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T-063/15
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-063/1513 de febrero de 2015

Salvamento de voto

MagistradoLuis Guillermo Guerrero Pérez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZA LA SENTENCIA T-063 15Referencia: Expediente T-4541143Acción de tutela presentada por Sala Valentina López Jiménez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con vinculación oficiosa de la Notaría Doce del Círculo de Medellín, del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Oficina de Pasaportes de la Gobernación de Antioquia.Magistrada Ponente:María Victoria Calle CorreaCon el acostumbrado respeto, expongo las razones por las cuales, no obstante que estimo que las personas tienen derecho a que el registro civil refleje su identidad de género, me separo de la decisión mayoritaria de la Sala de Revisión de disponer que la corrección en la asignación de sexo que consta en el registro civil debe operar directa y automáticamente sin la intervención judicial y con la sola manifestación de voluntad del interesado, y de forma reservada, así como también de las razones en que se amparó esta determinación. Disiento tanto del contenido de la decisión judicial, como de las premisas en las que se sustenta.En efecto, en la mencionada sentencia la Sala de Revisión ordenó a la notaría la protocolización del cambio de nombre y la corrección del sexo que consta en el registro civil de nacimiento, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil la correspondiente modificación del registro y la adopción de las medidas necesarias para garantizar la reserva del primer registro, a una persona que optó por cambiar su sexo después de someterse a los tratamientos y demás intervenciones médicas requeridas para este efecto.La decisión de la Sala de Revisión se amparó en consideraciones de tipo fáctico y empírico sobre la irrelevancia de las diferencias biológicas en la configuración del género, y sobre la prelación que deben tener las propias determinaciones personales en este proceso. Según la Corte, la diferenciación entre hombres y mujeres no debe fundarse en los atributos objetivos asociados a la características biológicas sino a la propia determinación personal, entre otras cosas porque esta distinción es más el resultado de un constructo cultural, que de condiciones naturales inmanentes de los individuos. En este escenario, cuando la asignación de sexo que efectúan el Estado y la familia a partir de la configuración biológica no coincide con la propia adscripción identitaria que se forja el propio individuo, la sola manifestación de esta discordancia debería ser suficiente para que el Estado efectúe la corrección correspondiente en el estado civil, garantizando la debida privacidad. Por ello, la exigencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de las notarías de contar con una decisión judicial que avale el cambio en el registro civil mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, desconocería los derechos fundamentales de las personas trans, en la medida en que les impone una carga desmedida al obligarlos a apelar a instancias jurisdiccionales con la mediación de un abogado y al tener que soportar una dilación en el tiempo que se traduce necesariamente en un nuevo obstáculo para acceder al mercado laboral, a la función pública, a las negociaciones privadas, y el desplazamiento por fuera del país; adicionalmente, el trámite judicial implica una intervención ilegítima en la intimidad de las personas trans, porque supone un escrutinio y un proceso de validación externa de la identificación sexual y del género, máxime cuando normalmente en el trámite judicial se practican pruebas periciales que incluyen inspecciones corporales y exámenes psiquiátricos invasivos que desconocen el derecho a la intimidad.3. Me aparto de la decisión de la Sala de Revisión de eliminar la intervención judicial en el proceso de corrección del sexo en el registro civil, y de exigir que este opere de manera automática con la sola manifestación de voluntad del interesado, y de la decisión de que ordenar que la corrección se mantenga en reserva para todos los efectos.3.1. La decisión de sujetar la asignación del sexo en el registro civil a la sola manifestación de voluntad del interesado se ampara en una aproximación inadecuada a la naturaleza y a la función del registro civil. Tanto el nombre como el sexo de una persona son elementos constitutivos de la identidad personal frente a la sociedad, de modo que, en el contexto del registro civil, no pretende dar cuenta de las preferencias personales o de las opciones vitales, sino de las características particulares que permiten individualizar a las personas frente al conglomerado social. Por ello, el registro público de tales datos no puede responder exclusivamente a la voluntad de su titular, ni puede ser modificado sucesivamente según este criterio, porque allí se consignan los elementos básicos con los que la sociedad identifica e individualiza a las personas.Desde esta perspectiva, establecer restricciones o imponer cargas orientadas a preservar la función del registro civil, registro civil que, tal como se explicó anteriormente, no tiene por objeto dar cuenta de las preferencias individuales sino permitir la identificación personal frente a la sociedad, no desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad ni el derecho a la intimidad. En esta medida, disiento de la decisión de la Sala de Revisión de ordenar los cambios automáticos en el nombre y en el sexo asignado en el registro civil con la sola manifestación de voluntad individual, sin ningún tipo de validación o análisis previo.3.2. Por su parte, la decisión de la Sala de Revisión de ordenar la plena reserva en los cambios de nombre y de sexo en el registro civil puede distorsionar la función que le es propio, porque rompe la continuidad en las relaciones jurídicas establecidas anteriormente por los individuos. Ello, en la medida en que uno de los criterios social y jurídicamente relevantes para identificar a las persona es el nombre y el sexo, tal como consta en el certificado de nacido vivo, en el registro civil, en la tarjeta de identidad, en la cédula de ciudadanía, en los pasaportes, y en los demás registros públicos y privados a partir de los cuales se individualizan a las personas y se configura el tráfico jurídico. La alteración secreta de este dato de identificación rompe la continuidad en las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad al cambio en el nombre y en el sexo asignado en el registro civil, y la sola preservación en el Número Único de Identificación Personal (NUIP) no garantiza tal continuidad.4. Asimismo, disiento de las bases conceptuales a partir de las cuales se justificó la decisión judicial. Las tesis sobre la irrelevancia de las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, y sobre el origen exclusivamente cultural de tales diferenciaciones, hacen parte de teorías sobre las cuales no existe un consenso en la comunidad científica, y que se encuentran vinculadas más al activismo que a la ciencia. A mi juicio, la Corte debería recoger con cautela, precaución y rigor la riqueza y la complejidad del debate científico y social, dando cuenta de todas las incertidumbres que de hecho existen actualmente en este frente, más que acoger acríticamente una de las teorías a modo de verdad única o de hecho científico, para luego construir toda la dogmática de los derechos fundamentales sobre una base que hoy en día es aún objeto de controversia.Esto conduciría, entre otras cosas, a revaluar la tesis de la Sala de Revisión, según la cual la modificación de los datos del registro no se explica por un cambio con respecto a una realidad pre-existente, sino por un error del Estado al asignar un sexo que no corresponde a la adscripción identitaria del individuo. Tal como se explicó anteriormente, los datos del registro civil no pretenden dar cuenta de las vivencias individuales sobre el género, sino de un dato biológico, a efectos de permitir la individualización de las personas ante el conglomerado social, por lo cual, no es correcto, ni tampoco necesario, hacer depender la decisión judicial de un pretendido error estatal. Esta calificación de la asignación del sexo como un error estatal, desconoce que la identidad de género es algo que se construye a lo largo de toda la vida, por lo cual, difícilmente podría el Estado anticiparse a estos complejos procesos de construcción personal e individual.Por lo demás, la exigencia de las instancias gubernamentales de acudir previamente a la jurisdicción voluntaria para materializar el cabio de sexo en el registro civil, no podía ser considerada en abstracto como una barrera de acceso a los derechos fundamentales, sin antes hacer una valoración previa sobre las características del mismo. De hecho, la configuración legal de este proceso permite concluir que se trata de un trámite sencillo, sujeto a plazos reducidos, que carece de contra parte, y que se puede iniciar en el mismo domicilio del interesado. La Sala de Revisión hizo abstracción de este análisis, y en su lugar, supuso equivocadamente que el agotamiento previo de este trámite se traducía en una vulneración de los derechos de las personas trans.5. Por las razones expuestas, considero que si bien hay lugar a que el sexo asignado en el registro civil sea concordante con la identidad de género, en este caso no cabía disponer que el notario debía proceder directamente a realizar el cambio en el registro civil con la sola manifestación de interés del individuo, ni tampoco ordenar que el cambio fuese reservado para todos los efectos jurídicos.Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZMagistrado ---pies de página--- En esta oportunidad se ordenó textualmente lo siguiente: “Primero: Tutelar los derechos fundamentales constitucionales a la salud, la vida en condiciones dignas, la dignidad humana, de Diego Alberto López Jiménez, en contra de la EPS SUR. Las razones para ello se anotaron en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Se ordena a la EPS SURA a través de su Gerente o Representante Legal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a autorizar la convalidación de las órdenes médicas entregadas al paciente Diego Alberto López Jiménez, por parte de los especialistas Ana María Rivillas Valencia, Federico Gaviria Gil y Jorge Hugo Ramírez Zuluaga, y someter dentro de los quince (15) días siguientes a evaluación a este paciente por parte de especialistas en cirugía plástica, estética y reconstrucción, y urología, adscritos a su red, para que se le programe la cirugía de reasignación de sexo; así mismo, la mamoplastia y todos aquellos procedimientos necesarios para el éxito de la feminización del actor. En el evento que la EPS no cuente con médicos en dichas especialidades deberá contratar entonces con los médicos que ordenaron los procedimientos antes mencionados.” Para adoptar esta decisión, el Despacho consideró que los argumentos aducidos por la entidad accionada para negar el servicio solicitado no eran científicos en tanto no obedecían a criterios médicos especializados que desvirtuaran la necesidad de su prestación. Además, la falta de correspondencia entre la identidad mental de la accionante y su fisonomía atentaban contra su dignidad humana, toda vez que no era posible bajo esta circunstancia, vivir de una manera acorde con su proyecto de vida. Finalmente, señaló que la accionante carecía de los medios económicos necesarios para sufragar el procedimiento invocado en forma particular (folios 6 al 18). En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. Folio

2. Sobre el particular la accionante señaló: “De igual manera al asistir a las jornadas nacionales o regionales de votación, sufro discriminación, actitudes y comentarios amenazantes por parte de los demás asistentes, debido a que por mi número de cédula, mi puesto de votación siempre se asocia a los lugares designados para hombres. Inclusive al registrar mi cédula con número 71365987 de Medellín, en la reconocida Universidad Eafit para votar en un sitio menos peligroso, mi puesto de votación fue asignado a la fila correspondiente a los hombres, motivo que me abstiene de votar por miedo a posibles represalias de algunos votantes que por la mentalidad machista de nuestra sociedad quizás no sepan lidiar con mi condición de sexo y de género” (folio 2). Folios 23 al

26. Julio César Echeverry Ceballos. “Por el cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones.” Artículos 55 y 88 del Decreto Ley 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.” MP Alejandro Martínez Caballero. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. Folios 27 al 30. “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.” “Por el cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones.” Señala además el artículo: “El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia.” Vale aclarar que una vez otorgada la escritura pública debe solicitarse ante la Notaría o Registraduría donde reposa el registro, la apertura de un nuevo serial, de conformidad con lo establecido en la citada escritura pública y con las respectivas notas de recíproca referencia debidamente firmadas. Es importante recalcar que los demás datos deben pasar al nuevo folio sin cambio alguno. Según el artículo 5 del Decreto 2272 de 1989, “Por el cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos Despachos Judiciales y se dictan otras disposiciones”: “Competencia. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos: En primera instancia.

2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad legítimas o extramatrimoniales, de la investigación de la paternidad y maternidad extramatrimoniales que regula la Ley 75 de 1968, y de los demás asuntos referentes al estado civil de las personas.

18. De la corrección, sustitución o adición de las partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial.” Concretamente dichos artículos preceptúan lo siguiente: “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto.” “Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial en firme que la ordena o exija, según la ley civil.” MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Folios 47 al

66. MP Martín Agudelo Ramírez. Mediante auto del veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) se dispuso requerir información de las siguientes entidades: Registraduría Nacional del Estado Civil, las organizaciones Colombia Diversa, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia), Grupo de Apoyo a Transgeneristas (GAAT), la Corporación Opción por el Derecho a Ser y el Deber de Hacer, Colectivo Entre-Tránsitos, Santamaría Fundación, Instituto Pensar de la Universidad Javeriana, Grupo de Derecho de Interés Público (G-DIP) y al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión social (PAIIS) de la Universidad de los Andes; así como a las facultades de derecho de las Universidades de Nariño, del Rosario, Sergio Arboleda, Gran Colombia, Los Andes, Nacional de Colombia, de Antioquia, La Sabana, ICESI, al Semillero de Investigación en Derecho de Familia de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo-Delegada para Asuntos Constitucionales y a la Procuraduría General de la Nación-Delegada para Asuntos Civiles. Marcos Jaher Parra Oviedo. Artículo 16 del Código Civil: “No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.” Folios 38 al 54 del cuaderno de Revisión. Gladys Virginia Guevara Puentes. MP Jorge Iván Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Folios 122 al 150 del cuaderno de Revisión. Julia Inés Ardila Saiz. Código Civil, artículo 33. “Palabras relacionadas con las personas. Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplicarán a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo. Por el contario las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino no se aplicaran a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.” Los requisitos son los siguientes: (i) acudir a cualquier Registraduría del país; (ii) llevar consignación en Banco Popular o en el Banco Agrario; (iii) llevar 3 fotos de 4x5 en fondo blanco, preferiblemente con ropa oscura y, (iv) registro civil de nacimiento, con el cual se acredita, lugar y fecha de nacimiento, nombre y apellidos y el sexo del inscrito (a). Decreto 2241 de 1986, “Por el cual se adopta el Código Electoral”, prevé en su artículo 62, lo siguiente: “Para obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar la edad de 18 años cumplidos y la identidad personal mediante la presentación ante el Registrador del Estado Civil o su Delegado, del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripción en el de los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento.” Folios 70 al 86 del cuaderno de Revisión. Gloría Inés Quiceno Franco. Para este autor, el concepto analítico de género pretende poner en cuestión el enunciado esencialista y universalista de que la “biología es destino.” Trasciende el reduccionismo biológico al interpretar las relaciones entre las mujeres y los hombres como unas construcciones culturales engendradas al atribuirles significados sociales, culturales y psicológicos a las identidades sexuales biológicas. Desde esta perspectiva, el género se entiende como una creación simbólica frente al sexo que se refiere al hecho biológico de ser hembra o macho y sexualidad que concierne a las preferencias y a la conducta sexual. Informe rendido por la Universidad la Gran Colombia el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014). Para este autor, el hombre o la mujer se identifican con su género y, por lo anterior, se comportan como tales. Establecen una serie de comportamientos impuestos por la sociedad dentro de la cual se encuentran; pero, pueden variar según la cultura, como factor que media los comportamientos de género. Informe rendido por la Universidad la Gran Colombia el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014). Folios 100 al 102 del cuaderno de Revisión. Roció del Pilar Peña Huertas. Folio 90 del cuaderno de Revisión. Folios 88 al 99 del cuaderno de Revisión. Folios 103 al 108 del cuaderno de Revisión. MP. Alexei Julio Estrada. Folios 213 al 218 del cuaderno de Revisión. Luis Manuel Castro Novoa. Folios 109 al 121 del cuaderno de Revisión. Folio 120 del cuaderno de Revisión. Folio 120 del cuaderno de Revisión. Aquelarre Transgénero es una coalición de organizaciones de la sociedad civil y activistas independientes que busca visibilizar y reivindicar las identidades transgénero como parte de una experiencia de vida válida y valiosa y lograr el reconocimiento pleno de sus derechos. Las organizaciones que actualmente integran esta coalición son: Fundación Procrear, PARCES ONG, GAAT, Colectivo Entre-tránsitos, Fundación Santa María, PAIIS y Colombia Diversa. Los activistas independientes son Andrés Felipe Aguacia y Camilo Losada. Esta es la denominación que el país australiano le otorga al tercer sexo. Folio 158 del cuaderno de Revisión. Folio 158 del cuaderno de Revisión. Folio 163 del cuaderno de Revisión. Tak DC Hernández. Folio 197 del cuaderno de Revisión. Pedro Julio. Folio 199 del cuaderno de Revisión. Folio 199 del cuaderno de Revisión. Folios 151 al 200 del cuaderno de Revisión. Laura Juliana Chaparro Piedrahita, Andrea Carolina Chaparro Piedrahita, Valentina Zapata Chica, Mariana Castro Echavarría, Isabel Cristina Porras Monsalve, Yudi Marcela Guzmán Muñoz, Andrés Arbeláez Martínez, Daniel Gómez Gómez, Ana Silva Gallo Vélez, profesora asistente y Carlos Julio Arango Benjumea, profesor coordinador. Folios 207 al 212 del cuaderno de Revisión. Mediante auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) se ordenó la vinculación de esta entidad y se le solicitó que en el plazo de tres (3) días hábiles contados desde la comunicación del auto, se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado en la tutela (folio 220 al 221 del cuaderno de Revisión). En el artículo 12 del Decreto 1514 de dos mil doce (2012), se establecen los requisitos para la expedición de documentos de viaje a mayores de edad, entre los cuales se encuentran: “1. Diligenciar la solicitud por medio electrónico o personalmente en la oficina expedidora,

2. Realizar la formalización de la solicitud de manera presencial en las oficinas de pasaportes destinadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores,

3. Presentar original de la cédula de ciudadanía en formato válido, o a) contraseña por primera vez o rectificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañada del Registro Civil de Nacimiento autentico o b) comprobante en trámite de duplicado o renovación de la cédula de ciudadanía acompañado de consulta en línea de la fecha de expedición de la cédula a través de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La consulta de la fecha de expedición de la cédula de ciudadanía podrá ser realizada por la oficina expedidora, o c) verificar en el Sistema de Control y Expedición de Pasaportes (SICEP), a través de la huella digital, la existencia de los documentos soporte de trámites anteriores.

4. Presentar pasaporte anterior, si lo tuviese. En caso de pérdida o hurto del pasaporte, el titular deberá comunicarlo verbalmente al funcionario, quien marcará la casilla correspondiente en el Sistema de Control y Expedición de Pasaportes (SICEP) y entenderá que dicha declaración se efectúa bajo la gravedad de juramento, lo cual el interesado confirmará al momento de firmar el pasaporte,

5. Efectuar el pago correspondiente en la oficina donde realice el trámite, en la entidad bancaria o por los medios electrónicos establecidos para tal efecto.” “Por el cual se reglamenta la expedición de documentos de viaje colombianos y se dictan otras disposiciones.” Folios 224 al 228 del cuaderno de Revisión. Mediante auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) se ordenó la vinculación de esta entidad y se le solicitó que en el plazo de tres (3) días hábiles contados desde la comunicación del auto, se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado en la tutela (folio 220 al 221 del cuaderno de Revisión). “Por el cual se reglamenta la expedición de documentos de viaje colombianos y se dictan otras disposiciones.” Folios 234 al 238 del cuaderno de Revisión. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela será improcedente en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que existiendo tales medios, corresponde al actor agotarlos, antes de acudir a la vía constitucional; a esto se refiere el carácter subsidiario de la acción de tutela. Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Esta afirmación está respaldada en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. MP Eduardo Montealegre Lynett. En aquella oportunidad, la Sala Séptima de Revisión analizó la situación de unos reclusos, a quienes el Establecimiento Carcelario en el que se encontraban privados de la libertad, por diversas circunstancias, incluida la insuficiencia de la partida presupuestal para el pago de los servicios públicos y el encarecimiento de los precios de los mismos, omitió el pago oportuno de las facturas por concepto de energía eléctrica a la empresa Electrocosta S.A generando un grave racionamiento en el suministro de la energía e impidiendo de esta manera el goce y ejercicio de actividades cotidianas elementales En esta oportunidad, la Sala concedió el amparo, tras considerar que de la prestación ininterrumpida del servicio de suministro de energía dependía la posibilidad del mantenimiento de las condiciones materiales de existencia de los habitantes de la cárcel. En este sentido, la actuación desplegada se había traducido en una amenaza de su derecho a la dignidad humana. Sentencia T-1033 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión se pronunció frente al caso de una persona que creía tener plenamente identificada su condición sexual, por lo que decidió cambiar su nombre original (nombre masculino) por uno nuevo (nombre femenino), practicándose diferentes tratamientos a nivel hormonal para obtener una apariencia más femenina. Sin embargo, con motivo de su reorientación sexual, se vio abocado a una vida de prostitución y degradación personal que lo hizo reflexionar sobre su futuro, incluyendo la posibilidad de conformar una familia y obtener trabajo digno. Estas circunstancias lo llevaron a solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que le autorizara retornar a su nombre original, solicitud que fue despachada desfavorablemente. Sentencia T-918 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-594 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Dicha sentencia será analizada en párrafos posteriores. MP. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-594 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Sentencia T-594 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Sentencia T-594 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Constitución Política de Colombia. Artículo 14. “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 16. “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Este Tratado fue adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas en su Resolución 2200 A del dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), y fue aprobado por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). […] Capítulo II – Derechos Civiles y Políticos. “Artículo

3. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Este Tratado fue suscrito en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós (22) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), aprobado mediante la Ley 16 de 1972 y ratificado por Colombia el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973). MP Carlos Gaviria Díaz. En esta oportunidad la Sala Cuarta de Revisión estudió una acción de tutela instaurada por una persona que había culminado sus estudios de bachillerato, pero se le había negado la entrega de su diploma porque su registro civil había sido firmado por un funcionario que no era competente y, por lo tanto, carecía de validez. La Sala concedió el amparo y ordenó la expedición de una copia válida de su registro civil de nacimiento de suerte que fuera posible la entrega de lo pretendido. MP Alejandro Martínez Caballero; SV José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. En esta ocasión, se analizó la constitucionalidad de un aparte del artículo 3º de la Ley 75 de 1968, "Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar." La Corte resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el aparte "cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal", contenido en el artículo 3 de la Ley 75 de 1968, siempre y cuando se interprete que, además de esta causal, y en virtud del derecho que toda persona tiene de reclamar su verdadera filiación y del principio de igualdad de derechos dentro de las relaciones familiares, consagrados en la Constitución, el hijo de mujer casada cuenta con otras posibilidades para impugnar la presunción de paternidad, así: de un lado, si el hijo acumula la impugnación de paternidad con una acción de reclamación de paternidad, deberá darse aplicación preferente al artículo 406 del C.C; de otro lado, en todos los casos, el hijo contará con las causales previstas para el marido en los artículos 214 y 215 del Código Civil y en el artículo 5 de la Ley 95 de 1890.” “Por el cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones.” MP Vladimiro Naranjo Mesa. Como fundamento de su decisión, la Sala Novena de Revisión sostuvo: “[…] la persona humana, en virtud de su autonomía, tiene derecho a fijar su entidad personal, la cual corresponde a su modo de ser, siempre y cuando no altere el orden jurídico; todo ello en virtud del libre desarrollo de la personalidad. En el caso concreto, no hay razón por la cual al actor se le niegue una facultad legítima de expresar su convicción íntima ante la vida, mediante una nota distintiva de su temperamento y de su carácter que lo particularice respecto de los demás. En efecto, del expediente se puede inferir que el actor ha venido desenvolviéndose a nivel social bajo el nombre de "Pamela" durante aproximadamente trece años, lo cual confirma su anhelo de ser identificado bajo el nombre femenino que le permita desempeñar su autodeterminación a nivel social.” Sentencia T-090 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz). Dicha providencia fue explicada en líneas anteriores. Dicha función es desarrollada por el Decreto 1010 de 2000 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”, que en el artículo 2° dispone que “es objeto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, registrar la vida civil e identificar a los colombianos y organizar los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, en orden a apoyar la administración de justicia y el fortalecimiento democrático del país.” Artículo 118 del Decreto 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.” “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.” Artículo 80 del Decreto 1260 de 1970, Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.” Dicha definición se encuentra plasmada en los principios de Yogyakarta los cuales se ocupan de una amplia gama de normas de derechos humanos y de su aplicación a las cuestiones relativas a la orientación sexual y la identidad de género. También incluyen recomendaciones adicionales dirigidas a otros actores, incluyendo al sistema de derechos humanos de la ONU, las instituciones nacionales de derechos humanos, los medios de comunicación, las organizaciones no gubernamentales y las agencias financiadoras. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia T-918 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) al precisar que: “De ninguna manera la Corte considera que el transgenerismo constituye una enfermedad o una categoría psiquiátrica, o que se requiera el diagnóstico de disforia de género para acceder a los servicios de salud relacionados con su identidad. Por el contrario, se reitera que el tránsito del género asignado socialmente a otro género puede impedirle vivir en un estado de bienestar general. Adicionalmente, el impacto social que le puede generar la no realización de la reasignación de sexo podría acarrear consecuencias de índole mental, física y emocional.” Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders 5, DSM

5. El DMS IV describía como “trastornos de la identidad sexual” a la “identificación intensa y persistente con el otro sexo, acompañada de malestar persistente por el propio sexo.” El DMS V en cambio, indica lo siguiente: “Disforia de género se refiere a la aflicción o angustia que puede acompañar la incongruencia entre el género que se vive o expresa y el género asignado. Aunque no todos los individuos experimentan angustia o aflicción como consecuencia de la mencionada incongruencia, muchos sí pueden hacerlo si las intervenciones físicas deseadas mediante hormonas y o cirugía no están disponibles. El término actual [disforia de género] es más descriptivo que el término previamente usado en el DSM IV, a saber desorden de identidad de género, y se enfoca en la disforia como un problema clínico y no en la identidad per se” (traducción directa del original) Consultar al respecto: American Psychiatric Association (2013) ‘Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders’, (DSM V), pg. 451; y Asociación Psiquiátrica de Estados Unidos (1995) ‘Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales IV’ versión en español, pg. 505 y

545. Folio 160 del cuaderno de Revisión. Sentencia T-504 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero). MP Alejandro Martínez Caballero. MP Jorge Iván Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este mismo fallo, se indicó que la comunidad trans forma parte de un grupo minoritario compuesto por identidades complejas y apariencias diversas de las que forman parte los transexuales, travestis, transformistas y drag queens o kings. En el citado fallo se precisó que: “(i) transexuales o personas que transforman sus características sexuales y corporales por medio de intervenciones endocrinológicas y quirúrgicas, noción que proviene especialmente de la medicina; (ii) travestis o personas que asumen una identidad atribuida socialmente al sexo opuesto, sobre el cual es pertinente precisar que algunas personas travestis intervienen sus cuerpos con hormonas y cirugías, pero no desean transformar quirúrgicamente sus genitales, advirtiendo que con alguna frecuencia este término adquiere connotación negativa asociada al prejuicio y el insulto; (iii) transformistas, que suelen ser generalmente hombres que adoptan identidades femeninas en contextos de noche, festivos o de espectáculo; y (iv) drag queens o kings quienes asumen una identidad transgresora de los géneros en contextos festivos, en ocasiones exagerando rasgos de masculinidad.” Lo anterior se encuentra plasmado en el texto de la sentencia T-314 de 2011(MP Jorge Iván Palacio Palacio); AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Lo anterior se encuentra plasmado en el texto de la sentencia T-314 de 2011(MP Jorge Iván Palacio Palacio); AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Según un informe del año dos mil doce (2012) presentado por la Alcaldía de Bogotá, el 52.09% de las personas Transgénero reportan haber sufrido discriminación o rechazo, maltrato verbal, agresión física o maltrato psicológico en el sistema educativo. En estrecha relación con esto, concluyó que “[l]as personas transgeneristas tienen los niveles más bajos de escolaridad: 39.35% cuentan con educación media y 26.7% con educación básica secundaria. El porcentaje de universitarios y universitarias en este sector es de 11.9% y de posgrado solo el 1.94 %.” Alcaldía Mayor de Bogotá. Secretaría Distrital de Planeación. Bogotá, Ciudad de Estadísticas. Boletín No. 25 Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transgeneristas en Cifras. Bogotá, 2010. Disponible en:http: www.sdp.gov.co portal page portal PortalSDP SeguimientoPoliticas politicasLGBTI Observatorio Estadisticas_LGBT_2010.pdf. Según la organización REDLACTRANS, las personas transgénero perciben que su primera opción laboral es el trabajo sexual, el segundo es cocinera, empleada doméstica, peluquera y modista; y como última opción se encuentran las actividades artesanales (folio 154 del cuaderno de Revisión). Según cifras de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 99.68% de las personas con identidad de género no normativa expresaron que han sido discriminadas o que sus derechos han sido vulnerados o limitados; el 100% dijo haber sido víctima de algún tipo de agresión física o verbal, y el 90.56% de esta población estimó que tiene mayor probabilidad de sufrir ataques en el espacio público. Fuente:http: portel.bogota.gov.co portel libreria php x_frame_detalle.php?id=50651).http: portel.bogota.gov.co portel libreria php x_frame_detalle.php?id=50651. Según cifras del informe acerca de la situación de derechos humanos de las personas transgénero en el Caribe y en América Latina de la Red Latinoamericana y del Caribe de personas transgénero (REDLACTRANS) se reporta que del total de esta población, entre un 44% y un 70% abandona o es expulsada de su hogar, y que este proceso ocurre principalmente entre los trece (13) y diecisiete (17) años. REDLACTRANS. La Transfobia en América Latina y el Caribe. Disponible en: http: redlactrans.org.ar site wp-content uploads 2013 05 La-Transfobia-en-America-Latina-y-el-Caribe.pdf (folio 153 del cuaderno de Revisión). Folios 196 y 197 del cuaderno de Revisión. Según el informe, la educación está prácticamente vedada para las mujeres transgeneristas, lo que impacta directamente en las labores que se ven obligadas a realizar. Las mujeres transexuales padecen la imposibilidad de conseguir que su formación académica y su experiencia laboral sean reconocidas una vez realizan la operación de cambio de sexo. Siguiendo el informe, las mujeres transgeneristas deben enfrentar acoso sexual y laboral en su entorno de trabajo. Se ven obligadas, bajo el temor de perder su empleo, a llevar una doble vida y a mantener una imagen externa de heterosexualidad. La discriminación por orientación sexual o identidad de género no está contemplada como delito en el ordenamiento legal del país. La violencia intrafamiliar entre esta población casi nunca es atendida y cuando ello se logra, es registrada como un asunto que corresponde a la esfera del derecho penal, aplicándose el criterio de que en caso de agresión física debe manejarse como el punible de lesiones personales. Los organismos del estado no aplican ninguna de las medidas que la ley prevé para los casos de violencia intrafamiliar cuando quienes están implicados son mujeres LBT. Incluso, en la mayoría de ocasiones, las familias de las víctimas, se niegan a denunciar o a impulsar la investigación en tanto el estigma de la orientación sexual o la identidad de género les hace preferir el silencio en lugar de enfrentar la causa directa de la muerte. La atención en salud a las mujeres LBT desconoce las características de sus prácticas sexuales, existen altos niveles de ignorancia y prejuicio por parte de los prestadores de servicios de salud, lo que genera mala atención y, no pocas veces, exclusión, aumentando entonces las situaciones de riesgo a enfermedades graves como el cáncer, ya que aquellas prefieren abstenerse de acudir a realizarse controles médicos. Los crímenes cometidos contra mujeres LBT, desde ataques verbales hasta físicos, no se registran como crímenes de odio. Nunca se plantea la posibilidad de que los crímenes cometidos contra esta población, puedan responder a acciones de grupo de “limpieza social.” Además, los homicidios de travestis no se registran en el Instituto Nacional de Medicina Legal como una categoría específica. http: www1.umn.edu humanrts research colombia Informe%20sombra%2028%20Nov2007.pdf. MP Nilson Pinilla. MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez. MP Rodrigo Escobar Gil. MP Alexei Julio Estrada. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP Luis Ernesto Vargas Silva; SVP Mauricio González Cuervo. MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión confirmó el fallo que denegó el amparo invocado, tras considerar que de las pruebas recaudadas, no se había logrado acreditar que la negativa de ingreso a la accionante hubiere obedecido a un criterio sospechoso para discriminarla por su identidad de género transgenerista, sino presumiblemente como una medida justificada dada la agresividad que al parecer reflejó con el personal que verificaba el ingreso al establecimiento público. Aclaro, que si bien la población transgénero es uno de los grupos que padecen mayor discriminación en el país, lo cual incluso se extiende a gais, lesbianas y bisexuales, se trata de una tendencia que no puede llevar a la premisa de que toda medida restrictiva como la de no ingreso a un establecimiento abierto al público por una actitud concreta de hostilidad en el presente caso, resulte irremediablemente segregativa o sospechosa per se, ya que cualquier persona en circunstancias similares hubiese recibido el mismo trato, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. En las órdenes, exhorto al Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación entre otros entes gubernamentales para que articularan una política pública integral, nacional, constante y unificada con los entes territoriales para el sector LGBTI, que posibilitará su socialización y coadyuvará a la convivencia pacífica, cumpliendo también los deberes y obligaciones correlativas. En esta sentencia la Corte advirtió sobre la crítica situación de marginación de las transgeneristas indicando que este hecho las convertía en “las víctimas más representativas de la violencia por prejuicio en la sociedad que se manifiesta de múltiples formas, tales como (i) amenazas escritas o verbales; (ii) agresiones físicas; (iii) intentos de homicidio y homicidios, tanto en el hogar como en espacios públicos o abiertos al público; (iv) ejercidos por ciudadanos comunes, individualmente o en grupo; o (v) por la fuerza pública y funcionarios públicos.” MP Alberto Rojas Ríos; AV Luis Ernesto Vargas Silva. En esta oportunidad, también se concluyó que (i) en la mayoría de estados aún persisten los asesinatos, violaciones y actos de violencia discriminatoria como la tortura; (ii) setenta y seis (76) estados siguen penalizando las relaciones homosexuales consentidas entre adultos y promulgando leyes que buscan criminalizar a las personas por su orientación sexual o identidad de género; (iii) en cinco (5) países aún se aplica la pena de muerte a las personas que sean encontradas culpables de haber llevado a cabo relaciones homosexuales consentidas entre adultos y, (iv) existe discriminación en el acceso a la salud, el empleo, la educación, la libertad de expresión, asociación y reunión. MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “A nivel internacional, la ley aprobada en Argentina en el año dos mil doce (2012) ha supuesto un punto de inflexión en la legislación relativa a las personas transexuales, convirtiéndose en el primer país que despatologiza la transexualidad. Tras esto, la Unión Europea recomendó a sus estados miembros a seguir el ejemplo de Argentina e instó a la OMS a suprimir la transexualidad del listado de enfermedades mentales.” “It is not the body alone which determines a person’s sex, it is also his soul.” “Artículo

14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.” El primer caso que se presenta ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que aborda la temática bajo estudio es Van Oosterwijck contra Bélgica en mil novecientos ochenta (1980). Allí se abordó la situación de una persona que había llevado a cabo una reasignación de sexo y con ocasión de ello decidió solicitar el cambio del mismo en su registro de nacimiento, el cual fue negado en distintas instancias locales. La Comisión Europea de Derechos Humanos consideró que el Estado belga había vulnerado los derechos consagrados en los artículos 8 y 12 de la Convención Europea de Derechos Humanos, los cuales hacen referencia al derecho al respeto a la vida privada y familiar y el derecho a contraer matrimonio, respectivamente. A pesar de lo anterior, la Corte no decidió sobre los méritos de la disputa por no haberse agotado los recursos domésticos previamente. El primer caso en que el Tribunal Europeo decidió de fondo sobre la vulneración de los derechos de una persona transgénero fue el caso Rees contra el Reino Unido en mil novecientos ochenta y seis (1986). En esta ocasión, se presentaron unos hechos similares al primer supuesto planteado, pues el peticionario invocaba igualmente el cambio de sexo en su certificado de nacimiento tras haberse practicado una cirugía de reafirmación de sexo, pretensión que le había sido negada. La Corte negó que el gobierno hubiera vulnerado el derecho a la vida privada, ya que, si bien este imponía algunas obligaciones positivas al gobierno, dentro del alcance de estas obligaciones positivas no se encontraba la modificación del sistema de registro de nacimiento ya que sería desproporcionado y contrario al interés general exigir la reestructuración del sistema de registro británico. Derecho al respeto a la vida privada y familiar. “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas.” Decreto 1260 de 1970, “Artículo 52.-La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el Municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central. En la sección específica se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre; el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de su licencia. Además, se imprimirán las huellas plantares del inscrito menor de siete años, y la de los dedos pulgares de la mano del inscrito mayor de dicha edad. La expresión de los datos de la sección genérica constituye requisito esencial de la inscripción.” (subrayas añadidas). “Por el cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones.” “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del estado civil de las personas.” “Por el cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones.” MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Por el cual se autoriza la celebración del matrimonio civil ante notario público”. “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. “Por el cual se reglamenta el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, y se señalan los derechos notariales correspondientes.” Ley 1564 de 2012. El numeral 11 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil sujetaba al procedimiento de jurisdicción voluntaria “(l)a corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquél, según el Decreto 1260 de 1970.” MP Alejandro Martínez Caballero. MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. MP Alejandro Martínez Caballero. MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. Folio

13. Folio

14. El Semillero de Investigación en Derecho de Familia- Sidefa- adscrito al área de Derecho Privado de la Universidad Eafit, precisó sobre las consecuencias positivas que a nivel psicológico y jurídico se generan para las personas transgénero ante la posibilidad de corregir los datos plasmados en sus documentos de identidad. En general, señaló que se consolida para este grupo de la población, la posibilidad de vivir y ser aceptada o aceptado como miembro del sexo reasignado, la identificación permanente con el género asumido y la sensación de bienestar derivada de la apropiación del rol de género correspondiente, así como la neutralización o disminución de las potenciales discriminaciones y exclusiones en el tratamiento social y jurídico y la remisión total o parcial de trastornos adaptativos, depresivos y de ansiedad generalizada. Igualmente, sostuvo que a nivel jurídico, surge para las personas transgénero la posibilidad de participar en las relaciones jurídicas tanto de Derecho Público como de Derecho Privado toda vez que aquellas exigen la capacidad jurídica del sujeto que implica su determinación como persona perteneciente a un sexo definido, se facilita el acceso efectivo a ciertos beneficios que el Estado reconoce a las personas en razón del género, el enganche pacifico al ámbito laboral y la correspondiente aceptación en el ambiente de trabajo, así como el acceso a los sistemas de salud y educativos (Folios 207 y 208 del cuaderno de Revisión). MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Artículos 73 y 577 numeral 11 del Código General del Proceso. Según un estudio realizado por la Corporación Opción en dos mil nueve (2009), de cuarenta y siete (47) mujeres trans encuestadas en Bogotá, todas declararon trabajar en el mercado laboral informal y treinta y ocho (38) de ellas declararon tener un salario menor al mínimo legal vigente. Informe presentado por el Ministerio de Justicia y del Derecho (folios 213 al 218 del cuaderno de Revisión). Como lo señala en su intervención el Semillero de Investigación en Derecho de Familia de la Universidad Eafit, la espera propia y prolongada del trámite judicial produce “perjuicios colaterales en la vida de relación de la persona transgenerista, dado que mientras se encuentre pendiente su situación jurídica (durante el procedimiento judicial) va a ver restringidas las posibilidades de acceso a un trabajo digno, a cargos en la función pública, al ejercicio pleno de sus derechos políticos (elegir y ser elegido), el ejercicio al libre desplazamiento entre fronteras territoriales (inmigración, emigración), etc.”; igualmente se presenta “la suspensión en el desarrollo y culminación de negocios o actos jurídicos de contenido tanto patrimonial como extrapatrimonial, mientras se encuentre en trámite el proceso de jurisdicción voluntaria respectivo, con notorios perjuicios para las partes contratantes.” Informe presentado por los estudiantes miembros del Semillero de Investigación en Derecho de Familia- SIDEFA, adscrito al área de Derecho Privado de la Universidad Eafit (folio 209 del cuaderno de Revisión). Folio

2. Folio

15. En relación con la problemática que acarrea aceptar una patologización de la identidad de género, las organizaciones miembros de la Coalición Aquelarre Transgénero, sostuvieron que “los requerimientos médicos para acceder al cambio de sexo en el registro, bien sea quirúrgicos o psiquiátricos, están inequívocamente ligados al desconocimiento generalizado sobre las construcciones identitarias diversas o no normativas y los falsos imaginarios que se han construido en torno a ellas. En ambos casos el transexualismo se considera un trastorno mental o físico y no una decisión libre y autónoma. Sin embargo, muchos estudios concluyen que la postura que debe asumirse frente al transexualismo es esta última.” En este orden de ideas, “la patologización y judicialización del derecho de las personas transgénero a tener documentos que correspondan a su identidad de género es inconveniente. Pero no solo ello, sino que tiene efectos directos en el desconocimiento de varios derechos fundamentales. Entre ellos están el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, el derecho a la intimidad, el derecho a la integridad física y psicológica, el derecho a la personalidad jurídica, y la libertad de expresión.” (Folio 160 del cuaderno de Revisión). Se formulan interrogantes tales como: ¿Cuál es su color favorito?, ¿Alguna vez ha leído la Revista Motor?, ¿Cuando era pequeño, jugaba con muñecas o carritos?, ¿Con cuántas personas ha tenido sexo? (folio 159 del cuaderno de Revisión). Sobre este aspecto, el Relator Especial sobre la Tortura de Naciones Unidas, ha considerado que con actitudes de patologización y homofobia se reproducen conductas que van en contra de la obligación de los Estados de garantizar que las personas estén libres de todo tipo de malos tratos físicos y sicológicos que puedan constituir formas de tortura. En efecto, la Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura, ha dicho que “la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica” debe considerarse como tortura. Añadió que patologizar la decisión sobre la identidad de género, es un hecho cuya gravedad puede terminar anulando la personalidad y la propia identidad de las personas. NACIONES UNIDAS. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Primero (1) de Febrero de dos mil trece (2013). Referencia: A HRC 22

53. Sentencia 25000-23-15-000-2010-03696 proferida el diez (10) de marzo de dos mil once (2011) por la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Esta sentencia no fue seleccionada para revisión por esta Corporación mediante auto del veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) (número interno de radicación T- 3045305). MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. Decreto Ley 1260 de 1970, artículo 5. “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.” “Por el cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones.” Ley 1564 de 2012. “Por el cual se expide el Estatuto de notariado.” El artículo primero del referido Decreto señala que: “El notariado es una función pública que implica el ejercicio de la fe pública o notarial. La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo que este exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.” Sobre este punto vale la pena precisar lo siguiente. (i) El cambio de nombre al igual que el cambio de sexo, implican la alteración del estado civil, en tanto ambos generan la modificación de ciertas calidades que identifican e individualizan a las personas en su entorno social y familiar; (ii) tanto el cambio de nombre como el cambio de sexo son una manifestación expresa de la identidad de género asumida y desarrollada por una persona. Por ende, si la modificación en el registro civil de nacimiento por cambio de nombre puede y debe realizarse a través de escritura pública y este escenario comparte similitudes con el cambio de sexo, entonces resulta evidente la existencia de otro medio para alcanzar este último fin: la escritura pública. En palabras sencillas, no existe razón alguna para que la información relativa al sexo del o de la otorgante no pueda incluirse en una escritura pública, ya que el nombre de una persona, tiene como función principal permitir la individualidad identitaria que la vincula con el sexo de nacimiento o el sexo reasignado. (iii) En la inscripción del nacimiento se debe estipular el sexo del nacido tal como lo establece el artículo 52 del Decreto 1260 de 1970. Esta posición fue asumida por la Corte en la sentencia T-918 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-231 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), previamente explicada. Folio

20. En el artículo 12 del Decreto 1514 de dos mil doce (2012), se establecen los requisitos para la expedición de documentos de viaje a mayores de edad, entre los cuales se encuentran: “1. Diligenciar la solicitud por medio electrónico o personalmente en la oficina expedidora,

2. Realizar la formalización de la solicitud de manera presencial en las oficinas de pasaportes destinadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores,

3. Presentar original de la cédula de ciudadanía en formato válido, o a) contraseña por primera vez o rectificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañada del Registro Civil de Nacimiento autentico o b) comprobante en trámite de duplicado o renovación de la cédula de ciudadanía acompañado de consulta en línea de la fecha de expedición de la cédula a través de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La consulta de la fecha de expedición de la cédula de ciudadanía podrá ser realizada por la oficina expedidora, o c) verificar en el Sistema de Control y Expedición de Pasaportes (SICEP), a través de la huella digital, la existencia de los documentos soporte de trámites anteriores.

4. Presentar pasaporte anterior, si lo tuviese. En caso de pérdida o hurto del pasaporte, el titular deberá comunicarlo verbalmente al funcionario, quien marcará la casilla correspondiente en el Sistema de Control y Expedición de Pasaportes (SICEP) y entenderá que dicha declaración se efectúa bajo la gravedad de juramento, lo cual el interesado confirmará al momento de firmar el pasaporte,

5. Efectuar el pago correspondiente en la oficina donde realice el trámite, en la entidad bancaria o por los medios electrónicos establecidos para tal efecto.” “Por el cual se reglamenta la expedición de documentos de viaje colombianos y se dictan otras disposiciones.” Folios 224 al 228 del cuaderno de Revisión. “Por el cual se reglamenta la expedición de documentos de viaje colombianos y se dictan otras disposiciones.” “Por el cual se reglamenta la expedición de documentos de viaje colombianos y se dictan otras disposiciones.”