SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA T-062 11.Referencia: expediente T-2.821.851Acción de tutela interpuesta por Erick Yosimar Ortiz Lastre contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal – Casanare.Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVAA continuación expongo los motivos que me llevan a apartarme del numeral cuarto del resuelve de la presente Sentencia: En primer lugar, de manera general, considero que este no es el caso apropiado para las ordenes allí contenidas, pues en el mismo fallo se indica que la vulneración de los derechos fundamentales del actor ha cesado a partir del traslado del accionante a la cárcel de Santa Rosa de Viterbo y que por ende se esta frente a un hecho superado. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha establecido que cuando se presenta un hecho superado necesariamente se está frente a la carencia actual de objeto o sustracción de materia, lo que implicaría declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues cualquier orden dada sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia SU-540 de 2007, se expuso lo siguiente: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. En segundo lugar, la Corte en reiterada y consolidada jurisprudencia ha sostenido que pueden diferenciarse tres grupos de derechos de las personas que están privadas de la libertar. Por un lado, un grupo de derechos fundamentales que se mantiene incólume como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, la salud, el debido proceso y el derecho de petición. Otro grupo de derechos que se encuentran suspendidos o admiten limitaciones severas como el derecho a la libre locomoción, a la libertad física y los derechos políticos. Finalmente y por último, un grupo de derechos que admite limitaciones y restricciones menos severas, como el derecho de asociación, reunión, intimidad personal y familiar, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión. La razón para que el primer grupo de derechos no admita limitación alguna consiste en que son derechos que están relacionados de manera directa con la esencia del ser humano; los derechos que admiten limitaciones severas es porque respecto de la pena de prisión se producen sus consecuencias de manera directa; y el grupo que admite restricciones menos severas obedece generalmente al deber que tiene el Estado de mantener el orden y la seguridad en los establecimientos penitenciarios. Acorde con esto, no resulta sensato que con el fin de garantizar un derecho que admite algún grado de restricción como el del libre desarrollo de la personalidad se ponga en peligro la seguridad y la integridad física de los guardias, de todos los internos y de la comunidad en general, al permitirles a las personas con una opción sexual diferente el ingreso de artículos que sean característicos de su personalidad como tacones puntilla, collares con elementos metálicos o topos entre otros muchos. A su vez, la sentencia T-1030 de 2003 insistió en que la relación existente entre los presos y el Estado se caracteriza por ser una relación de sujeción. De tal manera que el Estado puede exigirles el sometimiento a ciertas condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en las cárceles del país. A pesar de ello es claro, en todo caso, que el Estado debe garantizarle a los reclusos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de manera compatible con las limitaciones autorizadas. Acorde con lo anterior, considero que los reglamentos de los establecimientos carcelarios conocidos en esta oportunidad por la Corte no son arbitrarios. Por el contrario, las restricciones contenidas en ellos frente al uso de ciertos elementos de carácter personal obedecen a la necesidad de mantener el orden y la seguridad dentro de los establecimientos penitenciarios, razón por la cual, pienso que el numeral cuarto del resuelve de la sentencia es muy general, en el sentido de que deja abierta la posibilidad para que los internos de los establecimientos carcelarios utilicen cualquier artículo u objeto de carácter personal, sin tener en cuenta que es obligación del Estado garantizar la seguridad y la integridad física de los reclusos. Debido a lo anterior, considero que la Sala debió haber precisado los elementos personales cuyo ingreso se les debe permitir a los internos con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas con opción sexual diversa. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- La identidad sexual diversa del actor lleva a cuestionarse la denominación de género que en esta sentencia debe otorgársele. El hecho que el accionante se reconozca como travesti, llevaría a que la Corte lo identificara bajo el género femenino, a fin de hacer compatible su tratamiento en sede judicial con su identidad. No obstante, el mismo ciudadano se auto reconoce de manera mixta, y en muchas ocasiones de define como el recluso, interno o accionante. Por esta razón, la Sala usará la denominación masculina en este fallo, sin que ello deba entenderse como la negación de la identidad sexual del afectado. Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-065 de 1995 y T-222 de 1993. Ver entre otras, la sentencia T-158 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada a su vez en la sentencia T-894 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas. En aquella oportunidad, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional con relación a la situación de hacinamiento en las cárceles del país. En este sentido, precisó lo siguiente: “En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular.” Corte Constitucional, sentencia T-274 08 (M.P. Jaime Araújo Rentería). Corte Constitucional. Sentencia T-596 92 (M.P. Ciro Angarita Barón) Sentencia T-982 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda. Sentencia C-916 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observación General N°
21. Corte Constitucional, Sentencia La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”, así en la Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”, así en la Sentencia T-705 de 1996. Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido véase la Sentencia T-422 de 1992. Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia T-596 de 1992. Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995. Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996. Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. Sobre la relación entre la continuidad en la prestación de los servicios públicos y los derechos fundamentales de los reclusos, en especial, el derecho a la dignidad humana, ver sentencia T-881 de 2002. Sobre la caracterización del derecho a la salud de los reclusos como un derecho fundamental autónomo, a partir de la definición normativa de las relaciones de especial sujeción y la posición de garante del Estado, ver sentencia T-687 de 2003. Sobre los deberes especiales del Estado, ver sentencia T-966 de 2000. Para la Corte esta garantía debe ser reforzada ya que el recluso, al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992. Además, se encuentra en un estado de “vulnerabilidad”, por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva En este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. El deber positivo surge, porque el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997. Corte Constitucional, Sentencia T-490 04 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Corte Constitucional. Sentencia T-539 de 1994. Consideración de la Corte
4. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional. Sentencia C-098 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 4.1. Corte Constitucional. Sentencia T-101 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. Cfr., entre otras, las sentencias C-010 de 2000; C-004 de 2003; y T-453 de 2005 Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Comunicación Nº 941 2000: Australia. 18 09 2003. CCPR C78 D941 2000. Ver sentencia T-268 de 2000 Sentencia C-431 de 1999. Sentencia C-098
96. Sentencia T-268 de 2000 Sentencia C-075 de 2007, fundamento
5. Ver al respecto las sentencias T-097 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-569 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-101 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, C-481 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-268 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-435 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-301 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver al respecto las sentencias C-481 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-507 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-373 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En la primera, la Corte declaró la inexequibilidad del literal b) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 que disponía que el homosexualismo era una falta disciplinaria de los docentes. En la segunda, declaró la exequibilidad del artículo 184 del Decreto 85 de 1999 – que señalaba que el homosexualismo es un falta contra el honor militar- siempre y cuando se entendiera que la falta a la que se refería cobijaba el ejecutar actos sexuales de carácter homosexual o heterosexual, que se realizaran de manera pública o en desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las instalaciones castrenses, propiamente dichas. En la tercera, la Corporación declaró la inexequibilidad de los numerales 1° y 6° del artículo 198 del Decreto 960 de 1970 que indicaba que el homosexualismo era una falta disciplinaria de los notarios. Ver al respecto las sentencias T-097 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-569 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-101 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, T-268 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-301 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre las relaciones de especial sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad y la responsabilidad del Estado al respecto se pueden consulta, entre otras decisiones las sentencias T-596 de 1992, T-705 de 1996, T-153 de 1998,T- 881 y 1108 de 2002. "Principio 19: Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho." - Principio para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 43 173, de 9 de diciembre de 1988-. “La realización personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, física y emocionalmente. La vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad”-sentencia T-424 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz-. Sentencia SU-540 de 2007, T-449 de 2008, T- 085 de 2011 entre otras muchas más. Cita realizada en la sentencia SU-540 de 2007, “Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado”. En cuanto a los derechos de las personas que están privadas de la libertad, se pueden ver entre otras las siguientes sentencias T- 286 de 2011, T-844 de 2009, T-894 de 2007, T-133 de 2006, T-1030 de 2003, T-702 de 2001, T-153 de 1998, T- 437 de 1993, T-705 de 1996, T-420 de 1994, T- 437 de 1993, T-388 de 1993, T-273 de 1993, T-219 de 1993, T-522 de 1992, T-596 de 1992, T-424 de 1992, T-522 de 1992. Sobre el estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-706 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.