SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB A LA SENTENCIA T-061 14CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-La Sala debió estudiar los gastos de trasporte y viáticos que fueron solicitados, y que debieron ser estudiados de manera individual y concedidos o negados de manera independiente del tratamiento integral de la accionante (Salvamento parcial de voto) Referencia: Expedientes T- 4054261 y T- 4055028Magistrado Ponente: NILSON ELIAS PINILLA PINILLASalvo parcialmente el voto en la ponencia del Magistrado Nilson Elías Pinilla Pinilla, acogida por la mayoría de la Sala Sexta de Revisión, pues considero que en el caso T-4.055.028 se debió hacer una consideración sobre el tema de procedencia de la acción de tutela para solicitar “viáticos y gastos de trasporte”, teniendo en cuenta que la Defensora del Pueblo, seccional Cesar, actuando como agente oficiosa de la señora Carmen Elvinia Salas Rodríguez que sufre de osteoporosis severa, solicitó ordenar a la EPS la entrega del medicamento ácido ibandrónico y la autorización de otras medicinas y exámenes especializados, “incluyendo los viáticos y gastos de viaje cuando por necesidad de su enfermedad deba ser atendida fuera de Valledupar”. Lo anterior, en atención a que en el estudio del caso concreto, así como en la parte resolutiva de dicho expediente, la Sala sólo se refirió al medicamento y atención integral que debe autorizar y prestar la EPS demandada, pero no hizo alusión a los gastos de trasporte y viáticos que también fueron solicitados, y que debieron ser estudiados de manera individual y concedidos o negados de manera independiente del tratamiento integral de la accionante.De esta manera, expongo la razón que me lleva a salvar parcialmente el voto con respecto a la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Fs. 111 y 112 ib. En comparación con ciclofosfamida, los estudios allegados concluyen que micifenolato es superior para inducir remisión parcial y completa, y con menos efectos secundarios. Cfr. también arts. 46 a 51 D. 2591 de 1991. Cfr. T-016 de enero 22 de 2007, M. P. Humberto Sierra Porto. Cfr. T-200 de marzo 15 de 2007 y T-548 de julio 17 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto (ambas). Cfr. T-650 de septiembre 17 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. La Corte Constitucional, en sentencia C-671 de agosto 20 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, precisó que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas “es el intérprete autorizado del Pacto sobre la materia, y cuyos criterios son… relevantes para determinar el contenido y alcance de los derechos sociales (CP art. 93)”. “1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos. Además, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley.” Arts. 49 Constitución y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Art. 41, Ley 1122 de 2007. La Ley 1438 de 2011, que reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, ampliando el ámbito de competencia de la Superintendencia de Salud, al adicionar tres asuntos a los cuatro anteriormente relacionados e instituir, para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia, un procedimiento “preferente y sumario”, el cual se debe desarrollar “con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción”. Cfr. T-914 de junio 13 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo; T-004 de junio 1° de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo. T-1180 de diciembre 2 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. De igual manera, en la sentencia T-234 de abril 18 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se analizó la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la salud frente a la competencia de la Superintendencia. Cfr. art. 4° Const.. T-760 de 31 de julio de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. T-760 de 2008, precitada. Cfr. T-344 de mayo 9 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. T-285 de abril 14 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr. T-418 de mayo 17 de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. T-884 de septiembre 10 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre la etapa experimental a que se hace referencia en esta sentencia, es necesario constatar que en la T-418 de 2011 se especificó que “un medicamento no puede ser considerado experimental cuando, pese a ser novedoso, se emplee frecuentemente por los médicos, y sus efectos secundarios se conozcan, sean previsibles y controlables en los pacientes”. Cfr. T-945 de octubre 1° de 2004 M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1328 de diciembre 15 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-975 de diciembre 2 de 1999, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. En respuesta a las pruebas solicitadas por esta Sala en sede de revisión, la Asociación Colombiana de Reumatología advirtió que la suspensión del medicamento solicitado por la accionante tiene como posible consecuencia la pérdida de los riñones y la muerte prematura (f. 37 cd. Corte). Además de la recién referida respuesta de la Asociación Colombiana de Reumatología, es preciso citar lo señalado por el médico especialista en medicina interna y nefrología, Fabián Barrios Manco: “La paciente presenta activación de la enfermedad Lupus Eritematoso Sistémico en el momento con riesgo de perder su función renal, o incluso presentar condiciones clínicas que podrían llevarla a la muerte y muy probablemente esto está en relación a la suspensión del tratamiento inmunosupresor” (f. 54 cd. inicial respectivo).. Cfr. fs. 56 y 57 cd. inicial respectivo.
Salvamento parcial de voto
MagistradoJorge Ignacio Pretelt Chaljub
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado