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T-064/19
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-064/1915 de febrero de 2019

Salvamento de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Para Solicitar Agua No Potable. Improcedencia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA T-064 19 ROL DEL JUEZ CONSTITUCIONAL EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y EL VALOR DE LA ACCION DE TUTELA (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Se desconoció el carácter informal de la acción de tutela y su finalidad (Salvamento de voto)El juez constitucional cuenta con los elementos para entender el carácter iusfundamental de la petición y, en consecuencia, dotar de sentido las pretensiones de los accionantes. Y, por otro lado, en cualquier caso el objetivo de la acción de tutela es brindar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales vulnerados, garantizar su goce efectivo. Se debió haber formulado un problema jurídico en torno a la vulneración del derecho al agua apta para consumo humano y le correspondía a la Sala estudiar si éste estaba siendo desconocido.ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Desprotección a un grupo de población muy vulnerable, al no resolver el problema jurídico que se derivaba de los derechos invocados (Salvamento de voto)Si se hubiera planteado el problema jurídico correcto, este hubiera girado en torno a la vulneración del derecho fundamental al agua apta para consumo humano. En este escenario, se habría llegado a las siguientes conclusiones: (i) era procedente conceder el amparo invocado, teniendo en cuenta la información expuesta en el considerando; (ii) era un deber de la Sala de Revisión vincular a los entes territoriales involucrados, en cumplimiento de la obligación que tiene el juez de tutela de configurar debidamente el contradictorio; (iii) era viable determinar un remedio judicial tendiente a cesar la situación de vulneración del derecho invocado, para lo que se hubiera podido tener en cuenta, por ejemplo, la Sentencia T-790 de 2014Referencia: Expediente T-6.938.193 Acción de tutela presentada por José Albeiro Mejía Arias, en nombre de la comunidad indígena Embera Chamí Daidrua, contra el Comité de Cafeteros del Quindío. Magistrado Ponente:CARLOS BERNAL PULIDO“El juez de tutela, guardián de derechos, no de formalismos: castigados por no saber pedir”1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento salvamento de voto. La Sala de Revisión decidió negar la protección invocada, con base en (i) la inexistencia de un derecho fundamental “al agua no potable” y (ii) la imposibilidad de imponer a un particular la obligación de garantizar dicho servicio. Si bien no disiento de esas afirmaciones en abstracto, considero que su aplicación al caso concreto es equivocada y lamentable. En mi criterio, había elementos suficientes para adoptar un enfoque de análisis diferente, sensible a los derechos en juego, que con la aplicación de los precedentes jurisprudenciales relevantes, hubiera llevado a acceder a la protección del derecho fundamental al agua invocado por la comunidad indígena accionante.2. Discrepo de la Sentencia por dos razones principales. Primero, porque el problema jurídico abordado por la Sala Primera de Revisión desconoce el rol del juez constitucional en un Estado Social de Derecho, como el adoptado por nuestra Constitución. Como explicaré en seguida, ello pone en riesgo el valor de la acción de tutela como mecanismo de protección y, en consecuencia, los derechos de los ciudadanos, en especial, de las comunidades indígenas en tanto sujetos de especial protección. Y, segundo, porque omitió aplicar precedentes relevantes que hubieran llevado a una decisión opuesta, teniendo en cuenta que los accionantes invocaron la protección del derecho al agua en conexidad con la vida digna, por lo que le correspondía a la Sala analizar el caso a la luz de ese derecho invocado. Y, el deber oficioso que tiene el juez de tutela de vincular a las entidades territoriales competentes para garantizar el derecho fundamental vulnerado. En seguida, desarrollo cada una de estas ideas.El rol del juez constitucional en un Estado Social de Derecho y el valor de la acción de tutela3. Desde mi punto de vista, el problema jurídico analizado por la Sala Primera de Revisión desconoció el rol del juez constitucional en un Estado Social de Derecho, al que se “le confía la guarda de la integridad y supremacía” de la misma al momento de revisar las acciones de tutela proferidas por los jueces de instancia (Art. 241-9 C.P.). Ello se evidencia desde su formulación para la que únicamente se tuvo en cuenta la segunda pretensión de los accionantes, desantendiendo que ellos solicitaron “tutelar el [d]erecho fundamental al agua, en conexidad al [d]erecho a la vida en condiciones dignas, con prelación, por ser comunidad de especial protección constitucional.”. No desconozco que también pidieron la reconexión al servicio que les abastecía de agua no potable; no obstante, disiento del análisis que llevó a afirmar que la petición era contradictoria. Al respecto se dijo:“prima facie, es contradictorio solicitar el acceso al suministro de agua no potable, como una forma de satisfacer el derecho fundamental de acceso al agua apta para consumo humano. Esta contradicción se maximiza por la forma en la que este derecho ha sido reconocido como fundamental en la jurisprudencia constitucional.”4. Desde mi perspectiva, lo contradictorio es que un juez constitucional haya formulado un problema jurídico que llevó a realizar un estudio parcial de un caso complejo, en el que están en juego los derechos de una comunidad que es en sí sujeto colectivo de especial protección constitucional. Estimo que el análisis propuesto es equivocado, porque se realizó con base en un derecho que no fue invocado por los accionantes, esto es el “derecho al agua no potable”. Se solicitó la protección del derecho fundamental al agua en conexidad con la vida digna; es decir, la protección del derecho fundamental al agua apta para consumo humano. Adoptar una postura como la expuesta en la Sentencia, desdibuja lo que la jurisprudencia, a lo largo de estos años, ha definido sobre el rol que tiene el juez constitucional en el Estado colombiano; y, en consecuencia, desconoce el carácter informal de la acción de tutela e impone a los ciudadanos cargas que no fueron establecidas en la Constitución de 1991.5. Es cruel decirle a una comunidad que no se les garantiza el derecho al agua potable porque pedían “agua no potable”. La jurisprudencia ha restringido el derecho al agua potable, para asegurar el consumo humano de agua, y no, por ejemplo, para proteger el trabajo agrícola industrial. Este tipo de actividad debe ser protegido, pero no por el juez de tutela. En todo caso, en el presente asunto es claro que la comunidad requería agua para el consumo humano. Que pidieran agua no potable, era por creer que merecían menos de lo que constitucionalmente se les debe garantizar, no porque no fuera para asegurar el goce efectivo de su derecho al agua, a la salud y a la dignidad. En otras palabras, el juez, en lugar de asegurar el derecho constitucional ante la evidencia de su violación, lo desprotegió porque supuso que el ámbito protegido era menor y no se reclamó como se debía. En un proceso informal como la tutela, la sustancia y la materia de los derechos, no se puede dejar por tecnicismos y cuestiones de forma procesal, propios de otros mecanismos judiciales.6. Aún si, en gracia de discusión, se aceptara la existencia de la supuesta contradicción en la solicitud presentada por la comunidad, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el juez de tutela tiene el deber de considerar la petición real que se busca y cuenta con la posibilidad de “fallar un asunto de manera diferente a lo pedido.” Así, por ejemplo, la Sentencia T-310 de 1995 dijo:“(…) la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.”Esta posición fue reiterada en la Sentencia SU-195 de 2012, en la que se revisó un fallo en el que el juez de tutela de segunda instancia profirió un fallo “ultra petita”. Al respecto, sostuvo que:“[E]sta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.”7. Es entonces evidente que la Sala contaba con los elementos necesarios para plantear un enfoque de análisis más acorde con los mandatos del Estado Social de Derecho y con el rol que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, debe cumplir el juez constitucional. Como la manifesté desde un primer momento, se desantendió la demanda sustancial de amparo promovida por la comunidad indígena. Lo relevante no es que haya pedido la continuación en la prestación del servicio de agua no potable o que la entidad accionada no pueda ser obligada a proporcionar el servicio del mismo, sino que un grupo étnicamente diferenciado, compuesto por 72 personas de las cuales 24 son niños, no dispone de la provisión mínima del líquido apta para su consumo, por lo cual se ha visto obligado a consumir el agua no potable suministrada por el Comité de Cafeteros. Esa es la razón que la llevó a interponer la acción contra esta entidad. Para que, al menos, les dieran agua no potable.8. Se insiste, se desconoció el carácter informal de la acción de tutela y su finalidad. Por un lado, el juez constitucional cuenta con los elementos para entender el carácter iusfundamental de la petición y, en consecuencia, dotar de sentido las pretensiones de los accionantes. Y, por otro lado, en cualquier caso el objetivo de la acción de tutela es brindar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales vulnerados, garantizar su goce efectivo. Se debió haber formulado un problema jurídico en torno a la vulneración del derecho al agua apta para consumo humano y le correspondía a la Sala estudiar si éste estaba siendo desconocido. En caso afirmativo, establecer el remedio para que dicha situación cesara. Contrario a este espíritu, como acabo de demostrarlo, la Sentencia T-064 de 2019 supuso que la comunidad indígena accionante debía plantear una pretensión en la que determinara “correctamente” la solución a la violación de los derechos invocados.Un análisis alternativo para un juez constitucional sensible a los derechos9. Como lo reconoce la Sentencia, el agua para consumo humano es una garantía fundamental, autónoma y tiene sustento en normas constitucionales. Es ese el derecho que invocaron los accionantes y que les estaba siendo desconocido, aún cuando en una de sus pretensiones hayan pedido la reconexión de un servicio que les preveía agua no potable. Así, una lectura integral del escrito de tutela con las pruebas obrantes en el expediente, llevaba a concluir que era ese el derecho que debía protegerse. Lo anterior teniendo en cuenta que: Se invocó la protección del derecho al agua en conexidad con la vida digna.La comunidad indígena carece del suministro de agua apta para consumo humano. Esta situación, fue descrita en el escrito de tutela en los siguientes términos: “actualmente se encuentran personas enfermas en nuestra comunidad por el consumo de aguas sin tratamiento adecuado y sin poder brindarles asistencia en materia de higiene personal adecuada, debido a la falta de agua”.La carencia de agua apta para consumo humano era suplida con el agua no potable que le brindaba el particular accionado. Si bien existen tres recursos hídricos cercanos, ninguno de ellos cumple con las condiciones para afirmar que su derecho fundamental al agua para consumo humano esta garantizado.El 22 de enero de 2018, elevaron peticiones a la Gobernación del Quindío y a la Alcaldía de Calarcá, “sin obtener una solución satisfactoria a nuestra necesidad”.Además, con base en las pruebas decretadas, la Personería de Calarcá informó que “la comunidad ha presentado problemas de salud tales como vómito, brotes en el cuerpo, dolores de estómago, fiebre y aparentemente a una de las mujeres de la comunidad el hecho de bañarse con agua de la quebrada le produjo la pérdida de un bebe que se desarrollaba en su viente, tuvo un pa[r]to prematuro y nació muerto el bebé, todo esto a raíz del consumo del agua de la quebrada de la cual se abastece la comunidad.”Con base en la información anterior, resulta inexplicable que la Sala de Revisión haya analizado la vulneración del derecho al “agua no potable”, a pesar de saber que se reclamaba para el consumo humano y, por tanto, era en realidad agua potable la que pedían los accionantes.10. Es cierto que una de las pretensiones planteadas fue darle una orden al Comité de Cafeteros del Quindío, parte accionada en el proceso de la referencia. Evidentemente, éste no tiene la obligación de garantizar el derecho al agua apta para consumo humano. Sin embargo, la Sala de Revisión sí estaba en capacidad de identificar la autoridad responsable de garantizar el derecho fundamental vulnerado. Debió cumplir con el deber oficioso que tiene, en tanto juez de tutela, de vincular a este trámite a los entes territoriales involucrados; es decir, conformar debidamente el contradictorio. Esta obligación fue reiterada, recientemente, por la Sala Plena, en la Sentencia SU-116 de 2018, en la que afirmó, con base en el Auto 065 de 2010, que:“(…) el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.”Considero que en este caso se cumplen las condiciones establecidas para haber cumplido con este deber, teniendo en cuenta que (i) además de invocarse, era evidente la vulneración del derecho de la comunidad indígena al agua para consumo humano y su estrecha relación con el derecho a la dignidad humana; y (ii) se trata de una comunidad indígena sujeto de especial protección constitucional de la que forma parte una población considerable de niños, en relación con los cuales, a su vez, existe una segunda protección reforzada, pues el Constitución prevé que sus derechos prevalecen sobre los de los demás.11. Así, al vincular a las entidades territoriales correspondientes, la Sala de Revisión tenía la posibilidad de determinar las órdenes más adecuadas para garantizar progresivamente el derecho al agua apta para consumo humano y, de manera inmediata, el acceso al mínimo de este líquido, con el fin de evitar que se siguiera prolongando en el tiempo la vulneración de dicha garantía fundamental a la comunidad indígena. Por ejemplo, en la Sentencia T-790 de 2014, la Corte conoció el caso de una familia en una vereda del municipio de San Martín que se abastecía de agua en un aljibe, pero que, al no ser tratada, no era apta para el consumo humano y les estaba causando brotes e infecciones diarreicas, especialmente a los niños. Si bien la Sala de Revisión reconoció que dadas las circunstancias no era viable la prestación del servicio, indicó que existía una solución técnica para suministrar agua potable a la vivienda, consistente en construir una estación de bombeo. Teniendo en cuenta que en ese momento el Municipio no contaba con la disposición presupuestal para hacerlo, la Corte le ordenó ejecutar la orden dada, en un término no superior a seis (6) meses. Esto, con la finalidad de que se pudiera prestar de manera efectiva el servicio público de agua potable a la vivienda del demandante y al resto de la comunidad de dicho sector rural.12. No estoy sugiriendo que en el caso concreto la Sala de Revisión debía ordenar a la entidad territorial la realización inmediata de un gasto presupuestal para financiar la potabilización del agua o para construir un acueducto. En todo caso, sí se debió disponer un remedio constitucional para conjurar la situación de los accionantes. Primero, si la Corte había tomado una decisión similar en la Sentencia T-790 de 2014, con mucha mayor razón, en este caso debía concluirse que la comunidad se encontraba en una posición jurídica fundamental que la habilitaba para hacer justiciable el derecho invocado y que, correlativamente, existe una obligación para el Estado de actuar. En otras palabras, debido a que se trata de indígenas y niños, en condiciones de vulnerabilidad, era indudable que la violación de los derechos sociales implicaba la obligación estatal de detener, frenar o hacer cesar la violación. Segundo, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de medidas que comienzan por garantizar lo mínimo a los afectados para detener la causación de perjuicios irremediables y que, luego, imponen deberes progresivos a las entidades públicas, con la finalidad de que el derecho se vea finalmente reestablecido de manera plena y efectiva. Esto, me parece, es lo que debió decidirse en el presente asunto.13. Si se hubiera planteado el problema jurídico correcto, este hubiera girado en torno a la vulneración del derecho fundamental al agua apta para consumo humano. En este escenario, se habría llegado a las siguientes conclusiones: (i) era procedente conceder el amparo invocado, teniendo en cuenta la información expuesta en el considerando 9; (ii) era un deber de la Sala de Revisión vincular a los entes territoriales involucrados, en cumplimiento de la obligación que tiene el juez de tutela de configurar debidamente el contradictorio; (iii) era viable determinar un remedio judicial tendiente a cesar la situación de vulneración del derecho invocado, para lo que se hubiera podido tener en cuenta, por ejemplo, la Sentencia T-790 de 2014.14. Por dejar desprotegido a un grupo de población muy vulnerable al no resolver el problema jurídico que se derivaba de los derechos invocados y de la situación descrita por la comunidad, así como por haberlo evadido artificiosamente, a pesar de haber podido solucionarlo o dar órdenes de protección en ese sentido es que me aparto de la Sentencia T-064 de 2019. En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supraDiana Fajardo RiveraMagistrada ---pies de página--- La Sala de Selección Número Nueve (9) estuvo integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero y Cristina Pardo Schlesinger (folios 3 a 11, Cdno. 3). “Acta de entrega y recibo material del predio denominado Tesoro 1, ubicado en la Vereda Potosí, Municipio de Calarcá Departamento del Quindío Adquirido por la Agencia Nacional de Tierras”, fl. 7, Cuaderno

1. Constancia de llamada para práctica de prueba, fl.105, cuaderno

3. Ibídem. Informe rendido por el Personero Municipal de Calarcá, fls. 74-75, Cuaderno

3. Listado de la comunidad aportado por el accionante, fls. 11-13, Cuaderno 1. “Acta de entrega y recibo material del predio denominado Tesoro 1, ubicado en la Vereda Potosí, Municipio de Calarcá Departamento del Quindío Adquirido por la Agencia Nacional de Tierras”, fl. 8, cuaderno

1. Constancia de llamada para práctica de prueba, fl. 105, cuaderno

3. Informe rendido por el Personero Municipal de Calarcá, fl. 75, Cuaderno

3. Constancia de llamada para práctica de prueba, fl. 105, cuaderno

3. Informe rendido por el Personero Municipal de Calarcá, fl. 74, Cuaderno

3. Informe rendido por el Comité de Cafeteros del Quindío, fl. 108, Cuaderno

3. Allí se refiere que “No se tiene una fecha exacta en la que se pueda determinar el inicio del suministro de agua para uso agrícola en el predio El Tesoro, debido a la pérdida total del archivo físico en el año 1999, con ocasión de un evento sísmico” Artículo primero del Reglamento Interno del Suministro de Agua para Uso Agrícola, fl. 117, Cuaderno

3. Resolución 2399 del 20 de septiembre de 2017 “por medio de la cual se prorroga una concesión de aguas superficiales y subterráneas, se modifica la Resolución 1487 de 2010 y se toman otras disposiciones, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Departamental de Cafeteros del Quindío – Expediente 2086”, obra a fls. 51-95, Cuaderno

1. Informe rendido por el Comité de Cafeteros del Quindío, fl. 108, Cuaderno

3. Parte considerativa de la Resolución 2399 del 20 de septiembre de 2017 “por medio de la cual se prorroga una concesión de aguas superficiales y subterráneas, se modifica la Resolución 1487 de 2010 y se toman otras disposiciones, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Departamental de Cafeteros del Quindío – Expediente 2086”, fls. 56-57, Cuaderno

1. Datos extraídos de los reportes de consumo suministrados por el Comité de Cafeteros del Quindío, fls. 112-115, Cuaderno

3. Acta de Visita, del 10-04-2018, fl. 97, cuaderno

1. Acta de Visita del 28-07-2017, fl. 96, cuaderno 1 Acta de Visita, del 10-04-2018, fl. 97, cuaderno 1 Respuesta “c)”, del informe rendido por el Comité de Cafeteros, fl. 108, cuaderno

3. Actas de visitas obrantes a folios 96 y 97 del cuaderno

1. Acta de Visita del 28-07-2017, fl. 96, cuaderno

1. Al respecto, debe precisarse que de conformidad con el artículo 23° del Reglamento Interno del Suministro de Agua para Uso Agrícola, por un lado, “El Comité se responsabiliza del mantenimiento y operación de las bocatomas, cámaras despedradoras, desarenadores, tuberías de conducción, tanques de almacenamiento y reguladores de presión, ventosas, válvulas y en general de todas las instalaciones y obras necesarias para transportar el agua hasta la derivación de donde parte la acometida”. Por su parte, “La acometida y la red interna son de propiedad del titular [esto es, de La Comunidad] y es de su responsabilidad el mantenimiento, conservación y operación en buen estado de las mismas. […] Cuando el titular lo solicite, el Comité podrá hacer una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ella, y hará las sugerencias que considere oportunas para su reparación y o renovación” (fl. 125, Cuaderno 3). Acta de Visita, del 10-04-2018, fl. 97, cuaderno

1. Informe rendido por el Personero Municipal de Calarcá, fl. 74, Cuaderno

3. Derechos de petición elevados por el accionante al municipio de Calarcá y al departamento de Quindío, obrantes a fls. 3 y 4, Cuaderno

1. Para demostrar tal calidad, aportó copia de la Resolución 000203 de marzo 12 de 2018 “por medio de la cual se reconoce el nombramiento del cabildo indígena Embera Chamí Daidrua Vereda Potosí Finca el Tesorito Asentamiento del Municipio de Calarcá – Quindío” (fl. 5, Cuaderno 1). Acción de tutela, fl. 1, Cuaderno

1. Acción de tutela, fl. 1, Cuaderno

1. Derechos de petición elevados por el accionante al municipio de Calarcá y al departamento de Quindío, obrantes a fls. 3 y 4, Cuaderno

1. Fl. 16, Cuaderno

1. La intervención y sus anexos reposan en los fls. 21 a 97 del Cuaderno

1. Fl. 21, Cuaderno

1. Fl. 107, Cuaderno.

1. Fl. 107, Cuaderno

1. Fl. 111, Cuaderno

1. Fl. 10, Cuaderno

2. Fls. 14-16, cuaderno

3. Al accionante se le requirió con el fin de que absolviera siete interrogantes, relativos al lugar donde habitaba La Comunidad, el uso que se le daba al agua suministrada por el Comité de Cafeteros del Quindío, a las actividades agropecuarias que realizaban en el Predio, y a la forma en que La Comunidad satisfacía la necesidad de acceso al agua, a partir del momento de la suspensión del suministro por parte del Comité. Al accionado se le requirió para que informara sobre el destino y uso del agua suministrada a la finca el Tesoro; la historia y el marco contractual de la relación de suministro de agua no apta para el consumo humano, el monto y estado de la deuda, las condiciones contractuales que regulaban el suministro, las razones por las cuales el agua suministrada se consideraba como no apta para el consumo humano, y la existencia de fuentes alternativas de agua no potable en el Predio de La Comunidad. Fls. 72-104 Cuaderno

3. Fls. 107-131, Cuaderno

3. Fl. 105, Cuaderno

3. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 2015, reiterada en la sentencia T-011 de 2018. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 2011, reiterada en la sentencia T-213 de 2016. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2015. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2003. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2018. En reciente sentencia T-415 de 2018, la Corte Constitucional asumió una postura similar. Dato extraído del listado de los miembros de la Comunidad, aportado por el accionante, fls.11-13, Cuaderno

1. Cfr., en el sentido de este derecho fundamental, las sentencias T-318 de 2018, T-218 de 2017, T-100 de 2017, T-034 de 2016, T-093 de 2015, T-790 de 2014, T-712 de 2014, T-199 de 2014, T-163 de 2014, T-028 de 2014, T-016 de 2014, T-573 de 2013, T-424 de 2013, T-348 de 2013, T-242 de 2013, T-179 de 2013, T-749 de 2012, T-740 de 2011, T-717 de 2010, T-546 de 2009, T-381 de 2009 y T-270 de 2007. Si bien no se tiene constancia del día exacto de la suspensión del servicio, se sabe que aquella ocurrió en el mes de abril de 2018 (fl. 108, Cuaderno 3). Por su parte, la acción fue radicada el 27 de abril de 2018 (fl. 2, cuaderno 1). Informe rendido por el Comité de Cafeteros del Quindío, fl. 108, Cuaderno

3. Informe rendido por el Comité de Cafeteros del Quindío, fl. 107, Cuaderno

3. Esa disposición establece que “El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” es un derecho colectivo. El citado artículo, en lo pertinente, dispone: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado […] estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”. Al respecto, en sentencia C-263 de 2013, se efectuó un estudio sobre lo que se denominó la “Reserva de ley en la regulación de los servicios públicos”, en la que precisó que “En el caso de los servicios públicos, la reserva de ley se explica por su importancia en los ámbitos económico y social, así como por su relevancia para que [sic] la realización efectiva de los derechos humanos”. Según el listado de la comunidad entregado por el Gobernador del Cabildo, en general, a los miembros a quienes se les refiere haber realizado estudios, solo cuentan con estudios primarios, fls. 11-13, Cuaderno

1. Cfr., en tal sentido, el siguiente conjunto de sentencias referidas con anterioridad: T-318 de 2018, T-218 de 2017, T-100 de 2017, T-034 de 2016, T-093 de 2015, T-790 de 2014, T-712 de 2014, T-199 de 2014, T-163 de 2014, T-028 de 2014, T-016 de 2014, T-573 de 2013, T-424 de 2013, T-348 de 2013, T-242 de 2013, T-179 de 2013, T-749 de 2012, T-740 de 2011, T-717 de 2010, T-546 de 2009, T-381 de 2009 y T-270 de 2007. Corte Constitucional, Sentencia T-790 de 2014. En Colombia, los requisitos físicos, químicos y microbiológicos para que el agua pueda considerarse potable están reglamentados en el Decreto 1575 de 2007, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”. Al respecto confrontar, entre otras, las sentencias T-232 de 1993, T-244 de 1994, T-375 de 1996, T-309 de 1999 y T-584 de 2012. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992. En esta providencia, en un apartado que constituye, obiter dictum, se señala: “Cuando una persona demuestra la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encuentra, debido a su condición económica, física o mental (CP art. 13), sin que ella misma o su familia puedan responder, excepcionalmente se genera para el Estado una obligación de proteger especialmente a la persona colocada en dicha situación”. Poner título a los salvamentos y aclaraciones de voto es una práctica instaurada por el Magistrado Ciro Angarita Barón. De manera previa, presenté Salvamento de Voto a la Sentencia T-027 de 2018, en el que también sustenté mi discrepancia debido al enfoque metodológico adoptado en esa decisión, análogo al acogido en esta oportunidad. El problema jurídico que abordó la Sentencia fue planteado en los siguientes términos: “si a la comunidad accionante le asiste el derecho fundamental de acceder al suministro de agua no potable, que le presta el Comité de Cafeteros del Quindío, con el fin de destinarlo al consumo humano.” Y, en la segunda pretensión, la parte accionante planteó lo siguiente: “Como consecuencia de lo anterior [esto es, de la protección del derecho fundamental al agua en conexidad con la vida digna], solicito comedidamente se le ordene a[l] COMITÉ DE CAFETEROS DEL QUINDÍO Nit. 860.007.538-2 a reconectar de manera inmediata, el servicio de acueducto y suministrar el mínimo establecido para el consumo humano teniendo en cuenta que somos una comunidad de protección constitucional especial.” Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schelinger. En esta decisión, la Sala de Revisión tuteló transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, quien solicitaba el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta decisión, se tuteló el derecho fundamental de petición, dado que el accionante había pedido en reiteradas ocasiones a la Alcaldía Municipal de Neiva y, “si bien fueron respondidas jamás fueron resueltas en los términos que dispone el artículo 23 de la Constitución Política.” En este mismo sentido, de manera previa, la Sentencia T-028 de 1993 al revisar un escrito de tutela con deficiencias en su formulación, “confusión argumental” y “desorden conceptual”, afirmó: “deben los jueces de tutela y esta Corte en funciones de revisión de los fallos correspondientes, adentrarse en el examen y en la interpretación de los hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales, para efectos de asegurar la más cabal protección judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en los que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la Acción de tutela (…) por tanto, en casos como el que revisa, en los que no es claro el sentido externo con el cual se pretende presentar la formulación del reclamo de tutela y en los que se presentan confusiones como las advertidas y otras que se destacarán más adelante, es deber del juez de tutela examinar los planteamientos del peticionario en procura de su comprensión sistemática y coherente frente a los postulados ideocráticos de la Carta, a sus valores y principio y ante sus normas directamente aplicables, lo mismo que ante los predicados de la jurisprudencia constitucional que corresponden a la naturaleza de aquella codificación superior, típicamente abierta, programática y pluralista” Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional, Sentencia SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta ocasión, la Sala Plena negó el amparo solicitado mediante una tutela contra la providencia judicial en la que una excongresista cuestionó la sentencia penal impuesta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la cual fue condenada a setenta y cuatro (74) meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por noventa (90) meses, al encontrarla responsable del delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso cometido en concurso homogéneo (art. 286, Código Penal). Un pronunciamiento similar de la Sala Plena sobre este mismo punto se encuentra en la Sentencia SU-484 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta última, se estudiaron 23 expedientes acumulados, cuyos accionantes fueron trabajadores del Hospital Materno Infantil o del Hospital San Juan de Dios y su pretensión se encontraba encaminada a que por medio de la acción de tutela se protegieran sus derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la seguridad social; y, que se ordenara a la entidad o entidades que corresponda el pago de salarios y prestaciones adeudadas. Lo anterior, por cuanto la cesación en el pago de salarios y demás prestaciones, los había colocado, al igual que a sus familias en unas condiciones críticas de subsistencia. Luego de analizar el caso, la Sala Plena concluyó que la parte accionada había vulnerado los derechos invocados; razón por la cual, concluyó que: “el derecho al salario y a las prestaciones sociales deb[ía] ser protegido y salvaguardado.” En este sentido se puede consultar, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes. En esta, un señor en condición de indigencia acudió ante un Juez de la República y, oralmente, solicitó una operación de ojos que le permitiera volver a trabajar, sin especificar contra quien dirigía la tutela, quién era el obligado, cuál era el derecho fundamental menoscabado ni los hechos que la motivaban. En sede de revisión, esta Corte completó el escenario fáctico y fue capaz de entender la naturaleza iusfundamental detrás su petición, para así conceder un amparo acorde con las particularidades del caso. Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. En esta decisión, la Sala Plena declaró la improcedencia de la acción de tutela en la que se cuestionaba el trámite de la Sentencia SU-813 de 2007, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. El accionante expuso que dicha providencia había vulnerado sus derechos al debido proceso y a la vivienda, por no haberlo vinculado al asunto resuelto en calidad de tercero interesado. Corte Constitucional, Auto 065 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta providencia, la Sala Plena declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la acción de tutela, debido a que no se vinculó al trámite al Ministerio de Relaciones Exteriores, que debió ser integrado como parte pasiva de la acción de tutela. La Sentencia T-302 de 2017 (M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez) estudió el caso de una comunidad indígena de La Guajira que carecía de suministro de agua apta para consumo humano. En dicha decisión, se declaró el estado de cosas inconstitucionales debido a (i) la vulneración generalizada de los derechos de la comunidad, además del agua se concluyó la violación de otros derechos, y a (ii) las fallas institucionales en los niveles nacional y territorial, sin enfoque étnico. Corte Constitucional, Sentencia T-790 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el particular, por ejemplo, pueden consultarse las siguientes sentencias, en las que se han previsto diferentes medidas para dar respuestas a la vulneración del derecho al agua: T-103 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. Alejandro Linares Cantillo; T-302 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez; T-325 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez; T-012 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schelinger, entre otras.