ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA T-061/22
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales (Aclaración de voto)
(...), respecto las referidas publicaciones en Facebook y Twitter no hay medios de prueba en el expediente que permitan sostener que el actor haya solicitado directamente a la accionada retirarlas, ni que haya adelantado alguna diligencia ante dichas redes sociales, razón por la cual el análisis de estos dos elementos de juicio, que no se hizo en la sentencia, ha debido llegar a la conclusión de que en esto la tutela era improcedente.
Expediente: T-8.157.002
M.P.: Alberto Rojas Ríos
Con absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en este asunto. Aunque comparto la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión, que niega el amparo solicitado por el actor, discrepo de su fundamentación, en la medida en que ella es insuficiente, pues ha debido considerar otros elementos de juicio relevantes. Este análisis, que no se hace en la sentencia, no tiene la capacidad de cambiar la decisión, pues no permite arribar a una conclusión distinta a la que llegó la Sala.
La sentencia se centra en dos elementos de juicio relevantes: 1) el análisis de las afirmaciones que sobre el actor se hacen en dos informes sobre violencia sexual en la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá; y 2) en la divulgación mediática que se dio a dichos informes, que el actor atribuye a la accionada. Sin embargo, hay otros elementos de juicio que debieron ser analizados por la Sala, dado que a ellos se refiere la tutela. Estos elementos son: 1) la publicación hecha por la señora Mónica Godoy Ferro en su cuenta privada de Facebook, en respuesta a las declaraciones que el actor hizo públicamente en su defensa, en la cual reiteró las acusaciones expuestas en el informe; y 2) la respuesta que la accionada dio, por medio de Twitter, a la solicitud de rectificación que previamente le hizo el actor, en la que no se accede a lo solicitado y, a juicio del actor, la accionada "enfiló sus ataques y respondió de una manera aún más agresiva".
Estos dos últimos elementos de juicio han debido analizarse, en primer lugar, para efectos de establecer la procedencia de la acción, pues el actor considera que estas conductas son actos de hostigamiento en su contra, a los que atribuye la capacidad de vulnerar sus derechos fundamentales. Además, dichos elementos de juicio no pueden tenerse como conductas aisladas, sino que guardan una relación directa con el objeto de la controversia suscitada por la divulgación de los informes sobre violencia sexual.
En lo que atañe a la procedencia de la acción, conforme a las reglas de unificación de la Sentencia SU-420 de 2019, se habría podido constatar que, respecto de las publicaciones hechas en Facebook y en Twitter por la accionada, la tutela era improcedente. Conforme a dichas reglas, para establecer la subsidiariedad de la acción de tutela, es necesario verificar que el actor, antes de acudir al juez de tutela: 1) haya solicitado el retiro o la corrección ante el particular que hizo la publicación y, en caso de no obtenerse ello, 2) haya reclamado ante la red social en la que aparece la publicación, siempre que la plataforma así lo permita, por medio de la habilitación de herramientas para este tipo de reclamos.
En el presente caso, respecto las referidas publicaciones en Facebook y Twitter no hay medios de prueba en el expediente que permitan sostener que el actor haya solicitado directamente a la accionada retirarlas, ni que haya adelantado alguna diligencia ante dichas redes sociales, razón por la cual el análisis de estos dos elementos de juicio, que no se hizo en la sentencia, ha debido llegar a la conclusión de que en esto la tutela era improcedente.
En estos términos, de la manera más respetuosa, dejo sentada mi aclaración.
Fecha ut supra.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado