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T-063/19
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-063/1915 de febrero de 2019

Salvamento parcial de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Derecho A La Consulta Previa Y A La Participacion Activa Y Efectiva De Comunidad Indigena.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-063 19Referencia: Expediente T-6.529.317.Demandante: Comunidad indígena Andoque de Aduche (Puerto Santander- Amazonas). Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros. Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto a la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión en sesión del 15 de febrero de 2019, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia T-063 de 2019, de la misma fecha. La Corte estudió la acción de tutela presentada por la comunidad indígena Andoque contra los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Interior, el Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas (SINCHI), el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia y la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Amazonía (CORPOAMAZONÍA). El amparo buscaba la protección de los derechos fundamentales a la participación activa y efectiva, a la consulta previa, al territorio, a la autonomía y a la autodeterminación, a la diversidad étnica y cultural, a la soberanía alimentaria, al respeto por sus sistemas de conocimientos tradicionales, su relación con el medio ambiente y la garantía constitucional a decidir sobre su propio modelo de desarrollo. Estas garantías presuntamente fueron desconocidas en el marco de la formulación, construcción e implementación del programa Visión Amazonía. Con fundamento en lo anterior, solicitaron al juez de tutela ordenar la realización de la consulta previa respecto de los 5 pilares que involucra el Programa Visión Amazonía. La providencia en la que salvo parcialmente mi voto resolvió: i) revocar parcialmente la sentencia de instancia que negó la tutela; y, ii) conceder la protección del derecho fundamental a la consulta previa en el Pilar Indígena del Programa Visión Amazonía. También amparó el derecho fundamental a la participación activa y efectiva de los demandantes en los Pilares Forestal, Sectorial, Agroambiental y de Condiciones Habilitantes. La posición mayoritaria ordenó las siguientes medidas de garantía: A los ministerios accionados, a la Procuraduría Delegada y a la Defensoría del Pueblo que, en los 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adelanten las acciones necesarias y conducentes para realizar la consulta previa en relación con el Pilar Indígena del Programa Visión Amazonía con la comunidad accionante. Las discusiones se adelantarían con base en el documento PIVA aprobado en la Mesa Regional Amazónica (MRA) el 5 de mayo de 2017. Las modificaciones a este documento serían vinculantes únicamente para la comunidad peticionaria. El procedimiento debía hacerse antes de la próxima convocatoria para la presentación de proyectos en el marco de dicho pilar. Las autoridades tenían que garantizar el mencionado derecho en todos los proyectos que a futuro pudieran afectar directamente a los tutelantes. Al Ministerio del Interior que, en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, adelante las gestiones para realizar la consulta previa respecto del Sub-acuerdo No. 1 de 2018, celebrado entre el Patrimonio Natural Fondo para la Biodiversidad y Áreas protegidas y la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC). A los ministerios accionados, a la Procuraduría Delegada y a la Defensoría del Pueblo que, en el término de 1 mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, en coordinación con la comunidad accionante, establecieran espacios de participación activa y efectiva y de información, respecto del avance de los cuatro pilares restantes del programa Visión Amazonía, con la finalidad de que conozcan el avance de los estudios y aporten sus conocimientos tradicionales cuando se trate de posibles medidas que se implementen en su territorio. Al Ministerio de Ambiente, el SINCHI y el IDEAM que solicitaran previamente para la autorización y consentimiento de las autoridades tradicionales para la realización de los próximos estudios, visitas y acciones que deban adelantarse en el territorio y afecten a la comunidad indígena demandante.El problema jurídico fue planteado en el sentido de establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos invocados por la comunidad accionante en el proceso de construcción e implementación del Programa Visión Amazonía y de sus Pilares Indígena, Forestal, Sectorial, Agroambiental y de Condiciones Habilitantes. Para dar respuesta al interrogante, la sentencia se ocupó de los siguientes temas: i) las comunidades indígenas, las políticas de desarrollo sostenible y el medio ambiente; ii) las garantías constitucionales de los pueblos étnicos en especial, la participación, la consulta previa y el consentimiento previo, libre e informado. Finalmente, iii) analizó las vulneraciones acusadas en el marco de cada componente de la iniciativa. Concluyó que el Pilar Indígena versa sobre materias conexas con la cosmovisión de la comunidad demandante, en especial su relación con la tierra, el ambiente, su cultura, su autonomía y autodeterminación, su seguridad y soberanía alimentaria, entre otras garantías. Sobre los otros pilares, indicó que deben garantizar la participación activa y efectiva. En el evento en que exista evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a los demandantes, las autoridades accionadas que adelanten el programa deberán realizar la consulta previa y, en caso de que resulte exigible por el alcance de la medida tendrán que solicitar el consentimiento previo, libre e informado del grupo damnificado. En esta oportunidad acompañé la decisión de amparar los derechos fundamentales a la consulta previa y a la participación activa y efectiva. También compartí en líneas generales las razones que sustentan la sentencia. No obstante, considero que el fallo debió contemplar medidas de protección contundentes de los derechos fundamentales de la comunidad accionante. En particular, la suspensión de los efectos y la aplicación del documento PIVA y la ejecución del Sub-acuerdo No. 1 de 2018 en el marco del Pilar Indígena sobre la comunidad accionante. Adicionalmente, tenía la obligación de analizar si en este caso procedía el consentimiento previo, libre e informado, particularmente porque se trataba de un grupo étnico en vía de extinción. De otra parte, el fallo es incongruente. Fueron identificados 3 proyectos adelantados en el Pilar Sectorial, de los cuales 2 se desarrollan en el territorio de la población demandante. Lo anterior exigía la inmediata protección de los derechos invocados en la tutela. De otra parte, el análisis de las vulneraciones concretas en los Pilares Forestal, Sectorial, Agroambiental y de Condiciones Habilitantes concluyó que era necesario garantizar la participación activa y efectiva, el acceso a la información completa y suficiente y, ante la afectación directa, la consulta previa o el consentimiento previo, libre e informado cuando sea procedente. No obstante, la providencia no adoptó órdenes que fueran coherentes con las razones que sustentaron la sentencia. Finalmente, me aparto de algunas expresiones utilizadas en el fallo sobre los beneficios que reportan para las comunidades indígenas los programas implementados en sus territorios. Paso a exponer mis argumentos: El documento PIVA y el Sub-acuerdo No. 1 de 2018 afectaron directamente a la comunidad accionante La Sentencia T-063 de 2019 explicó que el programa Visión Amazonía es el resultado de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Su objetivo es reducir las emisiones por deforestación y degradación forestal en esa región del país. Se trata de un instrumento del Gobierno Nacional coordinado por el Ministerio de Ambiente que busca promover un “(…) nuevo modelo de desarrollo en la Amazonía Colombiana” basado en el desarrollo sostenible, la reducción de la deforestación y la protección de los bosques. Esta herramienta se implementa mediante los siguientes 5 pilares de intervención: i) Gobernanza Forestal; ii) Desarrollo Sectorial Sostenible y Planificación; iii) Desarrollo Agroambiental; iv) Indígena; y, v) Condiciones Habilitantes. En relación con el Pilar Indígena, el falló indicó que se enfoca en mantener y desarrollar las prácticas tradicionales en procura de la conservación de los bosques y el desarrollo sostenible. Está compuesto por las siguientes líneas de acción y componentes de intervención: i) territorio y medio ambiente; ii) gobierno propio; iii) producción y economía; iv) fortalecimiento de la mujer indígena; y, v) temas transversales ligados a los conocimientos tradicionales. La participación de las comunidades indígenas en este pilar se realiza a través de la presentación de proyectos. No obstante, está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el documento Pilar Indígena Visión Amazonía-PIVA. Ese mecanismo fue aprobado por la Mesa Regional Amazónica-MRA el 5 de mayo de 2017. Al estudiar el fondo del asunto, el fallo encontró que la comunidad accionante se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad por tratarse de una población étnicamente diferenciada en vía de extinción. De igual manera, precisó que el Programa Visión Amazonía puede generar un impacto sistemático sobre los derechos fundamentales de la comunidad indígena. Insistió en que están comprometidos los recursos naturales existentes en su hábitat y las actividades relacionadas con el aprovechamiento, conservación, utilización, administración y explotación de los recursos naturales renovables existentes. Por tal razón, la Sala evidenció que debía garantizarse el derecho a la participación de la comunidad en cada una de las etapas y pilares de dicho programa a través de procesos de consulta previa o, según el impacto, el consentimiento previo, libre e informado. Sobre el pilar indígena manifestó que puede alterar el estatus del pueblo demandante porque afecta su situación socioeconómica. El documento PIVA establece criterios para su participación “(…) que deben cumplirse para la presentación de proyectos, de tal manera que, en caso de que la población indígena acate dichos criterios, en su favor pueden reconocerse beneficios relacionados, entre otros, con la financiación de las iniciativas presentadas.” En tal sentido, “(…) el pilar indígena (…) comprende medidas sobre desarrollo susceptibles de impactar el ambiente, la estructura social, económica y cultural de dicho pueblo. En esa línea se destaca que las poblaciones indígenas deben ser favorecidas con los programas de desarrollo que se proyecten en sus territorios.” En este caso, no se realizó el correspondiente proceso de consulta previa. Para conjurar la afectación, la posición mayoritaria consideró que el PIVA se encuentra en constante construcción por lo que resultaba posible “(…) realizar los ajustes pertinentes para garantizar la materialización de la participación (…)” del pueblo accionante. En tal sentido: “(…) no es dable imponer desde cero el inicio de la consulta previa en relación con el Pilar indígena, como pareciera sugerir la acción de tutela. Se reconoce que el Documento PIVA constituye la base para el proceso de dialogo que deberá adelantarse con la comunidad indígena accionante. Por ende, con el proceso consultivo, en caso de que así resulte procedente, se deben realizar las modificaciones necesarias en dicho instrumento antes del inicio de la próxima convocatoria para estructuración, selección e implementación de proyectos, cambios que solo tendrán carácter vinculante respecto a la comunidad Andoque (…) Lo anterior sin perjuicio del consentimiento previo, libre e informado cuando se constate que resulte procedente por el alcance del proyecto.” Considero que la Corte tenía la obligación de adoptar órdenes más contundentes para proteger al pueblo indígena afectado con el programa Visión Amazonía. El fallo identificó que esa población está en vía de extinción por su baja densidad poblacional. En el 2005, el DANE reportó que había 136 personas autoreconocidas de pertenecer a ese grupo y que están dispersas en diferentes partes del país. Bajo tal perspectiva, era una colectividad con un nivel alto de vulnerabilidad y con especial protección constitucional debido al riesgo de desaparecer. En tal sentido, requería medidas de protección inmediatas, urgentes y contundentes. Este Tribunal ha establecido que la garantía de participación de las comunidades tiene distintos niveles. Es una “diversificación por escalas” que evalúa de una parte el impacto directo del proyecto en el territorio y en la comunidad y de otra el mecanismo constitucional proporcionado para garantizar los derechos fundamentales de esa población. En tal sentido, puede protegerse mediante la concertación, la consulta previa o el consentimiento previo, libre e informado. La Sentencia SU-123 de 2018 precisó que la afectación directa de una medida que recae sobre una población indígena es intensa cuando amenaza la subsistencia de la comunidad tradicional. En este escenario la ejecución de la medida requiere el consentimiento previo, libre e informado de la población afectada. En caso de desacuerdo, prevalece la protección de la colectividad. Esta situación se presenta en los siguientes eventos: i) traslado o reubicación del pueblo indígena o tribal de su lugar de asentamiento; ii) el almacenamiento o depósito de materiales peligrosos o tóxicos; y, iii) medidas que impliquen un alto impacto social, cultural y ambiental que ponen en riesgo su existencia. Era evidente que el PIVA causaba una afectación directa e intensa de los derechos fundamentales de la comunidad indígena accionante y así fue reconocido por la Sala. El documento desarrolla el Pilar Indígena y permite la implementación de proyectos con un alto impacto social, cultural y ambiental que ponen en riesgo a una colectividad en vía de extinción. La falta de participación de la comunidad en su elaboración y ejecución vulneró las garantías constitucionales de ese grupo. Esta situación exigía la suspensión inmediata de los efectos de dicho documento y evitar su aplicación sobre la población demandante. Bajo esta perspectiva, la Corte no podía validar los efectos jurídicos de un documento que afecta tan intensamente los derechos fundamentales de un pueblo indígena al que las autoridades accionadas no le garantizaron los postulados de participación, a la autonomía y a la autodeterminación para decidir sobre las formas de su desarrollo. La decisión de mantener la vigencia del mencionado instrumento y de realizar los ajustes necesarios, sin precisar cuales son, se torna confusa, incongruente e insuficiente para hacer cesar las vulneraciones invocadas. Esta orden convalidó una herramienta manifiestamente inconstitucional y configuró una especie de “fruto del árbol envenenado”. En efecto, las medidas adelantadas en el Pilar Indígena y con base en el PIVE proyectarán la vulneración de las garantías superiores en cada acto posterior que se realice para desarrollar las iniciativas en ese territorio, lo que torna ineficaz el remedio implementado. Adicionalmente, las consideraciones de la sentencia plantearon la necesidad de garantizar la participación de la colectividad a través de la consulta previa o del consentimiento previo, libre e informado según la intensidad de la afectación de la medida. No obstante, las medidas de protección no esta última forma de participación. Se focalizaron en proteger únicamente la consulta previa. La postura mayoritaria omitió estudiar las condiciones en las que era exigible el consentimiento previo, libre e informado y debía ser adelantado por las autoridades competentes. De otra parte, la Decisión T-063 de 2019 advirtió la celebración del Sub-acuerdo No. 1 de 2018 entre el Patrimonio Natural Fondo para la Biodiversidad y Áreas Protegidas y la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC) tenía una apropiación de $993.973.400.oo de tipo “co-ejecución” y en estado de “firmado”. Encontró que el proyecto comprometía directamente al pueblo indígena demandante y que requería el proceso de consulta previa para garantizar los derechos vulnerados. En este caso, ordenó la realización de consulta previa. También debieron suspenderse los efectos y la aplicación de este sub-acuerdo. La Sala verificó la afectación de los derechos fundamentales relacionadas con la autonomía, la independencia, el territorio, la soberanía, la seguridad alimentaria y el medio ambiente. Además, configuró un ejemplo de “fruto del árbol envenenado” porque su implementación se formuló en el marco del documento PIVE. Este instrumento, como lo advertí previamente, desconoció las garantías superiores de la comunidad indígena y perpetuó las vulneraciones invocadas en el amparo constitucional. De otra parte, la posición mayoritaria no analizó si este convenio generaba una afectación intensa en los derechos de la comunidad en vía de extinción y si requería una medida de protección del derecho a la participación mediante el consentimiento previo, libre e informado. En suma, la Sala demostró que el documento PIVE y el Sub-acuerdo No. 1 de 2018, impactaron directamente en los accionantes y en su territorio. En tal sentido, desconocieron los derechos fundamentales invocados en el amparo, en especial, los de autonomía y autodeterminación de una colectividad que esta en riesgo de extinción. Las medidas de protección no podían convalidar las actuaciones acusadas y, por el contrario, debieron ser contundentes en la protección de las garantías superiores. De esta manera, la Corte debió suspender los efectos y la aplicación de dichos documentos a los peticionarios y establecer, si en este caso particular, también procedía el consentimiento previo, libre e informado del pueblo indígena damnificado. La Sentencia T-063 de 2019 es incongruenteDos proyectos del Pilar Sectorial se desarrollan en el territorio de la comunidad peticionaria La Sentencia T-063 de 2019 precisó que 2 proyectos adelantados en el marco del Pilar Sectorial “(…) incluyen el territorio de la comunidad Andoque, sin embargo, ninguno de estos implica medidas específicas para llevarse a cabo en el territorio de esta población debido a que se restringen a ser (sic) estudios: (i) El primero, a cargo del Departamento Nacional de Planeación (DNP) que busca estudiar el modelo de ordenamiento de la Amazonía y se encuentra en etapa de ejecución. En el objetivo del contrato se señala: “aunar esfuerzos tendientes a articular acciones para la formulación del modelo de Ordenamiento Regional para la Amazonía”. (ii) El segundo, a cargo del Fondo para la Biodiversidad y Áreas Protegidas (FPN), relacionado con estudios para fortalecer la RAP Amazonia.”En tal sentido, indicó que “(…) comprenden estudios y, por consiguiente, en principio, no generan un impacto directo en los derechos de esta población, sin embargo, en el momento en que se determine, con base en estos una medida específica a realizar en el territorio de dicha población, deberá llevarse a cabo la correspondiente consulta previa o, dependiendo de su alcance, solicitar el consentimiento previo, libre e informado. Igualmente, en el evento en que estos estudios impliquen trabajo directo en el territorio de dicho pueblo, de manera previa, debe solicitarse el consentimiento de la comunidad indígena, debido a que compromete la intromisión directa en el lugar en el que esta reside por personas ajeas a sus integrantes.” No comparto los argumentos de la posición mayoritaria al menos por dos razones: i) la naturaleza de proyectos de estudio no era suficiente para desvirtuar la afectación directa de las comunidades indígenas: y, ii) era necesario superar la amenaza a los derechos invocados por la colectividad accionante. A continuación, presento mi postura: El Ministerio de Ambiente indicó que existen 2 proyectos que incluyen el territorio de la comunidad Andoque. Estos programas son realizados por el Departamento Nacional de Planeación y el Fondo para la Biodiversidad y Áreas Protegidas. El estado de estas iniciativas es ““apropiado” 870.000.000 y 118.000.000 “comprometido” 722.479.326 y 118.000.000.” respectivamente. Ambos están en ejecución y el área de estudio es regional: bioma regional y departamentos amazónicos. Indicó que eran estudios sobre el modelo de ordenamiento y el RAP de la Amazonía. En mi concepto, la posición mayoritaria desestimó que los proyectos analizados afectaran directamente al grupo accionante por el hecho de que era simples estudios. En materia de consulta previa, la afectación del proyecto sobre la comunidad debe ser directa, actual y verificable. Están proscritas las apreciaciones subjetivas y abstractas sobre las contingencias que podrían ocurrir o no. Esta Corte en Sentencia T-313 de 2016 precisó que la afectación directa se determina por el impacto que su implementación pueda causar sobre la comunidad, su nicho y los recursos que le constituyen. La Sentencia C-389 de 2016 indicó que la expresión “afectación directa” es amplia e indeterminada. No obstante, la Corte ha desarrollado un conjunto de criterios de apreciación acordes a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que permiten evaluar la vulneración de la garantía de la consulta previa. El operador judicial debe verificar no solo la naturaleza del proyecto que se adelanta sino también: i) la intervención de la medida sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; ii) la imposición de cargas o beneficios que modifiquen la situación o posición jurídica de la comunidad; y, iii) la interferencia en elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido. Estaba acreditado que estas iniciativas se ejecutaban en el territorio de los indígenas y que trataba temas que les afectaban relacionados con el modelo de ordenamiento y de desarrollo de la Amazonía como Región Administrativa de Planeación. Adicionalmente, la ejecución de las mismas podría implicar la visita a las comunidades y la entrada de personas ajenas al grupo. Esta situación generaría la carga de soportar el ingreso de extraños a los territorios y una intromisión directa en su hábitat y la interferencia en elementos definitorios relacionados con el ordenamiento y el desarrollo de la comunidad a la que pertenecen. Este hecho fue advertido en el fallo y contempló la adopción de medidas de protección en tal sentido. No obstante, las medidas de protección no contienen ordenes encaminada a que en estos dos proyectos se observen las garantías de la participación real y efectiva de la comunidad a través de la concertación, la consulta previa o el consentimiento previo, libre e informado, según la intensidad de la afectación. Estos aspectos hacen incongruente el fallo y revela la necesidad de que de que fueran adoptados remedios constitucionales idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales de la comunidad indígena accionante. La afectación de los derechos invocados en el marco de los Pilares Forestal, Sectorial, Agroambiental y de Condiciones Habilitantes La decisión en la que salvo parcialmente mi voto analizó la garantía del derecho a la participación de la comunidad accionante en los pilares Forestal, Sectorial, Agroambiental y de Condiciones Habilitantes. Concluyó que: “(…) se trata de un programa diseñado con un enfoque general, integral y específicamente a la comunidad indígena accionante, por lo cual pueden ser susceptibles de consulta previa y, dependiendo del alcance de la medida, de consentimiento previo, libre e informado.” Sobre los Pilares Forestal, Sectorial y Agroambiental coincidió en precisar que “(…) se debe garantizar a la comunidad indígena demandante el acceso a la información, a la participación activa y efectiva y, cuando exista evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente al pueblo indígena demandante deberá realizarse consulta previa y, en caso de que resulte exigible por el alcance de la medida tendrá que solicitarse el consentimiento previo, libre e informado.” El examen del Pilar de Condiciones Habilitantes concluyó que “(…) ante la necesidad de realizar estudios, visitas y acciones en el territorio de la comunidad accionante en el marco del Pilar de Condiciones Habilitantes se debe, primero, solicitar la correspondiente autorización y consentimiento de las autoridades tradicionales y representantes autorizados.” Con fundamento en lo expuesto, ordenó que las entidades demandadas “(…) establezcan espacios de participación, activa y efectiva, y de información respecto del avance de los cuatro pilares restantes del programa Visión Amazonía, a saber, Pilar Forestal, Sectorial, Agroambiental (Ambiental) y de Condiciones Habilitantes, en los cuales esta población pueda conocer el estado de los estudios y aportar con sus conocimientos tradicionales en el desarrollo de los mismos cuando se trate de posibles medidas a implementar en su territorio.” También contempló que el Ministerio de Ambiente y las demás entidades vinculadas que deban realizar estudios, visitas y acciones adelantadas en el territorio y afecten a la comunidad indígena demandante “(…) deberán previamente solicitar la correspondiente autorización y consentimiento de las autoridades tradicionales y representantes autorizados.” Considero que el fallo fue incongruente porque la sentencia evidenció la amenaza de los derechos invocados y no previó la garantía de dichos postulados en las órdenes proferidas. Las medidas se limitaron a proteger los espacios de participación para la comunidad en los referidos pilares. Sin embargo, era necesario que los remedios adoptados contemplaran la advertencia de proteger los derechos a la consulta previa o el consentimiento previo, libre e informado de la comunidad accionante en los proyectos adelantados en su territorio en desarrollo del programa Visión Amazonía. Particularmente, porque esa colectividad no participó en la estructuración y ejecución de las medidas contenidas en cada uno de los pilares que lo componen y se encuentran en riesgo de extinción.Las poblaciones indígenas tienen la garantía de decidir sobre los beneficios o afectaciones de los proyectos que se implementen en su territorio El fallo indicó que las comunidades tienen derecho a decidir, mediante los mecanismos constitucionales de participación, si un proyecto que debe implementarse en sus territorios es favorable o no, mediante los mecanismos constitucionales de participación. No obstante, algunos apartes de la sentencia expresaron que: “En efecto, mediante el Documento PIVA se establecen criterios base para la participación, que deben cumplirse para la presentación de proyectos, de tal manera que, en caso de que la población indígena acate dichos criterios, en su favor pueden reconocerse beneficios relacionados, entre otros, con la financiación de las incitativas presentadas.” (Énfasis agregado) Y continuó:“Se recuerda que las poblaciones indígenas deben ser favorecidas con los programas de desarrollo que se implementen en sus territorios y, con mayor razón, si se trata de un programa enfocado en la conservación de bosques y en la lucha contra la deforestación, pues precisamente gracia a este tipo de poblaciones, la Amazonía colombiana se conserva y, contradictoriamente, uno de los mayores afectados con los daños al ambiente son dichos pueblos étnicamente diferenciados.” (Énfasis agregado) Estas expresiones son confusas y contradictorias. La Corte no podía establecer si una medida es favorable o no para un pueblo indígena. Por el contrario, tenía el deber de coherencia e insistir en que las comunidades indígenas, en ejercicio de sus derechos a la autonomía y a la autodeterminación deciden sobre los beneficios que les representa un proyecto adelantado en su territorio. Uno de los fundamentos del derecho a la consulta previa es la posibilidad de decidir si la medida que afecta directamente a la colectividad les impone restricciones o les concede beneficios. En suma, aunque compartí la decisión de amparar los derechos fundamentales a la consulta previa y a la participación activa y efectiva. También acompañé en líneas generales las razones que sustentan la sentencia. No obstante, el fallo pudo contemplar órdenes contundentes de protección que garantizaran materialmente los derechos fundamentales invocados por la comunidad accionante y guardar la congruencia entre la amenaza de las garantías superiores y los remedios adoptados. En particular, debió suspender los efectos e inaplicar el documento PIVA y la ejecución del Sub-acuerdo No. 1 de 2018 en el marco del Pilar Indígena. Dicho remedio era necesario porque esas iniciativas fueron diseñadas, construidas y ejecutadas sin contar con la participación de la comunidad. Además, afectan directamente al grupo indígena accionante que se encuentra en riesgo de extinción.De otra parte, la sentencia señaló la necesidad de garantizar el derecho a la participación de la comunidad en 2 proyectos de estudios que se adelantan en su territorio. Sin embargo, no profirió órdenes específicas para proteger el derecho a la participación mediante la consulta previa o el consentimiento previo, libre e informado. Finalmente, también advirtió la necesidad de amparar el derecho a la participación de la colectividad en los demás pilares que componen el programa Visión Amazonia, mediante la consulta previa o el consentimiento previo, libre e informado según la intensidad del impacto en la comunidad. Los remedios adoptados no garantizaron estos postulados. Se limitaron a ordenar que las entidades accionadas establecerán espacios de participación activa y efectiva y de información para que el pueblo indígena conozca el estado de los estudios y aporte sus conocimientos tradicionales al mismo. Finalmente, la Corte debió insistir coherentemente en que las comunidades afectadas por proyectos implementados en sus territorios son las llamadas a establecer los beneficios derivados para su colectividad.De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar parcialmente el voto en la Sentencia T-063 de 2019. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992 (CMNUCC), preámbulo. Lo que se recompensa es “la reducción de emisiones como resultado de la reducción de la deforestación bruta, a un valor de cinco dólares de los Estados Unidos (USD) por tonelada de dióxido de carbono equivalente. La reducción de emisiones se calcula como los cambios en la cobertura forestal en la región de referencia, el bioma Amazónico. Los cambios en la cobertura boscosa se miden con relación a un nivel de referencia, el cual está basado en el promedio histórico de las tasas de deforestación. Para asegurar consistencia, el REM opera en el marco del nivel de referencia sometido por Colombia a la CMNUCC, pero la base de los pagos solo considera las reducciones de emisiones por debajo del promedio histórico.”. Documento Visión Amazonía, Gobierno de Colombia, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, 2015 (Cuaderno 1, folio 18 al 29). En las bases de Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, Ley 1450 de 2011, se presentaron los cimientos del Programa REDD para lo cual se consideró que si se sigue un crecimiento económico con bajas emisiones de carbono, además de los beneficios globales frente a una disminución de Gases con Efecto Invernadero (GEI), se podrían aprovechar oportunidades de financiación e incentivos que permitirían potencializar las prioridades de desarrollo del país. Como ejemplo de ello se puso de presente la Estrategia REDD, la cual incluye la “posibilidad de compensar las emisiones a través de un manejo sostenible de los bosques, la conservación de la biodiversidad y el incremento de los stocks de carbono en bosques naturales”. Igualmente, se planteó como una de las estrategias para asegurar la conservación y el uso sostenible, así como el desarrollo económico de las comunidades y grupos étnicos al acceder al mercado global de carbono. Lo anterior, en concordancia con la definición de una política para la gestión ambiental y el ordenamiento territorial de la Amazonía colombiana. Posteriormente, en las bases del vigente Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, Ley 1753 de 2015, se estableció que se reduciría la tasa de deforestación en procura de disminuir la pérdida de biodiversidad y conservar la capacidad de los bosques de actuar como sumideros de carbono y proveedores de otros servicios ecosistemicos. Las estrategias de reducción de la deforestación se basarían en potenciar actividades productivas sostenibles y el mejoramiento de los medios de vida, buscando convergencia entre el bienestar social, económico y ambiental. Entre las acciones para ello se estableció la implementación de la a Estrategia Nacional de Reducción de Emisiones por Deforestación y Degradación (REDD+). Igualmente, se estableció que la política en las acciones para reducir las emisiones de GEI y facilitar la adaptación al cambio climático se articulan, entre otros, mediante la Estrategia Nacional REDD+ con políticas de desarrollo sostenible. En las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, Ley 1753 de 2015, se estableció que “(c)on el fin de fortalecer los esfuerzos en materia de deforestación se avanzará en la implementación de la Visión Amazonía, a partir de la cual se busca potenciar un enfoque de desarrollo regional bajo en deforestación. Entre las actividades más relevantes para la implementación de dicho enfoque se encuentran el impulso a actividades productivas lícitas y sostenibles y el fortalecimiento de la participación de comunidades indígenas.” Documento Visión Amazonía, Gobierno de Colombia, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, 2015 (Cuaderno 1, folio 18 al 29). Portafolio de Inversiones 0.8 de 2015 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Según el Portafolio de Inversiones o documento de distribución de beneficios, este documento “(…) constituye el eje principal de VA, el cual se basa en cinco pilares de intervención que apuntan a lograr resultados efectivos en la reducción de la deforestación y desarrollo sostenible para la región. Estos pilares incluyen las acciones a ser financiadas específicamente por el programa (Programa de Iniciativas Tempranas de REDD+ del KfW) REM, pero define en términos generales las estrategias de intervención requeridas para lograr los objetivos de VA”. Según el Contrato de Implementación de Financiación, artículo 8.7., “las relaciones jurídicas creadas entre el KfW y el Destinatario en virtud del presente contrato cesarán al término de la vida útil del Proyecto, pero a más tardar 15 años después de la firma de este contrato”. Según dicho documento “la ejecución del aporte financiero será para el periodo 2016-2021, con cierre del Proyecto el 31 de diciembre de 2021”, e igualmente se precisó que el Banco de Desarrollo Alemán KfW puede negarse a efectuar desembolsos después del 31 de diciembre de 2020. Ver también Documento de gestión integral de riesgos socio-ambientales programa REM Colombia. Documento Gestión Integral de Riesgos Socio Ambientales Programa Rem Colombia del 31 de enero de 2018. Ver Acuerdo Separado al Contrato de Aporte Financiero del 1º de diciembre de 2015 (8 de febrero de 2016) sobre la Cooperación Financiera entre KFW y Colombia (Cuaderno principal, Folio 500 CD). Documento Gestión Integral de Riesgos Socio Ambientales Programa Rem Colombia del 31 de enero de 2018. Escrito de Contestación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Cuaderno principal, folio

282) Decreto 3012 de 2005. Artículo 1º. Mesa Regional Amazónica. Créase la Mesa Regional Amazónica, bajo la dirección del Ministerio del Interior y de Justicia, como un espacio de concertación para recomendar a las distintas instancias del Gobierno la formulación, promulgación y ejecución de las políticas públicas de desarrollo sostenible para los pueblos indígenas asentados en esta región y participar en la evaluación y seguimiento de las mismas, sin perjuicio de las funciones propias del Estado. Decreto 3012 de 2005. Artículo 4º. Mesas temáticas de trabajo. Los integrantes de la Mesa Regional Amazónica podrán organizar, por temas y asuntos específicos, mesas temáticas de trabajo y concertación con participación de las entidades públicas, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del presente decreto, con participación de delegados de los miembros indígenas de la Mesa y demás representantes indígenas según se acuerde.” En consideración a esta norma fue creada la MIAACC, “en mayo de 2012 se conformó la Mesa Indígena Amazónica Ambiental y de Cambio Climático -MIAACC- como una instancia de concertación y coordinación intercultural, que busca trabajar de manera conjunta en fortalecer la gestión ambiental, las estrategias propias de conservación y desarrollo sostenible, y la resolución conjunta de conflictos socio-ambientales en el territorio-región Amazónica. En la MIAACC participan los delegados indígenas de los seis departamentos de la región, el MADS y la OPIAC, como líderes de la MIAACC. Así mismo, cuenta con la participación del Ministerio del Interior, Procuraduría General y Defensoría del Pueblo, como garantes de la protección de los derechos de los pueblos indígenas; Parques Nacionales Naturales (Dirección Territorial Amazonia), Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (CDA) y Corpoamazonia, y el Fondo Patrimonio Natural y WWF”. Documento de Gestión de Riesgos Socio-Ambientales del 31 de enero de 2018. (Cuaderno principal, Folio 500 CD). Documento “Construcción PIVA – Metodología Talleres PIVA” (Folio 500 CD - Parte 2). Alexander Andoque y Levy Andoque. “Mesa Indígena Amazónica Ambiental y de Cambio Climático MIAACC. Constituido según el artículo 4 del Decreto 3012 de 2005 como una mesa temática para los temas ambientales, cambio climático y REDD+. El principal interlocutor es el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS, Ministerio de Agricultura, ONUREDD Colombia y dos indígenas (1 hombre y 1 mujer) por cada departamento Amazónico. Su función radica en darle desarrollo, seguimiento y evaluación de los temas acordados conjuntamente entre el Gobierno y los delegados de la MRA. Tiene un secretario técnico que es el Coordinador de Territorio, Recursos Naturales y Medio Ambiente de la OPIAC. Se reúne según las necesidades que se presente”. En esa medida, precisó que se debe llevar a cabo la pre-consulta, la apertura e instalación del proceso de consulta previa, análisis e identificación de impactos, la formulación de medidas de manejo y de propuestas de planes, programas y proyectos que surjan de estos análisis y, finalmente, que se desarrolle la formulación de acuerdos y la protocolización de los mismos. Igualmente, señaló que se debe precisar el mecanismo de seguimiento y evaluación con plena participación. (Folio 102, Cuaderno 1). Según este acto administrativo, el Resguardo Indígena fue “legalmente constituido por el INCORA (…) mediante Resolución No. 235 del 26 de noviembre de 1975, Resolución No. 33 del 06 de abril de 1988, Resolución No. 1979 del 15 de abril de 1988 y Resolución de ampliación No. 30 del 15 de diciembre de 2004 “Proyectos Pilar Indígena Visión Amazonía”, fuente Ministerio del Interior. Adicionalmente, sostuvo que esta forma de participación se ha venido asimilando a la consulta previa, pero únicamente bajo el supuesto de que la concertación y participación se haya hecho “bajo las ritualidades y procedimientos acostumbrados para la consulta previa”, tales como “convocatoria y facilitación por parte del Ministerio del interior, la adopción de esquemas y metodologías de trabajo descentralizado contando con todas las autoridades indígenas locales”, entre otros. Puntualmente, advirtió que “los pueblos en unidad de sus derechos son los únicos que pueden tomar la decisión de negar un derecho fundamental como es el caso de la consulta previa”. Sin embargo, “algunas instituciones buscan justificar algunos hechos de esas artimañas con el propósito de coartar, negar y fraccionar derechos para simplificar sus responsabilidades y adelantar rápidamente los trabajos que por supuesto generan beneficios económicos individuales”. Señala como referencia las Sentencias T -291 de 2009 y T-294 de 2014. Sentencia T-380 de 1993: “El reconocimiento de la diversidad étnica y cultural en la Constitución supone la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental. Algunos grupos indígenas que conservan su lengua, tradiciones y creencias no conciben una existencia separada de su comunidad. El reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto a la diversidad étnica y cultural y protección de la riqueza cultural”. Ver también, entre otras, la Sentencia T-769 de 2009. SU-383 de 2003. Ver también T-547 de 2010. Sentencia T-924 de 2014. Sentencia T-547 de 2010. Dijo la Corte en esa ocasión que “La existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el decreto mediante el cual fueron desvinculados los docentes no hace improcedente la acción de tutela interpuesta por el Gobernador del Resguardo ya que, evidentemente, estas dos acciones judiciales protegen derechos distintos de sujetos de derecho diferentes, como lo expresa el peticionario. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho se impetraría por los docentes desvinculados con el objetivo de atacar la legalidad del acto administrativo que los desvinculó y obtener su reintegro mientras que la presente acción de tutela se interpone por la comunidad indígena Quillasinga con el fin de proteger sus derechos fundamentales”. Sentencia T-211 de 2009. Cita en T-113 de 2013 Sentencia T-698 de 2011. Sentencia SU-039 de 1997. Sentencia C-137 de 1996. Informe “Nuestro Futuro Común”, Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo, Asamblea General de las Naciones Unidas, 1987. Informe “Nuestro Futuro Común”, Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo, Asamblea General de las Naciones Unidas, 1987. Informe “Nuestro Futuro Común”, Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo, Asamblea General de las Naciones Unidas, 1987. Ver Declaración del Medio Ambiente Humano de Estocolmo (1972) principios 4, 8, 11 y

14. Sentencia C-339 de 2002. Sentencia C-339 de 2002. Sentencia T-380 de 1993. Sentencia SU-383 de 2003. Sentencia T-095 de 2016. Sentencia C-048 de 2017. Se trata de instrumentos jurídicos pertenecientes al soft law “(…) criterios y parámetros técnicos imprescindibles para la adopción de medidas razonables y adecuadas para la protección de los diversos intereses en juego (…)” (Sentencias T-235 de 2011, T-531 de 2012 y T-371 de 2013). Sentencia T-384ª de 2014. Sentencia T-384ª de 2014. Ver Sentencias T-376 de 2012 y C-389 de 2016. Al respecto, ver Sentencias T-282 de 2011 y Autos 004 y 005 de 2009. Sentencia T-380 de 1993. Sentencia T-380 de 1993. Sentencia T-769 de 2009. Sentencia C-030 de 2008, cita en C-290 de 2017. Lo anterior hacer parte de reconocer que las leyes, valores, costumbres y perspectivas de las comunidades étnicamente diferenciadas han sufrido a menudo una erosión, a pesar de su particular contribución a la armonía social y ecológica de la humanidad. Con el actual marco jurídico se pasó de una perspectiva de asimilación a una de convivencia. Por ende, se hizo un llamado a un dialogo intercultural, respetuoso de sus aspiraciones consistentes en asumir el control de sus formas de vida, su desarrollo económico, sus instituciones y de fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven, así como de asumir una acción coordinada y sistemática que propenda por la eliminación de las diferencias socioeconómicas. Todo con un enfoque en la “permanencia y perdurabilidad” de estas y en “salvaguardar” el valor intrínseco de sus culturas.En obediencia de estos lineamientos constitucionales, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que se debe respetar el derecho a las comunidades indígenas a “ser diferentes a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales, garantizando de esta manera la pervivencia de la riqueza cultural, que la diversidad étnica de la Nación colombiana comporta”. En ese entendido, la Sentencia SU-039 de 1997 advirtió que la integridad cultural, social y económica “de las comunidades indígenas constituyen los elementos básicos de cohesión como grupo social y que, por lo tanto, son el sustrato para su subsistencia”. Convenio 169 OIT, artículo

12. Sentencia T-698 de 2011. Sentencia T-973 de 2009, T-973 de 2014, entre otras. Sentencia T-349 de 1996. Sentencia T-903 de 2009. “.- Un elemento humano, que consiste en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural..- Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades..- Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental..- Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con participación de las comunidades..- Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley.” (Sentencia T-349 de 1996) Sentencia T-639 de 2011. En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en pro del respeto por la autonomía y la autodeterminación se deben asumir medidas tendientes a garantizar la efectividad de sus derechos económicos, sociales y culturales, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones (artículo 2.2.b, Convenio 169); y respetar el ejercicio del derecho a la propiedad colectiva sobre sus territorios y resguardos (artículo 63 y 329 CP). En consecuencia, se ha advertido que la autonomía y la autodeterminación en el territorio implican “la determinación de las comunidades en torno a la manera como usarán y gozarán de los recursos y bienes ambientales existentes en el territorio, así como la proscripción de cualquier interferencia indebida de terceros” (Negrillas de la Corte). Sentencia T-349 de 1996. Sentencia T-650 de 2017. La Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (preámbulo), la Convención sobre Derechos del Niño de 1989 (artículos 6 y 24), la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006 (artículo 28), el Protocolo adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de “San Salvador” de 1988 (artículo 12), entre otros. Sobre el derecho a la alimentación concretamente, pueden mencionarse los siguientes: Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición de 1974, la Declaración Mundial sobre la Nutrición de 1992, la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1966, la Resolución 2004 19 de la Asamblea general de las Naciones Unidas y las Directrices Voluntarias de la FAO de 2004. Cita en la Sentencia T-348 de 2012. “El Derecho a la Alimentación Adecuada”. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura – FAO. Folleto Informativo No. 34. (2010). Sentencia T-348 de 2012 y T-060 de 2015. Así, según las Sentencias T-348 de 2012, T-605 de 2015 y T-622 de 2016: “(L)a soberanía alimentaria, comprende, no solo la libre potestad de los Estados y los pueblos de determinar sus procesos de producción de alimentos; también implica que esos procesos de producción garanticen el respeto y la preservación de las comunidades de producción artesanales y de pequeña escala, acorde con sus propias culturas y la diversidad de los modos campesinos y pesqueros”. Sentencia C-262 de 1996. “Guía para legislar sobre el derecho a la alimentación”. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación – FAO (2010). Ver Sentencia C-077 de 2017. Ver Declaración del Medio Ambiente Humano de Estocolmo (1972) principios 4, 8, 11 y

14. Sentencia T-348 de 2012. Sentencia T-294 de 2014 y T-606 de 2015: “El concepto justicia ambiental suele remontarse a los movimientos sociales surgidos en el sureste de los Estados Unidos desde finales de la década de 1970, a raíz de las protestas locales por la instalación de plantas de desechos tóxicos y de industrias contaminantes en zonas predominantemente habitadas por población pobre y afro-americana. Los estudios realizados como consecuencia de estas denuncias evidenciaron que la población afroamericana y otras minorías étnicas (latinos, asiáticos, nativos americanos) soportaban un porcentaje desproporcionado de residuos tóxicos en relación a su peso en la población total del país, lo que permitió acuñar el concepto de racismo medioambiental para nombrar este patrón discriminatorio”. En efecto, esta Corporación ha evidenciado que “(e)l escenario de transformaciones políticas y económicas que tuvo lugar a nivel global a finales de los años ochenta enfrentó a la comunidad internacional con la necesidad de asumir un nuevo enfoque de desarrollo compatible con el propósito de asegurar el futuro común y sostenible de la humanidad. Las preocupaciones que se suscitaron al respecto, en el marco de las reivindicaciones formuladas por los movimientos sociales y de los debates planteados en esa dirección por organismos multilaterales y sectores académicos, crearon el escenario propicio para que el principio de justicia ambiental se erigiera, desde entonces, en el marco de referencia para el examen de las problemáticas asociadas al impacto que los proyectos de desarrollo pueden tener sobre los ecosistemas y las poblaciones que habitan en su área de influencia” (Sentencia T-550 de 2015). Se compone por dos ejes, el primero, el principio de equidad ambiental, según el cual el reparto inequitativo de las cargas de una política ambiental o la realización de un programa, obra o actividad que comporte impactos ambientales debe estar justificado por parte de quien defiende el establecimiento de un trato desigual; y, el segundo, la efectiva retribución y compensación para el sector poblacional que debe asumir las cargas o pasivos ambientales asociados a la ejecución de un proyecto, obra o actividad que resulta necesaria desde la perspectiva del interés general. Sentencia SU-123 de 2018. “(l)as actividades humanas tienen la obligación de respetar los límites de absorción y de regeneración del ambiente, de modo que no se comprometa su disfrute para las generaciones futuras y para otras especies vivas no humanas. En este escenario, se construyó un “imperativo ambiental”. Ibidem. Sentencia SU-123 de 2018. Sentencias T-294 de 2014, SU-133 de 2017, SU-217 de 2017 y T-272 de 2017, En la Sentencia T-188 de 1993 se reconoció por primera vez el carácter fundamental de este derecho. T-188 de 1993. T-387 de 2013. CIDH. Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA Ser.L V

II. Doc. 56 09, 30 diciembre 2009. Disponible en: http: cidh.org countryrep TierrasIndigenas2009 Indice.htm. Sentencia T-652 de 1998. Sentencia C-891 de 2003. Sentencias T-693 de 2011, C-371 de 2014 y C-389 de 2016. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni Vs. Nicaragua, Sentencia de 31 de agosto de 2001. Se comprende como los lugares en los cuales desarrollan sus actividades tradicionales y tienen significación espiritual, ambiental o cultural. Sentencia T-376 de 2012. Conceptos de territorio, a saber: i) el geográfico, que comprende el espacio reconocido legalmente bajo la figura del resguardo94 u otras figuras semejantes, como la de territorios colectivos de las comunidades afrodescendientes; y ii) el territorio amplio, que incluye las zonas que habitualmente ha ocupado la comunidad indígena, al igual que los lugares en donde tradicionalmente los mencionados sectores de la sociedad han desarrollado sus actividades sociales, económicas, espirituales o culturales” SU-123 de 2018. En concordancia con lo anterior y siguiendo la jurisprudencia de la Corte IDH, “la titularidad de ese derecho surge de la ocupación de un espacio determinado por parte de la minoría étnica y no de la formalización del derecho de propiedad que reconoce la administración, verbigracia un registro. La posesión tradicional reemplaza el título que otorga el Estado. La visión cultural de posesión y ocupación de tierras no corresponde con el concepto occidental de propiedad, pues tiene una significación colectiva y cultural, que merece ser salvaguardada, de conformidad con el artículo 21 de la Convención Americana”. Sentencias SU-383 de 2003, C-620 de 2003, C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-175 de 2009, C-187 de 2011. entre otras. Sentencia T-376 de 2012. Sentencia C-175 de 2009, cita en la Sentencia C-290 de 2017. Sentencia T-629 de 2010. Ibidem. Sentencia SU-123 de 2018. Sentencia SU-123 de 2018. Sentencia T-475 de 2016. Sentencia SU-123 de 2018: “La jurisprudencia de la Corte ha entendido que la afectación leve es un sinónimo de afectación indirecta.” Sentencia T-475 de 2016. La Corte Constitucional ha hecho referencia al derecho a los derechos de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 CP); la posibilidad de ejercer los mecanismos de participación; el derecho de organizarse en asociaciones para la promoción de sus intereses (artículo 103 Superior). Por otra, se hace referencia a espacios concretos de participación para las comunidades indígenas, como la posibilidad de elegir dos senadores en circunscripción nacional (artículo 171 CP), o de transformar los territorios indígenas en entidades territoriales (artículo. 329 Superior), o de estar gobernados por sus propias autoridades, conformadas y reglamentadas según sus usos y costumbres (artículo 330 Superior). Implica el deber del Estado de garantizar la existencia de instituciones electivas, organismos administrativos y medios de participación suficientes que cumplen con los criterios de eficiencia y eficacia, en los términos del artículo 6.1.b del Convenio 169 de 1989. Sentencia C-461 de 2008, T-769 de 2009, C-030 de 2008, C.068 de 2013. Sentencia T-475 de 2016. Sentencia T-475 de 2016. Sentencia SU-123 de 2018. Ver las Sentencias T-129 de 2011, C-389 de 2016, SU-133 de 2017, SU- 217 de 2017, T-298 de 2017, T-103 de 2018 y SU-123 de 2018. Ver también la Observación 2010 81 sobre el Convenio 169 de la OIT. Sentencia SU-383 de 2003, en referencia al Convenio 169 de 1969 y su Guía de aplicación. SU-123 de 2018. Sentencia C-290 de 2017. Sentencia C-389 de 2016. Sentencia SU-123 de 2018. Sentencia C-1051 de 2012, cita en la Sentencia C-290 de 2017. Esto, en atención, entre otros, a que fue construida en un proceso de diálogo con las comunidades interesadas; contiene la opinión autorizada de la comunidad internacional; desarrolla la prohibición de la discriminación; propende por la eficacia en la protección de los derechos de esta comunidad; y perfecciona y fortalece los estándares de protección de sus derechos. Cita en Sentencia C-461 de 2008. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, art.

20. Sentencia T-376 de 2012. Sentencia T-129 de 2011. Sentencia T-3796 de 2012: Inicialmente, la Corte Constitucional estableció que la consulta previa era exigible ante medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar los territorios de los pueblos indígenas y los recursos naturales ubicados en ellos (Ver T-42 de 1992, T-380 de 1993 y SU-039 de 1997). Igualmente, se ha considerado su procedencia en casos de medidas legislativas o actos legislativos que afecten directamente a las comunidades originarias, en casos de concesión, en general, y de explotación minera, en particular, la entrega de licencias ambientales, la entrega de licencias ambientales, los proyectos de infraestructura o planes y programas de desarrollo que afecten a las comunidades (T-129 de 2011 y T-693 de 2011). Sentencias C-030 de 2008 y T-201 de 2017. Sentencia T-704 de 2016 Sentencia SU-123 de 2018. Ver Sentencias T-376 de 2012, C-389 de 2016, SU-217 de 2017 y T-713 de 2017. Sentencia C-175 de 2009. Ver también Sentencia C-175 de 20009. Sentencia C-030 de 2008. Sentencia C-1051 de 2012. En esta decisión la Corte llevo a efecto una importante reconstrucción de los criterios empleados por la jurisprudencia constitucional a efectos de precisar las hipótesis en las cuales se produce una afectación directa. Sentencia C-030 de 2008. Ibidem. Sentencia C-030 de 2008. Ibidem. Sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009, C-366 de 2011; C-196 de 2012 y C-317 de 2012. Sentencia C-175 de 2009. Sentencias C-030 de 2008; C-175 de 2009; C-702 de 2010; C-366 de 2011 y C-331 de 2012. En estas sentencias la Corte Constitucional ha establecido la obligación del Estado de consultar a los pueblos indígenas y tribales sobre las medidas legislativas que los afecten. Sentencia C-461 de 2008. En esta sentencia la Sala Plana de la Corte Constitucional consideró que es obligación del Estado consultar a los pueblos indígenas y tribales cuando se vayan a incluir programas o proyectos de inversión específicos dentro del Plan Nacional de Desarrollo que sean susceptibles de afectarlos. Sentencias C-208 de 2007, T-801 de 2012 y T-049 de 2013. En estas sentencias la Corte Constitucional estableció que la consulta previa para la adopción de programas, políticas o sistemas de educación de los grupos étnicos es un derecho fundamental. Por lo tanto debe llevarse a cabo la consulta previa ante cualquier medida de naturaleza legislativa o administrativa que pretenda tomar el Estado en la materia. Ver Sentencias T-129 de 2011 y SU-123 de 2018. Sentencia C-030 de 2008, C-317 de 2012 y T-384A de 2014. Sentencia T-550 de 2017: la Sentencia T-576 de 2014 verificó que la trayectoria de las distintas expresiones organizativas de las comunidades negras tras el proceso de “etnización” propiciado por la Constitución de 1991 y la Ley 70 de 1993 fue condicionada por las reglamentaciones de ese cuerpo normativo y por la decisión que adoptó el Consejo de Estado al declarar la nulidad de unas expresiones incluidas en el Decreto 2248 de 1995. Esto condujo a que las organizaciones de base de comunidades negras fueran excluidas de los procesos destinados a constituir la instancia nacional de consulta de las medidas de amplio alcance que pudieran afectar a estas comunidades. La sentencia advirtió que una decisión de esa índole no podía tomarse al margen de los interesados. Por eso, dispuso que serían las propias comunidades las que, en el marco de un proceso consultivo, definirían las “pautas para la integración del espacio nacional de consulta de las decisiones legislativas y administrativas de carácter general que sean susceptibles de afectar a las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales”, entre ellas, las relacionadas con las instituciones y organizaciones que podrían representarlas en dicho proceso. Sentencia C-371 de 2014. Sentencia SU-039 de 1997, C-461 de 2008 y C-175 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Al respecto se indicó lo siguiente en la sentencia C-461 de 2008: “La manera en la que se habrá de realizar cada proceso de consulta previa, habrá de ser definida en forma preliminar con las autoridades de cada comunidad indígena o afrodescendiente, a través de un proceso pre-consultivo específicamente orientado a sentar las bases del procedimiento a seguir en ese caso en particular, respetando a las autoridades de cada comunidad y las especificidades culturales de la comunidad: ‘el proceso consultivo que las autoridades realicen ante los pueblos indígenas para tomar una decisión que afecte sus intereses, deberá estar precedido de una consulta acerca de cómo se efectuará el proceso consultivo’.” Ver Sentencias SU-039 de 1997 y T-002 de 2017. Sentencia C-461 de 2008, T-693 de 2011 y C-371 de 2014. T-129 de 2011, T-376 de 2012. T-129 de 2011. T-294 de 2014 y C-389 de 2016. Sentencia T-381A de 2014. En este sentido se pueden consultar las Sentencias T-382 de 2006, C-030 de 2008, T-769 de 2009 y T-384ª de 2014. Sentencia T-384A de 2014. Sentencia T-384A de 2014. Sentencia SU-123 de 2018. Ibidem. Sentencia SU-123 de 2018. Sentencias SU-383 de 2003, C-461 de 2008 y C-175 de 2009. En la Sentencia SU-123 de 2018 se hizo referencia a estas medidas en el marco de la responsabilidad de las empresas involucradas en el proceso. Sin embargo, se extraen los criterios generales que fueron sistematizados en ese fallo. Sentencia SU-123 de 2018. Sentencia SU-123 de 2018. Objetivos. Esta Corporación ha señalado como objetivo central el acuerdo o, incluso, el consentimiento de la comunidad respecto de la medida a adoptar y como objetivos generales e interrelacionados con este, se han destacado: (a) la comunidad tenga conocimiento pleno sobre los proyectos y decisiones que les conciernen directamente – como los proyecto destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, así como los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución-; (b) ilustrar a la comunidad sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede afectar o menoscabar los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano y (c) que esta tenga la oportunidad para que libremente y sin interferencias pueda, mediante la convocación de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Sentencia C-175 de 2009, reiterada en la Sentencia T-384ª de 2014. Sentencia SU-123 de 2018. En procura de cumplir con tales objetivos la consulta se debe desarrollar de buena fe, lo cual exige que a los pueblos indígenas se les suministre información precisa, completa, apropiada de aquella medida que se adelantará en sus territorios, así como de las medidas actualmente en ejecución. Se tal manera que estén en posición de discutir las diferentes propuestas y formular alternativas. Sentencias C-891 de 2002 y T-353 de 2014. Sentencia C-702 de 2010. En cualquier caso la consulte previa no implica un derecho de veto contra las iniciativas gubernamentales, en contraste, se exige que la participación sea efectiva y, en esa medida su participación debe tener incidencia en la medida, de ahí que también estén proscritas las decisiones arbitrarias ante la ausencia de acuerdo. Sentencia SU-123 de 2018. Sentencia SU-123 de 2018. La consulta previa debe desarrollarse con las organizaciones o instituciones genuinamente representativas, habilitadas para tomar decisiones o hablar en nombre de las comunidades. “Por consiguiente, los gobiernos, antes de iniciar las consultas, deben identificar y verificar que las organizaciones instituciones con las que tienen previsto tratar cumplan con estos requisitos”. Sentencia SU-123 de 2018. Ver Sentencia T-129 de 2011. Sentencia SU-123 de 2018. Sentencia T-129 de 2011. Sentencia SU-123 de 2018. Según el Ministerio del Interior, en Puerto Santander (Amazonas) habitan 17 indígenas (https: www.mininterior.gov.co sites default files upload SIIC PueblosIndigenas pueblo_andoke.pdf) y, de acuerdo con lo registrado en el Ministerio de Cultura, en el Departamento del Amazonas residen en total 19 personas pertenecientes a esta colectividad (Http: www.mincultura.gov.co areas poblaciones noticias Documents Caracterizaci%C3%B3n%20del%20pueblo%20Andoque.pdf). https: www.mininterior.gov.co sites default files upload SIIC PueblosIndigenas pueblo_andoke.pdf. http: www.onic.org.co pueblos 109-andoque. http: www.mincultura.gov.co areas poblaciones noticias Documents Caracterizaci%C3%B3n%20del%20pueblo%20Andoque.pdf. https: www.mininterior.gov.co sites default files upload SIIC PueblosIndigenas pueblo_andoke.pdf. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Portafolio de Inversiones de Visión Amazonía, Versión 0.8 de 2015. La PAS esta última conformada por “el coordinador general de VA, coordinador coordinadora del PIVA, un representante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, secretario (a) Técnico de la MIAACC y Patrimonio Natural”. Igualmente, asisten en calidad de acompañantes el Ministerio de Interior y aliados estratégicos, y contará con un equipo técnico, administrativo y contable (según los requerimientos). Unidad, diversidad cultural, territorialidad, integralidad, autogobierno, transparencia, acción sin daño, buena fe y equidad. En el documento se señalan las siguientes: a) La implementación del PIVA debe promover la articulación de la institucionalidad estatal, de tal manera que la inversión de los recursos, las decisiones y orientaciones de política pública y la gestión integral del Estado concurran al logro de los objetivos. b) Visión Amazonía debe garantizar la participación efectiva de los Pueblos Indígenas en los Pilares de “Mejoramiento de la Gobernanza Forestal”, “Desarrollo y Planeación Sectorial Sostenible” y “Agroambiental”, de tal manera que, la incorporación de los sistemas de conocimiento y las estructuras de gobierno indígena promuevan, desde los escenarios locales, la articulación y coherencia integral de las acciones y sus resultados. c) Aplicación de Salvaguardas sociales y ambientales, en concordancia con los derechos fundamentales reconocidos a los PI y los instrumentos internacionales adoptados por Colombia. En todo caso la aplicación de salvaguardas se orientará a promover la progresividad en el ejercicio de los derechos. d) Para el caso de los pueblos indígenas que por razones de sus especiales características culturales y o su condición de vulnerabilidad se encuentren en una situación en la que su nivel organizativo no esté reconocido, el pilar indígena tendrá que generar los mecanismos técnicos y financieros necesarios para que estos pueblos y sus comunidades puedan acceder efectivamente a las acciones destinadas para la implementación de iniciativas y proyectos. e) La iniciativa en la presentación de proyectos para la implementación del PIVA es exclusiva de la institucionalidad indígena. f) Las acciones de implementación del PIVA garantizaran la protección integral de los Pueblos Indígenas en estado natural.” Como sub-líneas de acción se establecieron las siguientes: 1.1 Ordenamiento Territorial Indígena 1.1.1 Planificación y Manejo del territorio a partir de los sistemas de conocimiento indígena y articulación con los instrumentos de planificación y gestión territorial que se prioricen 1.1.2 Establecer e implementar acuerdos inter-culturales entre comunidades indígenas, comunidades afro descendientes y campesinos para el control y manejo de recursos naturales 1.1.3 Apoyar la construcción de la iniciativa Redd Indígena Amazónica 1.1.4 Monitoreo biocultural comunitario 1.

2. Garantías y seguridad jurídica del territorio 1.2.1 Alinderamiento, ampliación y constitución de resguardos 1.2.2 Apoyo a la implementación de medidas para la protección integral de sitios sagrados, territorios ocupados o poseídos ancestralmente. Como sub-líneas de acción se establecieron las siguientes:2.1. Fortalecimiento de los sistemas de gobierno propio, la institucionalidad indígena y los espacios e instancias de participación, coordinación y concertación a todos los niveles. 2.2 Formulación o actualización de los Planes de Vida Indígena y apoyo a los Planes de Salvaguarda Indígena en su componente ambiental y su articulación con política pública. 2.3 Fortalecimiento de capacidades en materia de consulta previa y consentimiento previo, libre e informado. Entre las sub-líneas de acción se establecieron las siguientes:3.1 Producción Local, Soberanía y Seguridad Alimentaria 3.1.1 Fortalecimiento y promoción de conocimientos y prácticas que aseguren la autonomía alimentaria 3.2 Ingresos y Capacidades Productivas y Empresariales 3.2.1 Implementación de iniciativas económicas generadoras de ingresos, sostenibles cultural, ambiental y productivamente 3.2.2 Fortalecer capacidades en temas relacionados con incentivos a la conservación. Como sub-línea de acción se establece:“Fortalecer y empoderar las mujeres indígenas para visibilizar su aporte en la resolución de problemáticas específicas en la participación, la gobernanza, el mejoramiento de sus medios de vida y desarrollo diferencial”. Como sub-líneas de acción se establecieron: 5.1 Educación, Transmisión y Conservación del Conocimiento Indígena 5.1.1 Recuperación, intercambio, investigación propia y transmisión de conocimientos y prácticas tradicionales Acta de la Mesa Regional Amazónica (13 y 14 de febrero de 2012; 16, 17 y 18 de abril de 2012; 18 y 19 de octubre de 2012; y 3, 4 y 5 de diciembre de 2012) Se recuerda en este punto que Visión Amazonía se operativita mediante proyectos financiados, en parte, mediante cooperación internacional, especialmente, por la brindada mediante el programa de iniciativa tempranas REM, así como mediante el Programa Paisajes Sostenibles de la Amazonía GEF – Corazón de la Amazonía. Es decir, REDD+ está involucrado con Visión Amazonía, pero no es el único programa asociado, conforme se precisó en los antecedentes de esta sentencia (en el acápite denominado “contexto”). Es decir, se trató de reuniones en las cuales las comunidades indígenas no tenían conocimiento puntual de Visión Amazonía y, con este, la pretensión de cambiar su modelo de desarrollo a uno de carácter sostenible, en el cual estaba involucrado, en principio, el bioma amazónico colombiano desde una mirada global, así como los pueblos étnicamente diferenciados habitantes en este. Igualmente, se desconocían sus pilares de acción y, entre estos, de un pilar específicamente dirigido a las comunidades indígenas, al cual se restringiría el proceso de construcción participativa. Incluso, puntualmente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible precisó lo siguiente “El rol del MADS ha sido la gestión de recursos para la preparación en la implementación del Programa REDD+ (…). Otro proceso es el de Visión Amazonía, en el cual hay un componente relacionado con pueblos indígenas, este proceso brindará recursos en la medida en que se demuestren resultados en la reducción de emisiones de carbono”. Acta de la Mesa Regional Amazonia (18 y 19 de octubre de 2012). Acta de la Mesa Regional Amazonia (18 y 19 de octubre de 2012). Acta de la Mesa Regional Amazonia (3, 4 y 5 de diciembre de 2012). Mesa de dialogo recientemente creada. Acta MRA 3 al 6 de agosto de 2015. Las actividades de participación fueron retomadas después del 2012 hasta el 2015 en la MIAACC, según el Informe Segundo de consultoría del 24 de junio de 2016 presentado en el proceso de construcción participativa Mediante el Acuerdo Separado se detallaron aspectos que quedaron pendientes en los contratos. Entre estos se señalaron los aspectos del proyecto, el procedimiento de desembolso y los criterios de ejecución. En esta se llevaron a cabo las siguientes etapas: (1) Reunión 25 de abril del 2016: Se establecieron los contenidos o agenda de los talleres; el cronograma de reuniones y actividades para la construcción de la metodología y para los talleres; (2) Taller de Inicio – Formulación metodológica Talleres PIVA 5 y 6 de Mayo del 2016, en ese se presentaron propuestas por parte de los técnicos del PIVA; y se definió que las áreas para ser abordadas serían territorio y ambiente; gobierno propio; economía y prácticas culturales; bienestar y equidad; (3) Reunión del Equipo Técnico del 17 de mayo de 2016: se decidió realizar dos ejercicios, el primero, consistente en el trabajo sobre ¿qué es vivir bien en el territorio? y ¿cómo se vive bien en el territorio?; el segundo, consistente en un ejercicio de cartografía social que comprenda las dimensiones territorio y ambiente; gobierno propio; economía y cultura. Así mismo, se señala que los trabajos en grupo estarían conformados por mayores, líderes, mujeres, jóvenes, niños y hombres adultos que no formen parte del liderazgo; (4) Reunión para la definición de materiales para la captura de información realizada el 18 de mayo de 2016; (5) Talleres con Facilitadores Locales; y (6) Taller Grupo de Expertos del 21 de junio de 2016. Informe Final del enlace del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Informe Final del enlace del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Según se indicó el objetivo general de los talleres consistía en elaborar, participativamente con los pueblos indígenas de la Amazonía Colombia, un documento que contuviera su visión y prioridades en materia de gobernanza y conservación ambiental en sus territorios, y en particular identificar: 1) criterios de priorización y selección de acciones a financiar; 2) reglas claras para la toma las decisiones en materia de PIVA; y 3) mecanismos de acompañamiento, seguimiento y monitoreo de las acciones que se implementaran. En los objetivos específicos se precisó los siguientes: “brindar información relacionada con Visión Amazonía y el Pilar Indígena en construcción; Generar espacios de reflexión en grupos que promuevan sobre el vivir bien el territorio y las acciones que se están desarrollando; Promover e instrumentalizar, usando cartografía social, la discusión colectiva sobre la situación actual de los pueblos y comunidades en cuatro dimensiones: territorio, gobierno propio (autonomía), cultura y economía; establecer líneas prioritarias que orienten las acciones en la implementación del PIVA.” Entre los participantes se señalan a los señores Elkin Pérez Almeida y Oswaldo Muca Castizo, en calidad de Delegados del Amazonas y Hernando Castro, esta vez en calidad de participante y como miembro de la OPIAC. - Amazonas: Leticia, La Pedrera y La Chorrera; - Vaupés: Mitú, Carurú y Piracuara; - Guaviare: San José del Guaviare y Miraflores; - Caquetá: Florencia, Puerto Leguizamo (según se indicó, se incluyó en ese departamento porque esta zona permite mayor comunicación con las autoridades del Sur de Caquetá); - Guainía: Inírida. Putumayo: Mocoa y Puerto Asís. Los “facilitadores” fueron personas pertenecientes a las comunidades indígenas, contratadas en el marco del PIVA para la colaboración metodológica en el desarrollo de los Talleres que se realizarían en el marco del proceso de construcción participativa. Señor Mateo Estrada. En concordancia con esa crítica la OPIAC advirtió que se trata de llevar a cabo un proyecto de inversión de recursos, sin embargo, la información, hasta el momento, no se había suministrado de manera adecuada. En ese sentido se destaca la participación de los facilitadores de Puerto Leguízamo (Putumayo); Piraracuara (Vaupés), Florencia (Caquetá), Mocoa (Putumayo). Entre los expertos, se mencionan los siguientes:

1) Martín Von Hildebrand – Fundación Gaia Amazonas.

2) Carlos Rodriguez – Fundación Tronpebos Internacional.

3) Elsa Matilde Escobar – Fundación Natura.

4) Brigitte Baptiste – Instituto de Investigaciones Alexander Von Humboldt.

5) Margarita Serje – Universidad de los Andes.

6) Cesar Rodriguez Garavito – Corporación DeJusticia.

7) Alfredo Molano – Columnista El Tiempo.

8) Dany Mahecha Rubio, Gabriel Cabrera Becerra, Reberto Pineda Camacho – Universidad Nacional, Sede Bogotá.

9) Carlos Franky – Universidad Nacional, Sede Leticia.

10) Pablo Espinosa – Revista Innovación Social.

11) Susana Muhamad – Consultora Independiente.

12) Miguel Angel Julio – Movimiento Jóvenes por el Ambiente.

13) Juan Alberto Cortéz Gómez – DNP

14) Aura María Puyana – GIZ, Programa PROINDIGENA.

15) Paula Andrea García – Programa ONUREDD.

16) María Ximena Herrera – WWF Colombia. Consultora independiente Susana Muhammad. Fundación Tropenbos Internacional Colombia. Fundación Tropenbos Internacional Colombia. Consultora independiente Susana Muhammad. Señor Javier Ortiz. En este mismo sentido, se advirtió que “la deforestación al interior de las comunidades indígenas es tan solo el 1% de la deforestación que se genera en la Amazonía, por lo tanto, para ellos es preocupante los que sucede también afuera, ya que lo que sucede en estos resguardos casi siempre es por terceras personas y para los indígenas es muy complicado ejercer control si no se tiene ningún mecanismo de control que les de representación legal, de este manera para ellos es importante como entrar en articulación con los otros pilares como gobernanza ambiental y el sectorial que son como los dos pilares que generan mayor interés por estas comunidades. Incluso los indígenas ven en el pilar ambiental el como ellos pueden acceder a recursos y aportar con su conocimiento.” En ese sentido se advirtió que ningún pilar está desligado del otro y, en esa medida, la importancia de dar apertura a “espacios de dialogo”. Señora Tatiana Mendoza. Se indicó que “(n)o hay un conocimiento profundo ni el tiempo para hacer un proceso de fortalecimiento de capacidades sobre que son todos los pilares de Visión Amazonía, entonces pretender que en estos talleres los indígenas van a identificar instrumentos no es realista porque para ello sería necesario entender todas las políticas y medidas a las que se tiene que aplicar con salvaguardas”. (Resaltado propio). Informe Final Enlace MADS del 24 de noviembre de 2016. Según explicó el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en Caquetá se incluyó Puerto Leguizamo “no porque este pertenezca a Caquetá, sino porque esta zona permite mayor comunicación con las autoridades del sur de Caquetá y por tener la comunidad Murui que pertenece a ambos departamentos (Caquetá y Putumayo)”. A este Taller asistieron miembros de la comunidad Huitoto, Muinas, Murui, Muina-Murui, Murui Muina y Mipode, Coreguaje, Kitchua, Macaguaje, Nepode y Siona. El Acta de Relatoría consta en el Cuaderno 1, Folio 233, CD. En esa medida, se advirtió que la representación debe ser por medio de las autoridades tradicionales y se advirtió que “así ustedes se llenen de plata no le vamos a continuar al juego de esta Visión Amazónica, por esta situación de la interlocución y el respeto de las autoridades”. En este sentido, a pesar de que el Pilar Indígena iba a ser concertado, lo cierto es que “ya lo trajeron listo ahora nosotros vamos a darles los insumos”. Por ende, señalaron que “nos están construyendo una visión”. Y se agregó que detrás de la política de conservación está la “venta de carbono o bonos de carbono”, así como el “pago por servicios ambientales”. En este taller asistió población perteneciente a las comunidades Murui, Uitoto, Bora, Okaina, Muinane, Nonuya, Tikuna y Muina. Informe Final Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Cuaderno Principal, folio 59, CD) En este taller asistió población perteneciente a las comunidades Miraña, Bora, Matapi, Makuna, Yucana, Uitoto, Muina, Cubeo, Murui, e Inga de Pedrera del departamento del Amazonas. Informe logístico del Taller en la Pedrera Leticia. Se hizo especial mención al pilar de Gobernanza forestal, puesto que las comunidades ya tienen establecidos los Planes de Ordenamiento y definidas las líneas a seguir para el buen funcionamiento del territorio, sin embargo, “el problema es el cómo el gobierno está reglamentando los bosques sin que las comunidades tengan un conocimiento previo”. Igualmente, en relación con el Pilar de Condiciones Habilitantes se indicó que implica una invasión de su territorio. En este taller asistió población perteneciente a las comunidades Miraña, Bora, Matapi, Makuna, Yucana, Uitoto, Muina, Cubeo, Murui, e Inga del trapecio Amazónico del departamento del Amazonas. ACITAM y AZCAITA. “1. (…) incluir los principios propios de los pueblos indígenas del Amazonas que son: integralidad, solidario, colectivo, ecologista, espiritual, y buena fe, estos principios serán las que orientarán el desarrollo de los programas establecidos en el pilar indígena.2. El territorio debe verse desde una visión de integralidad, es decir, los programas que se desarrollaran deben tener coherencia entre territorio-bosque-pueblos indígenas, de acuerdo a los sistemas de conocimiento de los pueblos indígenas.3. Las salvaguardas sociales y ambientales, deben aplicarse teniendo en cuenta los tratados internacionales, la constitución y sentencias de la Corte Constitucional referido a los derechos de los pueblos indígenas.4. En cuanto a producción y economía, debe mantenerse un programa de soberanía alimentaria de los pueblos indígenas, ya que estas son la base del sustento alimentario y pervivencia de los pueblos amazónicos.5. Sobre el eje mujer indígena, los pueblos indígenas consideramos que, si bien se busca dar visibilidad al papel y rol de la mujer dentro de nuestras sociedades, esta no debe fraccionar los sistemas de gobierno propio, al contrario se busca un mejor entendimiento donde el hombre y la mujer deben trabajar de manera integral, que fortalezcan los sistemas de gobernabilidad en el territorio indígena.6. Sobre los criterios específicos, se considera que los instrumentos de planificación y específicamente los planes de ordenamiento territorial, deben ser planes de ordenamientos indígenas.7. En cuanto a pueblos indígenas en situación de vulnerabilidad, debe tenerse en cuenta número de población, dispersión geográfica y otros, de a acuerdo a los autos emitidos por la corte constitucional.8. Debe incluirse en los criterios específicos salvaguardas relacionados con los derechos de propiedad de los pueblos indígena sobre sus recursos que se encuentran en los territorios y que pretendan insertar dentro de la economía de mercado.9. Es deber de las organizaciones y los pueblos indígenas del departamento de amazonas, proteger y garantizar la protección de los territorios de los hermanos indígenas que se encuentran en estado natural.10. Avanzar en la constitución de los territorios indígenas, mediante la regulación de normas que permitan resolver la situación jurídica de las áreas no municipalizadas.11. Las organizaciones proponen presentar sus proyectos por ejes (Trapecio, Caquetá, Putumayo), en las líneas de territorio y ambiente, gobierno propio y economía propia.12. La formulación de los proyectos priorizados por las organizaciones debe desarrollarse desde las mismas organizaciones con acompañamiento de personal profesional sobre la materia”. Lo cual fue posteriormente reiterado en reunión del CRIMA del 5 de junio de 2017. Firmaron en calidad de Gobernador Milciades Andoque, así como Levy Andoque, Hernando Andoque, Orlando Andoque y Ramón Andoque. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Portafolio de Inversiones, Versión 0.8. 2015. Las mesas forestales son un espacio de diálogo, coordinación y concertación para la ordenación, manejo, restauración y uso sostenible de los bosques, recursos forestales y servicios ecosistémicos, con la participación de actores nacionales, regionales y locales vinculados al sector. En el documento allegado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se advierte que “En el componente de Gobernanza forestal, se apoyará la generación de información necesaria para la zonificación detallada de las reservas de Ley 2 de 1959. Este proceso también se incluirá para el componente sectorial en lo que respecta con ordenamiento territorial. Principalmente, se generará información a escala 1:25.000 para poder precisar elementos que definen los acuerdos sobre el uso del territorio.” Los 4 Talleres de retroalimentación fueron llevados a cabo en 2017 entre el 14 y 16 de febrero en Mocoa; 7 y 9 de marzo en Sano José; 14 y 15 de marzo en Inírida y 19 al 21 de marzo en Leticia. Es decir, 3 días, término en el cual, además de informar sobre los contenidos del programa, desconocido por muchos de los asistentes, debían realizarse los aportes de las comunidades indígenas. Cabe destacar en este punto que la Corte Constitucional en el estudio de la procedencia de la consulta previa ha sido insistente en determinar que el núcleo esencial de este derecho no recae en el carácter positivo o negativo de las medidas, sino en la afectación directa respecto de las comunidades étnicamente diferenciadas. (Sentencia C-030 de 2008). Sentencias C-030 de 2008; C-461 de 2008, T-769 de 2009, C-702 de 2010. Puntualmente en esta sentencias se ha señalado que “esta especial protección implica un proceso mediante el cual el Estado garantiza a las autoridades respectivas y a las comunidades implicadas, directamente la participación y el acceso a la información sobre un programa o plan que se pretenda realizar en su territorio, buscando que participativamente sean identificados los impactos positivos o negativos del proyecto o programa respectivo, buscando salvaguardar la idiosincrasia de los pueblos indígenas y tribales que habitan el país Territorio especifico de Colombia, en el que perviven 63 culturas indígenas distintas, organizadas en 194 resguardos, los cuales son poseedores legales de un área aproximada de 26.664.364 millones de hectáreas, lo que constituye las dos terceras partes de dicho territorio y el 74 % del área total de los Resguardos Indígenas Nacionales. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, art.

20. Sentencia T-129 de 2011. Sentencia T-629 de 2010. Ver Sentencias T-376 de 2012 y C-389 de 2016. Al respecto, ver Sentencias T-282 de 2011 y Autos 004 y 005 de 2009. Sentencia T-384A de 2014. Decreto 1076 de 2015 “Aprovechamiento. Es el uso, por parte del hombre, de los recursos maderables y no maderables provenientes de la flora silvestre y de las plantaciones forestales.” (Artículo 2.2.1.1.1.1.) Sentencias T-547 de 2010, T-433 de 2011, T-009 de 2013 y T-384A de 2014, entre otras. Acuerdo Separado al Contrato de Aporte Financiero (8 de febrero de 2016). En este documento se determinó que “el destinatario garantizará que Visión Amazonía y el esquema de distribución de beneficios e inversiones apoyados por el Destinatario, que tengan un impacto directo sobre comunidades locales, estarán sujetos a los mecanismos de participación, en concordancia con los principio de buena gobernanza como transparencia, participación efectiva y consulta previa cuando aplique. Se debe aplicar la consulta libre, previa e informada de conformidad con el derecho nacional” (Punto 5.3 del Acuerdo Separado). Sentencia SU-123 de 2018. Ver Observación 2010 81 sobre el Convenio 169 de la OIT. También se pueden consultar las Sentencias T-376 de 2012, C-389 de 2016, SU-217 de 2017 y T-713 de 2017. En ese sentido, se pueden consultar entre muchas otras, las Sentencias T-769 de 2009, T-294 y T-576 de 2014 y T-550 de 2015. Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). Lo dicho se puede evidenciar en el acta de la Reunión con los Facilitadores llevada a cabo el 8 de junio de 2016. T-188 de 1993. T-387 de 2013. Sentencia T-652 de 1998. CIDH. Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA Ser.L V

II. Doc. 56 09, 30 diciembre 2009. Disponible en: http: cidh.org countryrep TierrasIndigenas2009 Indice.htm. Sentencia C-262 de 1996. Sentencia SU-123 de 2018. Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). Ver Sentencias T-129 de 2011 y SU-123 de 2018. Entre los firmantes se señala respecto del Resguardo Aduche al señor Daniel Muños García y las señoras Elisa Palacio, Savina Moreno, María Condido y Ofelia Morales. Cuaderno de pruebas principal, Folios 418 y

419. Contestación Hernando Castro Suarez excoordinador de RM y ambiente del CRIMA. Sentencia T-384A de 2014. Sentencia T-384A de 2014. Cuaderno principal, Folio 500 CD. Según la Sentencia SU-123 de 2018, procede el consentimiento previo, libre e informado en tres casos excepcionales: “(i) Traslado o reubicación del pueblo indígena o tribal de su lugar de asentamiento; (ii) el almacenamiento o depósito de materiales peligrosos o tóxicos en sus territorios: (iii) medidas que impliquen un alto impacto social, cultural y ambiental que pone en riesgo su subsistencia”. Según la Sentencia SU-123 de 2018, procede el consentimiento previo, libre e informado en tres casos excepcionales: “(i) Traslado o reubicación del pueblo indígena o tribal de su lugar de asentamiento; (ii) el almacenamiento o depósito de materiales peligrosos o tóxicos en sus territorios: (iii) medidas que impliquen un alto impacto social, cultural y ambiental que pone en riesgo su subsistencia”. Ver Sentencia C-030 de 2008. Por medio de esta providencia la Corte Constitucional conoció la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. Sentencia T-201 de 2017. Sentencia T-049 de 2013. https: www.mininterior.gov.co sites default files upload SIIC PueblosIndigenas pueblo_andoke.pdf Sentencia T-639 de 2011. Cuaderno principal, folio 300, respaldo. Sentencias T-693 de 2011, C-371 de 2014 y C-389 de 2016. Sentencia T-348 de 2012. https: www.mininterior.gov.co sites default files upload SIIC PueblosIndigenas pueblo_andoke.pdf Sentencia C-290 de 2017. Sentencia C-461 de 2008, T-769 de 2009, C-030 de 2008 y C-068 de 2013. Sentencia T-475 de 2016. Sentencia SU-123 de 2018 “Procede entonces la consulta previa cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afro descendiente.” Según la Sentencia SU-123 de 2018: “La afectación directa intensa aplica cuando una medida amenace la subsistencia de la comunidad tradicional, por lo cual, en principio, la ejecución de la medida requiere el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades tradicionales y en caso de no llegar a un acuerdo, prevalecerá la protección de las comunidades tradicionales. Se da en estos tres casos excepcionales, conforme a los desarrollos jurisprudenciales y del derecho internacional: (i) Traslado o reubicación del pueblo indígena o tribal de su lugar de asentamiento; (ii) el almacenamiento o depósito de materiales peligrosos o tóxicos en sus territorios: (iii) medidas que impliquen un alto impacto social, cultural y ambiental que pone en riesgo su subsistencia.” Según la Sentencia SU-123 de 2018, procede el consentimiento previo, libre e informado en tres casos excepcionales: “(i) Traslado o reubicación del pueblo indígena o tribal de su lugar de asentamiento; (ii) el almacenamiento o depósito de materiales peligrosos o tóxicos en sus territorios: (iii) medidas que impliquen un alto impacto social, cultural y ambiental que pone en riesgo su subsistencia”. Según la Sentencia SU-123 de 2018, procede el consentimiento previo, libre e informado en tres casos excepcionales: “(i) Traslado o reubicación del pueblo indígena o tribal de su lugar de asentamiento; (ii) el almacenamiento o depósito de materiales peligrosos o tóxicos en sus territorios: (iii) medidas que impliquen un alto impacto social, cultural y ambiental que pone en riesgo su subsistencia”. MM.P.P. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. Región Administrativa de Planeación. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-745 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencias C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-175 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla), C-371 de 2014 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, T-376 12 y T-766 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Ortiz Delgado). SU-123 de 2018 MM.P.P. Alberto Roas Ríos y Rodrigo Uprinmy Yepes.