SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-059/20COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Al afirmar que una Sentencia proferida por la Corte Constitucional no hace tránsito a cosa juzgada, se resta eficacia al amparo concedido sin justificación alguna (Salvamento parcial de voto)La Sentencia resulta ser paradójica en dos sentidos. Primero, porque la Corte Constitucional, encargada de velar por el cumplimiento de la Constitución, desconoce expresamente el mandato contenido en el artículo 243 antes explicado. Segundo, porque si se aceptara que la Sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, la decisión no sería vinculante y por ende, la única forma de dar cumplimiento a la orden dictada por la Sala es desconociendo el último fundamento de la Sentencia, el cual, repito, señala que la decisión no hace tránsito a cosa juzgadaCOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Sentencia de la Corte Constitucional hace tránsito a cosa juzgada por expreso mandato constitucional y no es posible reabrir el debate sobre la titularidad del derecho a la pensión de invalidez del accionante (Salvamento parcial de voto) M. P. Carlos Bernal PulidoUna decisión paradójicaCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en el asunto de la referencia pues aunque acompaño la decisión de tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital del accionante, mediante el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que tiene derecho; no comparto las afirmaciones de la Sala según las cuales esta Sentencia no hace tránsito a cosa juzgada. Esta afirmación genera una curiosa paradoja jurídica: una Sentencia que ordena que lo que juzgó no quede como cosa juzgada.El accionante acudió a la acción de tutela porque fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 67,94% con fecha de estructuración 28 de diciembre de 2009 (cuando tenía 14 años de edad). El 24 de marzo de 2017, le solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, que fue negada el 18 de julio de 2017. El fondo de pensiones argumentó que la fecha de estructuración era anterior a la afiliación a esa administradora y, por lo tanto, no era procedente el reconocimiento de la prestación solicitada. La Sala resolvió conceder el amparo luego de determinar que el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que “(i) para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el accionante tan solo tenía 14 años de edad y no había comenzado a trabajar; (ii) que a pesar de su pérdida de capacidad laboral, al cumplir la mayoría de edad, comenzó a desarrollar actividades económicas que le permitieron cotizar como independiente al sistema general de pensiones durante un número considerable de semanas y (iii) que el origen de la pérdida de su capacidad laboral es una insuficiencia renal terminal que padece desde su infancia, es decir, una enfermedad crónica de larga duración.”. De esta forma, la Sala tuvo en cuenta que entre enero de 2014 y noviembre de 2017, el actor acumuló un total de 197 semanas cotizadas al sistema general de pensiones y por lo tanto, es titular de la pensión que reclama.
2. Estoy de acuerdo con la decisión tomada. Sin embargo, la mayoría de la Sala incluyó un último párrafo -fundamento 28- en el que afirma que esta Sentencia no hace tránsito a cosa juzgada y, en consecuencia, no puede ser alegada como excepción previa en un eventual proceso ordinario en el que Protección S.A. controvierta la capacidad laboral residual del accionante. Es en este punto en el que la decisión se torna paradójica. El artículo 243 de la Constitución Política dispone que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. En pacífica y reiterada jurisprudencia, la Corte ha considerado que en las acciones de tutela también son aplicables los parámetros de la cosa juzgada, entendiendo que con ello se asegura que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica. Al respecto ha señalado: “Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico.” Así pues, las sentencias de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (i) si el caso es seleccionado para revisión, cuando es fallado por la Sala correspondiente, (ii) si después de pasar por el trámite de selección, la tutela no es escogida para revisión y el plazo para que se insista en su selección transcurre sin solicitud alguna.3. La Sentencia resulta ser paradójica en dos sentidos. Primero, porque la Corte Constitucional, encargada de velar por el cumplimiento de la Constitución, desconoce expresamente el mandato contenido en el artículo 243 antes explicado. Segundo, porque si se aceptara que la Sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, la decisión no sería vinculante y por ende, la única forma de dar cumplimiento a la orden dictada por la Sala es desconociendo el último fundamento de la Sentencia, el cual, repito, señala que la decisión no hace tránsito a cosa juzgada.
4. Al afirmar que una Sentencia proferida por la Corte Constitucional no hace tránsito a cosa juzgada, la mayoría de la Sala intentó restar eficacia al amparo concedido sin justificación alguna. Si existían dudas sobre los supuestos sobre los cuales se protegieron los derechos de Sebastián Moscoso Ocampo, la Sala ha debido conceder el amparo de manera transitoria para que fuera un juez ordinario quien resolviera el asunto. Pero incluir una afirmación que resulta contraria a la jurisprudencia constitucional, a la especial protección que debe recibir el accionante y al texto mismo de la Constitución, es jurídicamente inaceptable y lesiona el principio de seguridad jurídica al insinuar que es posible controvertir en otra instancia judicial una decisión adoptada por esta Corte.5. Así entonces, al margen de lo dispuesto por la mayoría, esta Sentencia hace tránsito a cosa juzgada por expreso mandato Constitucional y no es posible reabrir el debate sobre la titularidad del derecho a la pensión de invalidez del accionante. La única forma para que la orden de la Sentencia se pueda cumplir es, justamente, que la Sentencia sí haga tránsito a cosa juzgada, como lo ordena la Constitución Política para todas las sentencias. De lo contrario se genera una paradoja jurídica. Atendiendo a estas razones, salvo parcialmente el voto en la presente decisión. Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Cno. 1, fl.
6. Cno. 1, fls. 17 al
19. Cno. de revisión, fls. 56 al
58. En la copia de una certificación suscrita por el señor José David López Pérez, aportada por el accionante en sede de revisión, consta que este laboró en la Procesadora de Café Ambar “con un contrato de prestación de servicios desde enero del año 2014 a noviembre de 2017, realizando funciones de mensajería y aseo de oficina y bodega”. Cfr. Cno. de revisión, fl. 56 Cno. de revisión, fl.
29. Cno. de revisión, fl.
29. Ibíd. Cno. 1, fl.
6. Cno. 1, fl.
5. Cno. 1, fl.
11. De acuerdo con el dictamen, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral corresponde a la “fecha en la cual se inicia terapia de remplazo renal que requirió trasplante y con posterior rechazo del injerto”. Cno. de revisión, fl. 59 (CD). Cno. 1, fls. 14 y
15. Cno. 1, fl.
14. Ibíd. Ibíd. Cno. 1, fl.
15. Cno. 1, fls. 1 al
3. Ley 860 de 2003, Artículo 1º. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: // Artículo
39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: //
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. //
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. // PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. // PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. Cno. 1, fls. 28 al
34. Cno. 1, fls. 50 al 53 vto. Cno. 1, fls. 58 y
59. Cno. 1, fls. 76 al
78. Cno. de revisión, fls. 20 al
21. La Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó el envío de las pruebas requeridas, mediante los oficios OPT-A-3080/2019 y OPT-A-3081/2019. Cfr. Cno. de revisión, fls. 22 y
25. Cno. de revisión, fls. 28 al
53. Cno. de revisión, fls. 59 al 60 (2 CD). Esta solicitud se presentó el 24 de julio de 2018, es decir, tres meses después de que se profirió la sentencia de tutela de segunda instancia en el asunto de la referencia. Cfr. Cno. de revisión, fls. 30 al
31. El accionante aportó un certificado firmado por el médico Óscar Rincón, del Centro de Diálisis Fresenius Medical Care del Hospital San Vicente Fundación, según el cual “es atendido como paciente con enfermedad crónica terminal, con tratamiento renal tipo hemodiálisis los días lunes, miércoles y viernes con una duración de cuatro horas, desde 06:00 am a 10:00 am este tratamiento es indispensable para su vida”. Cfr. Cno. de revisión, fl.
38. Cno. de revisión, fls. 56 al
58. La Secretaría General de la Corte Constitucional dio traslado de las pruebas recaudadas, mediante los oficios OPT-A-3138/2019 a OPT-A-3142/2019. Cfr. Cno. de revisión, fls. 62 al
68. Cno. de revisión, fls 70 y
71. La Secretaría General de la Corte Constitucional dio cumplimiento a esa orden, mediante los oficios OPT-A-3271/2019 a OPT-A-3275/2019. Cfr. Cno. de revisión, fls. 72 al
78. Sentencia T-290 de 2011. Sentencia SU 442 de 2016. Según la Sentencia SU 391 de 2016, estos criterios son: (i) la “situación personal del peticionario”, referida a si el estado del accionante “hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve”, (ii) el momento en que se produce la vulneración, pues “pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales”, (iii) la naturaleza de la vulneración, ya que “existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados”, (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, dado que “el análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales” y (v) los efectos de la tutela, pues “el juez debe tener en cuenta los efectos que [la tutela] tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”. Sentencia SU 391 de 2016. Ver también las sentencias T-299 de 2018 y T-738 de 2017. Así consta en certificación médica aportada al expediente por el accionante en sede de revisión. Cfr. Cno. revisión, fl.
38. Sentencia SU 588 de 2016. Decreto 2591 de 1991, artículo
6. Causales de improcedencia de la tutela. “La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Sentencia T-074 de 2015. Cno. 1, fls. 9 al
13. Con. 1, fl
9. Con de revisión, fl.
29. Sentencia T-943 de 2014. Cno. 1, fl.
11. Cno. 1, fls.17 al 16 y Cno. de revisión, fls. 59 y 60 (CD). Cno. de revisión, fl.
70. Sentencia SU-588 de 2016. Cabe advertir que si bien después de ese momento el accionante continúo realizando aportes al sistema general de pensiones, hasta octubre de 2019, no está acreditado que estas cotizaciones obedezcan a su capacidad laboral residual. Por lo tanto, en el marco de la presente acción de tutela, no pueden ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto es, la que se invoque con fundamento en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo”. Ver Sentencia T-661 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en las Sentencias T-001 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-427 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-219 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SU-1219 de 2001. M.P Manuel José Cepeda. T-185 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-502 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1104 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-661 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver Sentencia T-2019 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.