ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-061 17MEDIO AMBIENTE SANO-Derecho deber (Aclaración de voto)La Constitución Política de 1991 reconoce que el ambiente sano tiene el carácter de interés superior. Así, por medio de múltiples disposiciones, el constituyente primario incluyó un bloque de normas que configuran lo que se ha denominado “Constitución ecológica” o “Constitución verde”, en las que se consagran una serie de principios, derechos y deberes enfocados a la protección del ambiente y dirigidos a garantizar un modelo de desarrollo sostenible. En esa medida, por una parte, el ambiente sano se erige como un derecho de todo ciudadano y, por otra, se impone como un deber del Estado.DAÑO AMBIENTAL-Diferencia entre la responsabilidad ambiental y la noción de responsabilidad social de la empresa (Aclaración de voto)La sentencia incurre en un yerro al confundir la responsabilidad ambiental con la social-empresarial, pues el incumplimiento de las normas ambientales genera consecuencias sancionatorias e incluso penales, lo cual difiere completamente de la noción de responsabilidad social de la empresa, pues esta es una herramienta de gestión que se adopta motu proprio con el fin de generar un impacto en la sociedad, distinto al beneficio o utilidad económica que pueda representar para la empresa Referencia: Expediente T-5.815.463Acción de tutela presentada por Cristóbal Guiza Vargas y otros contra Ecopetrol S.A. y otros.Asunto: Improcedencia de la acción de tutela para proteger derechos colectivos. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones por las que aclaro el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de Tutelas, en sesión del 3 de febrero de 2017.En esta ocasión, la Sala se pronunció sobre una acción de tutela dirigida a obtener la protección de los derechos fundamentales de acceso al agua, a la salud y a la vida digna presuntamente vulnerados por las entidades accionadas por no garantizar el suministro de agua potable a los accionantes. Se interpuso el amparo porque la población de la zona sufre de escasez en el suministro de agua por tres motivos: (i) la falta de un acueducto en la vereda; (ii) la contaminación en acuíferos, arroyos y jagüeyes causada presuntamente por las actividades petroleras que desarrolla Ecopetrol en la zona, y (iii) la suspensión en el suministro de agua potable que se hacía por medio de carrotanques.Al analizar el caso concreto, la Corte confirmó la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que a su vez confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en virtud de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, debido a que el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para la protección de derechos colectivos, que no habían sido ejercidos por los demandantes. Estoy de acuerdo con la decisión de la Sala en la medida en que no se evidenció la existencia de suficientes elementos fácticos que demostraran la afectación de los derechos fundamentales de manera individual. En este orden de ideas, la acción de tutela resultaba improcedente en razón a que los derechos que se debatían en este caso eran de carácter colectivo. Sin embargo, en la sentencia se indica que el desarrollo de obras, proyectos y actividades que alteren, afecten o menoscaben el ambiente generan una responsabilidad social y de ética empresarial para Ecopetrol, afirmación que requiere mayor precisión.La Constitución Política de 1991 reconoce que el ambiente sano tiene el carácter de interés superior. Así, por medio de múltiples disposiciones, el constituyente primario incluyó un bloque de normas que configuran lo que se ha denominado “Constitución ecológica” o “Constitución verde”, en las que se consagran una serie de principios, derechos y deberes enfocados a la protección del ambiente y dirigidos a garantizar un modelo de desarrollo sostenible. En esa medida, por una parte el ambiente sano se erige como un derecho de todo ciudadano y, por otra, se impone como un deber del Estado.Para garantizar la protección de este interés superior se han desarrollado distintos dispositivos normativos, entre ellos las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, y el Decreto 1076 de 2015. Estas normas establecen que la responsabilidad derivada de los actos administrativos por medio de los cuales el Estado concede licencias, permisos y autorizaciones ambientales para el uso y explotación de los recursos naturales genera obligaciones en cabeza del solicitante, cuyo cumplimiento es mandatorio. Ello encuentra su fundamento en que cualquier actividad que implique el uso de los recursos naturales causa un deterioro al ambiente, y mediante estos instrumentos del control, el Estado busca que se prevengan, o al menos, mitiguen los daños que se causen sobre dichos recursos. Así, las medidas de corrección, mitigación, prevención y compensación por daño al ambiente no se derivan de la adopción de políticas voluntarias de responsabilidad social, sino de obligaciones establecidas en la ley y en los actos administrativos que expiden las autoridades ambientales para el desarrollo del proyecto, obra o actividad. En este orden de ideas, si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, considero que la sentencia incurre en un yerro al confundir la responsabilidad ambiental con la social-empresarial, pues el incumplimiento de las normas ambientales genera consecuencias sancionatorias e incluso penales, lo cual difiere completamente de la noción de responsabilidad social de la empresa, pues esta es una herramienta de gestión que se adopta motu proprio con el fin de generar un impacto en la sociedad, distinto al beneficio o utilidad económica que pueda representar para la empresa.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Este expediente está compuesto por 37 cuadernos de 13, 312, 301, 310, 300, 88, 63, 32, 35, 36, 37, 20, 21, 22, 23, 26, 23, 22, 21, 59, 21, 20, 23, 20, 32, 37, 34, 42, 21, 19, 21, 32, 23, 21, 20, 32 y 37 folios, correspondientes a las acciones de tutelas acumuladas entre sí por el Juez de Primera instancia para ser falladas conjuntamente. Folio 31 del cuaderno 1 de tutela. Hoja de reparto del Centro de Servicios Judiciales para Juzgados Municipales de Acacías (Meta). Folio 33 del cuaderno 1 de tutela. Folio 43 del cuaderno principal de tutela. Auto admisorio de la tutela de primera instancia. Folios 43-44 del cuaderno 1 de tutela. Folios 63-74 del cuaderno 2 de tutela. Folios 118-119 del cuaderno 1 de tutela. Folio 177 del cuaderno 1 de tutela. Folios 150-156 del cuaderno 1 de tutela. Declaraciones. Folio 177 del cuaderno 1 de tutela. Folios 91-93 del cuaderno 2 de tutela. Folios 94-95 del cuaderno 2 de tutela. Folios 153-174 del cuaderno 3 de tutela y 1-300 del cuaderno 4 de tutela. Folios 63-68 del cuaderno 5 de tutela. Folios 178-310 del cuaderno 3 de tutela; 1-300 del cuaderno 4 de tutela. Folios 40-60 del cuaderno 5 de tutela. Folios 61-62 del cuaderno 5 de tutela. Folio 70 del cuaderno 5 de tutela. Folio 71 del cuaderno 5 de tutela. Folios 14-26 del cuaderno de segunda instancia. Folios 179-312 del cuaderno 1 de tutela y 99-134 del cuaderno 3 de tutela. De los términos citados se transcriben los más relevantes. Acuífero: Rocas que almacenan agua y que a su vez permiten su movimiento, bajo la acción de las fuerzas de gravedad, de tal manera que puede explotarse en cantidades apreciables. Agua subterránea: Es agua que se filtra a través de grietas y poros de las rocas y sedimentos que yacen debajo de la superficie de la tierra, acumulándose en las capas arenosas o rocas porosas del subsuelo. El agua se almacena y mueve en las formaciones geológicas que tienen poros o vacíos. Aljibes: Son la principal forma de captación de agua subterránea presente en el área, con profundidades entre 2 y 15 metros y emplean como principal método de extracción electrobombas y motobombas por un tiempo aproximado de 1 a 4 horas diarias. Clúster: Agrupación de varios pozos petroleros en una misma localización, estos pueden ser ya en etapa de operación. Extracción de agua subterránea: Se da por condiciones dadas por la naturaleza como manantiales o descargas subterráneas a un río o al mar. Captación: Es la instalación artificial para poner a disposición del usuario el agua, pueden ser, pozos hechos por perforación mecánica revestidos de tuberías. Jagüey: Pozo o zanja superficial que retiene agua lluvia y sirve para abrevar el ganado o el riego. Folios 66-90 del cuaderno 3 de tutela. Folios 101-103 del cuaderno 2 de tutela. Folio 22 del cuaderno 2 de tutela. Folios 24-25 del cuaderno 2 de tutela y 95-96 del cuaderno 3 de tutela. Folios 78-79 y 85-86 del cuaderno 2 de tutela. Folios 126-134 del cuaderno 2 de tutela y 134-142 del cuaderno 3 de tutela. Folios 135-182 y 250-263 del cuaderno 2 de tutela. Se constató igualmente el contenido del auto 511 de 12 de febrero de 2015. Folios 154 y 160 del cuaderno 2 de tutela. Folios 185-197 del cuaderno 2 de tutela y 143-151 del cuaderno 3 de tutela. Folios 201-206 del cuaderno 2 de tutela. Folios 270-287 del cuaderno 2 de tutela y 47-57 del cuaderno 3 de tutela. Folios 288-290 del cuaderno 2 de tutela y 92-94 del cuaderno 3 de tutela. Folios 34-37 del cuaderno 3 de tutela. Folio 92 del cuaderno 3 de tutela. Folios 95-96 del cuaderno 3 de tutela. Folios 58-59 del cuaderno 3 de tutela. Folios 61-63 del cuaderno 3 de tutela. Folios 249-250 del cuaderno 1 de tutela. Folios 54-62 del cuaderno 2 de tutela. Folios 251-256 del cuaderno 1 de tutela. Folios 13, 15-18 del cuaderno 1 de tutela. Folio 14 del cuaderno 1 de tutela. Folios 258-260 del cuaderno 1 de tutela. Folio 257 del cuaderno 1 de tutela. Folios 228-248 y 265-312 del cuaderno 1 de tutela. Folios 2-21 del cuaderno 2 de tutela. Folio 146 del cuaderno 2 de tutela. Folios 143-182 y 208-248 del cuaderno 2 de tutela. Folios 45-48 de cuaderno 2 de tutela. Folios 19-20 del cuaderno 1 de tutela. Folios 49-50 del cuaderno 2 de tutela. Folio 53 del cuaderno 2 de tutela. Folios 154-156 del cuaderno 1 de tutela. Folio 154-156 del cuaderno 1 de tutela. Folio 134 del cuaderno 2 de tutela. Folio 93 del cuaderno 2 de tutela. Folios 96-99 del cuaderno 2 de tutela. Folios 222-225 del cuaderno 1 de tutela. Folio 153-174 del cuaderno 3 de tutela. Folios 178-310 del cuaderno 3 de tutela; 1-300 del cuaderno 4 de tutela; 1-38 del cuaderno de tutela. Folios 14-26 del cuaderno de segunda instancia del trámite de la acción de tutela. T-451 de 2010. T-608 de 2008. T-494 de 2010. T-451 de 2010. T-590 de 2013. T-003 de 1992. C-215 de 1999. C-377 de 2002. T-659 de 2007. Ibídem. T-517 de 2011. Ibídem. T-661 de 2012. Fiscalía Especializada 76 –Protección a los Recursos Naturales y al Medio Ambiente y la Fiscalía 77 Especializada –Eje de Protección de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente– Satélite Villavicencio. Folios 13, 15-18 del cuaderno 1 de tutela. Folio 257 del cuaderno 1 de tutela. Folios 54-62 del cuaderno 2 de tutela. Ibídem. Ver Ley 99 93; Ley 1333 2009 y Decreto 2041 de 2014, entre otras. Anteriormente denominado acción popular. Pedro Pablo Ruíz y Jesús María Quevedo Díaz interpusieron una acción popular contra el municipio de Acacías, Ecopetrol S. A. y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la cual se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo del Meta, con el número de radicación 50-001-23-33-000-2013-00348-00. Así mismo una de las actoras en la presente acción de tutela aportó la constancia de la solicitud y trámite para la realización de una audiencia de conciliación, la cual finalmente se declaró fallida el 9 de junio de 2014 y que registra como convocante a Gladys Miriam Rey con la pretensión de obtener reparación directa y, como convocado, a Ecopetrol S. A Sobre responsabilidad ambiental, véase la sentencia C-632 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En la cual esta Corporación, declaró la exequibilidad de los artículos 31 y 40 (parcial) de la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. En la sentencia T-411 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte realizó una exposición en la que se sintetizaron las principales normas constitucionales sobre la materia, así: “Preámbulo (vida), 2º (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8º (obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los niños), 49 (atención de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educación para la protección del ambiente), 78 (regulación de la producción y comercialización de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participación en las decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 215 (emergencia por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226 (internacionalización de las relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación), 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado)”.
Aclaración de voto
MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado
Tema de la sentencia: Accion De Tutela Para La Proteccion De Derechos Colectivos. Improcedencia General.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado