SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-064 16ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto accionante no alegó desde comienzo del proceso ordinario, la falta de jurisdicción para conocer reliquidación pensional (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito salvar el voto en el asunto de la referencia.1. En la Sentencia T-064 de 2016 la Sala Octava de Revisión decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral que la señora Lady del Carmen Agudelo Mejía promovió (con la pretensión de que se ordenara la reliquidación de su mesada pensional) contra la administradora de pensiones del departamento de Antioquia.2. La posición mayoritaria, luego de encontrar acreditados los presupuestos procesales de la acción de tutela contra providencias judiciales, entendió que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en defecto orgánico al dictar sentencia de fondo sin tomar en cuenta que el asunto debía ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.3. Pese a advertir que la accionante no solicitó la nulidad del proceso al interior del trámite ordinario, la providencia constitucional consideró que la demanda superaba el requisito de subsidiariedad, pues contra la sentencia del Tribunal no procedía el recurso de casación por la cuantía de las pretensiones. Además, señaló que en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial y la categoría insaneable de la nulidad que se habría configurado, la tutela debía prosperar para enervar la infracción ius fundamental al debido proceso.4. En mi criterio, no obstante, la Sala Octava de Revisión debió declarar la improcedencia de la tutela por las siguientes razones:5. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y restringido, en tanto no supone un recurso o una instancia de los procesos ordinarios o contencioso administrativos. Esa connotación obedece al respeto por los principios de autonomía e independencia judicial que la Constitución garantiza a las autoridades jurisdiccionales y a la salvaguarda de la cosa juzgada en su calidad de instrumento que otorga certeza y seguridad al sistema jurídico.6. De este modo, en armonía con el postulado de efectividad de los derechos fundamentales, la corporación acepta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pero bajo presupuestos estrictos que impidan su desbordamiento y garanticen la conservación de las atribuciones de los jueces de las otras jurisdicciones.7. En el presente caso, sin embargo, esos requisitos no se cumplieron a cabalidad, pues a pesar de que la supuesta vulneración habría ocurrido desde la admisión de la demanda inclusive, la solicitante no efectuó reparo alguno ante los jueces ordinarios de primera y segunda instancia. Así, solo cuando la sentencia que reconoció su pretensión fue revocada por el ad quem, impugnó por la vía constitucional la supuesta falta de jurisdicción del Tribunal Superior de Medellín.8. De acuerdo con la Sentencia T-064 de 2016 la connotación insaneable del pretendido vicio procesal hacía procedente el amparo constitucional más allá de toda consideración de carácter formal. Empero, en mi criterio ese supuesto vicio no eximía el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime si la solicitante podía acudir ante el juez ordinario a proponer la respectiva nulidad.9. Aunque el estudio de los requisitos procesales de la acción de tutela se flexibiliza cuando están involucrados los derechos fundamentales de personas situadas en posiciones de indefensión o vulnerabilidad, la Sala no indagó si la accionante se encontraba en esa especial situación, a pesar de la sugerencia que realicé en ese sentido al analizar el asunto. Tampoco valoró la existencia o no de razones que justificaran la falta de diligencia de la demandante, pues se limitó a resaltar la naturaleza insaneable de la presunta nulidad.10. En suma, en mi opinión la sentencia de la que me aparto desconoció los presupuestos procesales de la acción de tutela contra providencias judiciales, que habían sido reiterados de forma constante y pacífica por esta corporación. Por ese motivo, salvo mi voto.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- En esta providencia de unificación la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que el ingreso base de liquidación de las mesadas pensionales debía calcularse teniendo en cuenta todos los factores percibidos por el trabajador durante el último año de servicios, así no estuvieran enlistados taxativamente en la Ley 33 de 1985, en aplicación de los principios de progresividad, igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades. En dicha sentencia la Corte se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados contra el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y 76 el inciso 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda. Fondo prestacional con características de establecimiento público, adscrito a la Secretaría de Servicios Administrativos de la Gobernación de Antioquia, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargado de recaudar, custodiar, administrar, reconocer y pagar prestaciones sociales, y sus sustituciones (Asamblea Departamental de Antioquia, Decreto Ordenanzal 3780 del 5 de diciembre de 1991). M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia T-078 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo Sobre este criterio, en la Sentencia T-499 de 2008, M.P.: Mauricio González Cuervo, se resolvió la acción de tutela promovida por el señor Ángel Urquijo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña. Dichas autoridades profirieron providencias que absolvieron a la entidad demandada, tras considerar que la jurisdicción ordinaria no estaba llamada a conocer del proceso laboral que el citado instauró contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM –Seccional Norte de Santander–, para que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo. El accionante consideró que se le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por cuanto la jurisdicción ordinaria no era la competente para conocer del asunto, ya que cuando ocurrió la vinculación Telecom era un establecimiento público. En esa ocasión, la Corte señaló:“…cabe precisar que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo[20] modificado por la Ley 1107 de 2006, en su artículo 1º, señaló que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” sustituyendo el criterio funcional, por uno orgánico de cláusula general de asignación de competencias a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.”También se abordó el estudio en torno al criterio orgánico implementado en la Ley 1107 de 2006 en la Sentencia T-390 de 2012, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, al examinar la tutela interpuesta por el INVÍAS en contra de sendas providencias judiciales dictadas dentro de unos procesos reivindicatorios en que la entidad fue condenada. La parte actora consideró vulnerado su derecho al debido proceso señalando que el asunto debió ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En aquella oportunidad, la Corte encontró configurada la falta de jurisdicción y precisó:“Además de la competencia material radicada en la jurisdicción contenciosa antes citada, la Ley 446 de 1998, al modificar el artículo 82 del Decreto 01 de 1984, trató de conjurar cualquier controversia suscitada respecto de la jurisdicción a que corresponde conocer la ocupación de bienes por parte de entidades públicas, al consagrar con criterio orgánico: ‘La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado…’.“Este aspecto fue confirmado posteriormente, de manera aún más clara e incontrovertible, mediante la Ley 1107 de 2006, que suprimió la expresión “administrativos” que en el texto anterior calificaba las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. Por consiguiente, en los términos de esta última norma, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce “de las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”. Al respecto, conviene citar el auto 25619 de marzo 26 de 2007, del Consejo de Estado, en el cual se determina que la competencia del juez administrativo se atribuye en virtud de la naturaleza pública de la entidad y no de la clase o acto enjuiciado.” V. gr., cons. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 30 de abril de 2003, Radicación número: 25000-23-25-000-2000-1227-01(581-02), C.P.: Jesús María Lemos Bustamante. En dicha providencia se concluyó: “Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2008, Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03611-01(1865-06), C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 15 de mayo de 2007, Radicación No. 27832, M.P.: Isaura Vargas Díaz. Dicha postura ha sido sostenida por esa alta Corporación en diversos pronunciamientos, por ejemplo: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 16 de marzo de 2006, Radicación No. 25393, M.P.: Francisco Javier Ricaurte Gómez. En estas providencias se reprodujo el siguiente extracto que, dada su relevancia, se transcribe in extenso:“‘Tal supuesto, el de tratarse de una prestación que no tiene el carácter de pensión que de manera integral corresponda al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, determina que la jurisdicción ordinaria no tenga competencia para resolver el recurso de casación interpuesto, por los razonamientos expuestos por la Sala, en sentencia suya del 4 de julio de 2002, radicación 21168, así: “‘Estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya dilucidadas, y por cuanto la demandante al haber sido funcionaria judicial ostentó la calidad de empleada pública, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente.“‘En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.“‘Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.“‘Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo:“‘Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada...’“‘A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: “‘En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.‘“En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. ‘“Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros. “‘Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”. Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años(...)”; pero que debía reclamársela a su empleador.“‘Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.“‘En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación:“‘En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “afiliado” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social. Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones’”. “ARTÍCULO
228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” “ARTÍCULO
11. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:a) De la Jurisdicción Ordinaria:1. Corte Suprema de Justicia.2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:1. Consejo de Estado2. Tribunales Administrativos3. Juzgados Administrativosc) De la Jurisdicción Constitucional:1. Corte Constitucional;d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.II. La Fiscalía General de la Nación.III. El Consejo Superior de la Judicatura.PARÁGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación.PARÁGRAFO 2o. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.PARÁGRAFO 3o. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría.PARÁGRAFO 4o. En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada.” Sentencia T-685 de 2013, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez “ARTÍCULO
29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (se subraya) Cons. Sentencia C-662 de 2004, M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes “ARTÍCULO
140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.2. Cuando el juez carece de competencia.3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.” “ARTÍCULO
144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.6. Cuando un asunto que debía tramitarse por el proceso especial se tramitó por el ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuación de trámite en la oportunidad debida. < INEXEQUIBLE Sentencia C-407 de 1997>No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, salvo el evento previsto en numeral 6º anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional. <Texto tachado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-407 de 1997>” (se subraya). “ARTÍCULO 165.Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto.” “ARTÍCULO 145. -Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.” Sentencia C-037 de 1998, M.P.: Jorge Arango Mejía “Código Procesal del Trabajo. ARTÍCULO
86. Objeto del recurso de casación, sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente.” “Ley 712 de 2001. ARTÍCULO
31. CAUSALES DE REVISIÓN.1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.”“Ley 797 de 2003. ARTÍCULO
20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revision por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, yb) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.Texto subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003.” Cfr. fols. 18 a 27 cuad. 1 del exp. Cfr. fol.1 cuad. 1 del exp. Cfr. fols.9 a 13 cuad. 1 del exp. “Constitución Política de Colombia. ARTÍCULO
228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” Este criterio de flexibilidad en la aplicación de las reglas de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido enfocado en anteriores oportunidades al requisito de subsidiariedad. Cons. Sentencias T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, y T-685 de 2013, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia SU-770 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo Sentencia SU-770 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo La disposición señala: “Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: "Artículo
82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. || Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. || La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional".”.