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T-060/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-060/2018 de febrero de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Derecho A Morir Dignamente.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA T-060 20DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Corresponde al Congreso regular materias sobre las cuales existen desacuerdos fundamentales en la sociedad, por tanto órdenes impartidas desconocen principio democrático, la separación de poderes y, en particular, la reserva de ley estatutaria (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente T-7.563.419Magistrado ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSCon mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Novena de Revisión, me aparto de las órdenes contenidas en los resolutivos tercero y cuarto de la sentencia de la referencia, con fundamento en las siguientes razones: Primero, el Congreso de la República es el competente para regular materias sobre las cuales existen desacuerdos fundamentales en la sociedad. Por tanto, las órdenes impartidas desconocen el principio democrático, la separación de poderes y, en particular, la reserva de ley estatutaria prevista por el artículo 152 de la Constitución. Esto, porque ordenan, por un lado, que el Ministerio de Salud y Protección Social reglamente aspectos esenciales del derecho a morir dignamente por medio de un acto administrativo, soslayando la reserva de ley que comporta este tipo de asuntos y, por otro, que la Procuraduría General de la Nación propicie el cumplimiento de esa orden. Segundo, estas dos órdenes están en tensión (i) con el resolutivo quinto en el que la Sala reitera el exhorto al Congreso de la República para que “regule el derecho fundamental a morir dignamente” y (ii) con la decisión de negar el amparo solicitado por la accionante. Fecha ut supra, CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. Nació el 11 de noviembre de 1925. Según la historia clínica aportada al expediente (cfr. fol. 29 vto.), al 1° de octubre de 2018 la paciente se hallaba postrada “desde hace dos años”. Cfr. fol. 7 cuad. ppal. Cfr. fols. 8-9 cuad. ppal. Cfr. fol. 10 cuad. ppal. Cfr. fol. 11-12 cuad. ppal. Cfr. fol. 13 cuad. ppal. Cfr. fol. 14 cuad. ppal. Cfr. fols. 15-17 cuad. ppal. Cfr. fol. 18 cuad. ppal. Cfr. fols. 19-21 cuad. ppal. Cfr. fols. 22-23 cuad. ppal. Cfr. fols. 24-26 cuad. ppal. Cfr. fol. 27 cuad. ppal. Cfr. fol. 28 cuad. ppal. Cfr. fols. 30-58 cuad. ppal. Cfr. fol. 60 cuad. ppal. Cfr. fols. 62-65 cuad. ppal. Cfr. fols. 73-81 cuad. ppal. Cfr. fols. 83-84 cuad. ppal. Cfr. fol. 91 cuad. ppal. Cfr. fol. 96-98 cuad. ppal. Cfr. fol. 95 cuad. ppal. Cfr. fols. 100-102 cuad. ppal. Cfr. fols. 104-105 cuad. ppal. “Enfoque de atención que busca mejorar la calidad de vida de los pacientes que enfrentan los problemas asociados con una enfermedad o condición médicamente comprobada, progresiva, degenerativa e irreversible donde es necesario atender necesidades físicas, psicológicas, emocionales, sociales y espirituales del paciente y su familia, a través de la prevención y el alivio del sufrimiento por medio de la identificación temprana y una correcta evaluación y tratamiento de los problemas identificados. En el final de la vida el cuidado paliativo es parte esencial del alivio al sufrimiento y de la proyección de la calidad de vida en el proceso de muerte. Frecuentemente categorizado con el neologismo Ortotanasia, considerando que es la buena muerte en el sentido biológico adecuado y oportuno.” “Práctica clínica de carácter paliativo, de tipo farmacológico y parte de la atención al final de la vida- En la sedación paliativa, el médico indica la administración de fármacos sedativos y analgésicos a dosis controladas, tras la presencia de un síntoma refractario al tratamiento y a su progresivo escalonamiento, con el objetivo de reducir la percepción física y mental del paciente. No tiene como objetivo inducir la muerte. Usualmente denominada como indirecta o involuntaria, en ocasiones presentada incorrectamente con el neologismo Cacotanasia.” “Producción voluntaria de la propia muerte a través de la toma de medicamentos en dosis letal. No es necesaria la terminalita, y hay cooperación por parte de un tercero ya sea para el suministro del medicamento o para ayudar a la ingesta del mismo.” “Acto de un profesional sanitario mediante el que proporciona, a petición expresa y reiterada de su paciente ‒capaz y con una enfermedad irreversible, no necesariamente terminal, que le produce un sufrimiento categorizado como inaceptable que no se ha conseguido mitigar por otras vías‒, los medios intelectuales y o materiales imprescindibles para que pueda terminar con su vida suicidándose de forma efectiva cuando lo desee.” “Es un ejercicio médico en el cual se proponen y realizan cambios a los objetivos y planes de atención de una persona que se encuentra frente a una enfermedad o condición sin posibilidades razonables de cura, donde la continuidad de las intervenciones o soportes podría generar daño y sufrimiento, y su activación incluye la suspensión, retiro de medidas de soporte vital, y el no inicio de medidas que puedan ser desproporcionadas entre los fines y medios terapéuticos.” “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Cfr. Sentencias T-054 de 2018 (M. P.: Alberto Rojas Ríos), T-244 de 2017 (M. P.: José Antonio Cepeda Amarís), T-553 de 2017 (M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo), entre otras. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (se subraya) Sentencia SU-055 de 2015, reiterada en la sentencia T-321 de 2018. Ibidem. Cuyo diagnóstico incluye enfermedad de Alzheimer, esquizofrenia, hipotiroidismo, hipertensión arterial, enfermedad arterial oclusiva severa con necrosis distal en tercer dedo de miembro inferior (Cfr. fol. 101 cuad. ppal.) Desarrollado, a su vez, por los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991. Decreto 2591 de 1991. “Artículo

42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:(…)2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.” La sentencia C-134 de 1994 declaró EXEQUIBLE el numeral 2o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía", que se declaró INEXEQUIBLE. En consecuencia, debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.” Resolución 1216 de 2015. “EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en desarrollo de los artículos 173, numeral 3o, de la Ley 100 de 1993, 4o de la Ley 1438 de 2011 y 2o del Decreto-ley 4107 de 2011, en cumplimiento de la Sentencia T-970 de 2014, y CONSIDERANDO: (…) Que dentro de las determinaciones adoptadas en la Sentencia T-970, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que en el término de 30 días, contados a partir de la comunicación de la mencionada sentencia, “emita una directriz y disponga todo lo necesario para que los Hospitales, Clínicas, IPS, EPS y, en general, prestadores del servicio de salud, conformen el comité interdisciplinario del que trata esta sentencia y cumplan con las obligaciones emitidas en esta decisión”.(…)ARTÍCULO 5o. ORGANIZACIÓN DE LOS COMITÉS CIENTÍFICO-INTERDISCIPLINARIOS PARA EL DERECHO A MORIR CON DIGNIDAD. Las Instituciones Prestadoras de Salud, (IPS) que tengan habilitado el servicio de hospitalización de mediana o alta complejidad para hospitalización oncológica o el servicio de atención institucional de paciente crónico o el servicio de atención domiciliaria para paciente crónico, que cuenten con los respectivos protocolos de manejo para el cuidado paliativo, conformarán al interior de cada entidad un Comité Científico-Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad, en adelante el Comité, en los términos previstos en la presente resolución.PARÁGRAFO. La IPS que no tenga tales servicios deberá, de forma inmediata, poner en conocimiento dicha situación a la Entidad Promotora de Salud, (EPS) a la cual está afiliada la persona que solicite el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad, con el propósito de que coordine todo lo relacionado en aras de garantizar tal derecho.” Cfr. fols. 8-9 cuad. ppal. Cfr. fols. 11-12 y 18 cuad. ppal. Cfr. fols. 14, 27 y 28 cuad. ppal. Cfr. fol. 6 cuad. ppal. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Decreto 100 de 1980. M.P. Alberto Rojas Ríos Este proyecto se convirtió posteriormente en la Ley 1733 de 2014. Cons. Diario Oficial No. 49.268 de 8 de septiembre de 2014. En la sentencia se incluye la siguiente cita: “Información recopilada del sitio Web. http: www.who.int cancer palliative es . Documento electrónico. OMS, 2014.” Cfr. Requero Ibáñez (2002): La influencia del consentimiento informado. Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ponencia del curso: La responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. Consejo General del Poder Judicial, España. Pág.319 –

417. En palabras de la Corte: “En este sentido, debe aclararse que los documentos de voluntad anticipada que se tienen como referencia en ordenamientos extranjeros no pretenden poner fin a la existencia humana y, por consiguiente, no son una modalidad de la eutanasia porque no tienen como propósito inducir la muerte bajo ninguna circunstancia; simplemente, afronta esta última como la culminación de un proceso natural que empieza al nacer. Por ende, este documento suele entenderse como una manifestación de la libertad de autodeterminación y la concreción del principio de dignidad humana que busca limitar el ensañamiento terapéutico y el impacto de una enfermedad terminal, sobre la cual no hay tratamiento, medicamento o procedimiento quirúrgico que produzca algún efecto positivo o que tenga la potencialidad de hacerlo.” M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sostuvo la Sala: “En este sentido, resulta necesario aclarar que el daño no se concretó con la muerte, pues más allá de toda duda razonable ésta era inevitable en un tiempo relativamente corto. De hecho, la muerte no era el suceso que la accionante pretendía impedir por medio de la acción de tutela. Por el contrario, lo que la actora pretendía era que aquella se causara en condiciones diferentes a las impuestas por la propia enfermedad. De este modo, desde esta perspectiva, para la Sala el daño se concretó en el dolor que la accionante sufrió en razón a la negativa de su médico de acceder a practicar un procedimiento eutanásico.” “Tal y como se aprecia, las definiciones sobre eutanasia son múltiples y actualmente no se cuenta con alguna totalmente aceptada. No obstante, lo que sí está claro es que en este procedimiento deben concurrir los siguientes elementos: (i) el sujeto pasivo que padece una enfermedad terminal; (ii) el sujeto activo que realiza la acción u omisión tendiente a acabar con los dolores del paciente quien, en todos los casos, debe ser un médico; (iii) debe producirse por petición expresa, reiterada e informada de los pacientes. Así, la doctrina ha sido clara en señalar que cuando no existen de los anteriores elementos, se estará en presencia de un fenómeno distinto que no compete en sí mismo a la ciencia médica. Sin embargo, cuando se verifican en su totalidad, la eutanasia puede provocarse de diferentes maneras.” “Será activa o positiva (acción) cuando existe un despliegue médico para producir la muerte de una persona como suministrar directamente algún tipo de droga o realizando intervenciones en busca de causar la muerte.” “La eutanasia es pasiva o negativa (omisión)cuando quiera que, al contrario de la activa, la muerte se produce por la omisión de tratamientos, medicamentos, terapias o alimentos. En este tipo de eutanasia, la actuación del médico es negativa pues su conducta es de “no hacer”. En otras palabras, se culmina todo tipo de actividad terapéutica para prolongar la vida de una persona que se encuentre en fase terminal.” “Es directa cuando existe una provocación intencional del médico que busca la terminación de la vida del paciente. Un ejemplo de este evento sucedió con el caso de Terri Schiavo a quién se le suspendió la alimentación e hidratación con el claro propósito de terminar intencionalmente con su vida. Aunque la diferencia parezca sutil con la eutanasia pasiva, la distinción está en la intencionalidad. Mientras que en la primera, por ejemplo, se desconectan los aparatos médicos sin intención de causar la muerte, en la eutanasia directa el móvil es evidente.” “La eutanasia es indirecta cuando se origina sin la intención de causar la muerte de la persona. Según algunos autores, eso no es eutanasia pues precisamente uno de los elementos de esta práctica es la provocación intencional de la muerte. En todo caso, en esos eventos la muerte no es pretendida sino que puede ser originada por efectos colaterales de tratamientos médicos intensos.” “[E]n la voluntaria el paciente logra manifestar su voluntad.” “[L]a involuntaria, a pesar de poderla consentir, se realiza el procedimiento sin obtenerla.” “[L]a eutanasia no voluntaria sucede cuando no se puede averiguar la voluntad de quien muere, por la imposibilidad de expresarla. Aunque sean similares las clasificaciones, directa e indirecta se dan con ocasión de la voluntad del médico. Por el contrario, la voluntaria, involuntaria y no voluntaria se dan con base en el consentimiento del paciente.” “Esa práctica supone la prolongación de la vida por cualquier medio, incluso, causando efectos perversos en la salud, dignidad y vida del paciente. El objetivo de esta práctica consiste en impedir innecesariamente la muerte de la persona. Esa alternativa es muy común ‘en los países donde están penalizadas las prácticas eutanásicas [pues] cuando inicialmente se decide conectar al paciente a un aparato respiratorio o a una sonda gástrica, se basa en la posibilidad de recuperar sus funciones vitales. Es muy probable que posteriormente el enfermo entre en un estado comatoso permanente e irrecuperable’. Dado que la distanasia prolonga la vida de manera innecesaria, la ciencia médica ha optado por establecer tratamientos en los cuales se garantice la dignidad y el no sufrimiento de las personas. Ese es el caso de los cuidados paliativos que como se mostrará más adelante, parte de un supuesto y es la no voluntad del paciente para morir.” “[L]a adistanasia o antidistanasia [c]onsiste en la omisión de medios extraordinarios o desproporcionados que mantienen con vida al paciente. En este evento no existen terapias que ayuden al enfermo a prolongar su existencia, pero, tampoco para aliviar su excesivo dolor y sufrimiento. Algunos asimilan este concepto con el de eutanasia, pero se diferencian porque no existe una acción positiva de causar la muerte de una persona. Pese a ello, es muy similar a la ya reseñada eutanasia pasiva.” “En este evento, el sujeto activo y pasivo se confunde pues la intervención del médico no es directa, ya que es el mismo enfermo quien provoca su muerte. Ese es el caso en el que galeno proporciona todos los medios necesarios para que el enfermo termine por sí mismo con su vida. En otras palabras, simplemente ayuda al suicida a cometer la conducta. Un ejemplo puede ser aquel médico que prepara o receta una sustancia para que quien quiere morir, la consuma. A pesar de tener gran influencia, la conducta es realizada por el paciente. A veces se tiende a asimilar la eutanasia como el suicidio asistido, pero la diferencia radica en que en la eutanasia el sujeto activo no se confunde con el pasivo y es el médico quien realiza la conducta tendiente a causar la muerte.” (Equivalente al concepto de cuidados paliativos) “[E]s un tratamiento médico que dignifica la vida de quienes inevitablemente van a morir, pero que su voluntad no es otra a que llegue la muerte de forma natural.” Los sujetos obligados deberán analizar los casos atendiendo siempre a la voluntad del paciente. Solo bajo situaciones objetivas e imparciales, se podrá controvertir esa manifestación de la voluntad. El derecho a morir dignamente no puede suspenderse en el tiempo, pues ello implicaría imponer una carga excesiva al enfermo. Debe ser ágil, rápido y sin ritualismos excesivos que alejen al paciente del goce efectivo del derecho. Se encuentra en conexión con el anterior criterio e implica que la voluntad del sujeto pasivo sea cumplida a tiempo, sin que se prolongue excesivamente su sufrimiento al punto de causar su muerte en condiciones de dolor que, precisamente, quiso evitarse. Los profesionales de la salud deberán ser neutrales en la aplicación de los procedimientos orientados a hacer efectivo el derecho a morir dignamente. No pueden sobreponer sus posiciones personales sean ellas de contenido ético, moral o religioso que conduzcan a negar el derecho. En caso que el médico alegue dichas convicciones, no podrá ser obligado a realizar el procedimiento, pero tendrá que reasignarse otro profesional. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. En la cual el Ministerio de Salud y Protección Social estableció los parámetros generales para garantizar el derecho a morir dignamente, así como la conformación y funciones de los Comités Científico-Interdisciplinarios, entre otras disposiciones. [Q]ue consiste en la angustia emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado tiempo para ser atendidas y recibir tratamiento. “[E]sto se debe a que la persona ha tenido que esperar mucho tiempo para recibir la atención efectiva, lo cual se refleja en el estado de salud debido a que la condición médica empeora.” “[C]uando ha pasado demasiado tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y hasta el momento en que recibe la atención efectiva, empeorando el estado de salud y por lo tanto generándole una consecuencia permanente o de largo plazo.” “[S]e da cuando el tiempo transcurrido es tal entre el momento que el paciente solicita la atención y hasta cuando la recibe, que la persona se vuelve discapacitada.” “[E]sta es la peor de las consecuencias, y se puede dar cuando la falta de atención pronta y efectiva se tarda tanto que reduce las posibilidades de sobrevivir o cuando el paciente necesita de manera urgente ser atendido y por alguna circunstancia el servicio es negado.” “Para la Corte resulta inaceptable el actuar de la Nueva EPS, en tanto si bien autorizó y ejecutó el traslado a la ciudad de Bucaramanga, no se constata que haya solicitado la historia clínica como se comprometió a hacerlo en la reunión del 28 de diciembre de 2016; tampoco brindó el acompañamiento adecuado; y producto de la falta de información a la Clínica FOSCAL, la paciente fue sometida a una estancia de 5 horas en una camilla de la sala de urgencias y a dos días adicionales de cuidados paliativos hasta que finalmente se realizó el procedimiento de eutanasia. Debió esperar más de dos meses desde el fallo de instancia para recibir el tratamiento y en ese interregno debió soportar numerosas trabas administrativas.” M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En tal sentido, indicó: “[P]ara garantizar la voluntad del paciente y materializar el derecho a morir dignamente ha establecido los siguientes requisitos: (i) la manifestación libre, espontánea e informada de su deseo de morir; (ii) la conformación de un comité para que en un término razonable sea programada la realización del procedimiento; (iii) la posibilidad del paciente de desistir de su decisión o activar otras prácticas médicas para aliviar su dolor; (iv) la celeridad en la práctica de la eutanasia, de tal forma que se garantice la no prolongación del sufrimiento, y (iv) el respeto por la voluntad del paciente.” En los casos en los que la representación legal sea ejercida por otros individuos o que los NNA se encuentren bajo la protección del Estado, la valoración del consentimiento sustituto deberá ser estricta. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. “[R]egulado en la Resolución 1216 de 2015: En el caso de los pacientes que padecen enfermedades terminales, según concepto médico (requisito objetivo), que les causan intensos dolores, cuando lo solicitan por sí mismos o a través de interpuesta persona (requisitos subjetivos), según lo establecido en la sentencia T-970 de 2014 y de acuerdo con lo previsto en el capítulo III de la mencionada resolución.Este procedimiento está en cabeza de los Comités Científicos-Interdisciplinarios para el Derecho a Morir con Dignidad, a cargo en primera instancia de las I.P.S que tengan habilitado el servicio de hospitalización de mediana o alta complejidad para hospitalización oncológica o el servicio de atención institucional de paciente crónico o el servicio de atención domiciliaria para paciente crónico, que cuenten con los respectivos protocolos de manejo para el cuidado paliativo, y en segundo lugar de las E.P.S”. “En los casos en que el paciente que padece una enfermedad en fase terminal o crónica, degenerativa e irreversible, con alto impacto en la calidad de vida, por sí mismo, o a través de interpuesta persona, desiste anticipadamente de tratamientos médicos innecesarios que no cumplen con los principios de proporcionalidad terapéutica o que no sirven al mejor interés del paciente y no representen una vida digna para éste, dando paso a que el proceso de la enfermedad hacia la muerte siga su curso natural.La valoración de la necesidad de limitación del esfuerzo terapéutico se fundamenta en el juicio profesional sobre futilidad de una determinada intervención, con base en un proceso de valoración ponderada, e incluso colegiada entre diferentes profesionales. Ante la incertidumbre se debe tener en cuenta los deseos del paciente o sus representantes. Si persiste la incertidumbre o existen discrepancias irresolubles en el interior del equipo o hay conflicto en la comunicación de las decisiones adoptadas al paciente, representante o familia, se debe consultar al Comité de Ética Hospitalaria (constituidos en la I.P.S públicas y privadas), el cual tiene una función consultora, no decisoria. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto por la Resolución 13437 de 1991.” “Se deben suministrar a los pacientes que padecen una enfermedad en fase terminal o crónica, degenerativa e irreversible, con alto impacto en la calidad de vida, con el fin de mejorar su calidad respecto del paciente y de su familia, a través de una tratamiento integral del dolor, el alivio del sufrimiento y otros síntomas, teniendo en cuenta aspectos psicopatológicos, físicos, emocionales, sociales y espirituales. Dado que el cuidado paliativo es un procedimiento médico los pacientes pueden rechazarlo.” Diario Oficial No. 49.489 de 21 de abril de 2015. “ARTÍCULO 4o. RECTORÍA DEL SECTOR SALUD. La dirección, orientación y conducción del Sector Salud estará en cabeza del Ministerio de la Protección Social, como órgano rector de dicho sector.” Res. 1216 15, art.

3. Res. 1216 15, art.

2. Res. 1216 15, art.

4. Res. 1216 15, art.

6. Res. 1216 15, art.

5. Res. 1216 15, arts. 9 y

10. Res. 1216 15, art.

7. Res. 1216 15, art.

12. Res. 1216 15, art.

13. Res. 1216 15, art.

14. Res. 1216 15, art.

15. Res. 1216 15, art.

15. Res. 1216 15, art.

17. Res. 1216 15, art.

16. Res. 1216 15, art.

18. Res. 1216 15, art. 12, num.

5. Res. 1216 15, art.

16. Diario Oficial No. 49.987 de 5 de septiembre de 2016. Res. 4006 16, considerandos y art.

1. Res. 4006 16, art.

2. Res. 4006 16, arts. 4 y

5. Res. 4006 16, art.

8. Res. 4006 16, art.

6. Diario Oficial No. 50.530 de 09 de marzo de 2018. Res. 825 18, considerandos y art.

1. Res. 825 18, art.

2. Res. 825 18, art.

3. Res. 825 18, arts. 5 y

6. Res. 825 18, art.

9. Res. 825 18, art.

7. Res. 825 18, art.

8. Res. 825 18, art.

11. Res. 825 28, arts. 12, 13, 14 y

15. Res. 825 18, art.

19. Res. 825 18, art.

17. Res. 825 18, arts. 18 y 20 a

25. Res. 825 18, art.

26. Res. 825 18, art.

27. Res. 825 18, art.

28. Res. 825 18, art.

30. Diario Oficial 50.635 de 2018, junio 25 de 2018. Res. 2665 18, arts. 1 y

2. Res. 2665 18, art.

3. Res. 2665 18, art.

4. Res. 2665 18, art.

4. Res. 2665 18, arts. 5 a

8. Res. 2665 18, art.

9. Res. 2665 18, arts. 10 y

11. Res. 2665 18, art.

12. Res. 2665 18, art.

13. Res. 2665 18, art.

14. Res. 2665 18, art.

15. Res. 2665 18, art.

16. Cfr. fol. 101 vto. cuad. ppal. Cfr. fol. 97 cuad. ppal. Cfr. fol. 28 vto. cuad. ppal. CD obrante a fol. 102 cuad. ppal. Res. 1216 15, arts. 2 (pár.) y 9 (pár. 2°). Cfr. fols. 83-84 y 101 vto. cuad. ppal. Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, adoptada en el marco de la Conferencia Sanitaria Internacional llevada a cabo en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946. Mediante el cual se aprueban los Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad Para dar más vida a los años que se han agregado a la vida. Allí se contemplan los principios de independencia, participación, cuidados, autorrealización y dignidad como ejes de los programas y políticas nacionales que afectan a esta población. CADH. “Artículo

17. Protección de los Ancianos: Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:a. proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada, a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;b. ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;c. estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.” Sentencia T-322 de 2017. Cfr. fols. 83-84 y 101 cuad. ppal. Cfr. fol. 14 cuad. ppal. Cfr. fol. 27 cuad. ppal. Cfr. fols. 8-9 y 11-12 cuad. ppal. Cfr. fols. 18 y 22-23 cuad. ppal. Crf. fols. 7, 10 y 13 cuad. ppal. Cfr. fols. 15, 17, 19, 21, 24 y 26 cuad. ppal. La Sala considera oportuno mencionar que el pasado 3 de diciembre se decidió archivar la iniciativa legislativa radicada el 27 de agosto de 2019 con el número de Proyecto de Ley 204 19-Cámara de Representantes, orientada a reglamentar el derecho fundamental a morir dignamente, bajo la modalidad de eutanasia. Sentencias T-423 de 2017, T-544 de 2017 y T-721 de 2017. En especial, las consagradas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 277 de la Constitución: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.(…)5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.” En especial, las consagradas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 277 de la Constitución: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.(…)5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.”