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T-059/16
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-059/1612 de febrero de 2016

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Carencia Actual De Objeto Por Hecho Superado. Se Reconocio Pension De Invalidez.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA T-059 16ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-En la sentencia se deja a un lado el análisis de la procedibilidad formal, cuando era pertinente por lo menos verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad (Aclaración de voto) HECHO SUPERADO-Una condición necesaria para su declaración es que el juez realice el análisis de vulneración de los derechos fundamentales invocados (Aclaración de voto) Referencia: Expediente T-4.204.735Accionante: José Miguel Fernández Accionado: ColpensionesMagistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero PérezAclaro mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Segunda de Revisión en sesión del doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por las razones que a continuación expongo:En el caso sub examine, la Sala resolvió la acción de tutela que interpuso el señor José Miguel Fernández contra Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, entre otros, como consecuencia de la Resolución GNR 242063 del 30 de junio de 2014, por medio del cual la accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo los mismos argumentos que había expuesto en una resolución anterior, desconociendo de esta forma lo dispuesto por una sentencia de tutela, que ordenó a la accionada estudiar de nuevo la solicitud pensional, pero teniendo en cuenta las semanas cotizadas por el actor, ya que su enfermedad se categorizó como degenerativa y este continuó cotizando luego de la aparición de sus primeros síntomas. La parte mayoritaria de la Sala estuvo de acuerdo en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que a partir de lo dispuesto en la Resolución GNR 303988 del 3 de octubre de 2015, mediante la cual la accionada reconoció la pensión de invalidez al accionante, era posible concluir que cesó la conducta que dio origen al presente amparo y que fundamentó la pretensión formulada por el actor. En ese sentido, señaló que no solo carecía de objeto examinar si los derechos invocados por el accionante fueron vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, bajo el entendido que no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia. Frente a lo anterior, en términos generales comparto el sentido del fallo en la medida que es un hecho innegable que, al haberse reconocido el derecho pensional que reclamó el accionante, desaparece la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela y, en consecuencia, procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, disiento de la línea argumental que siguió la Sala para arribar a dicha conclusión, por las siguientes razones:En primer lugar, porque en la sentencia se deja a un lado el análisis de procedibilidad formal de la acción de tutela, cuando era pertinente por lo menos verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad; especialmente este último, en la medida que, al parecer el actor contaba con la solicitud de cumplimiento o el incidente de desacato para atacar la resolución que fue expedida como consecuencia de la orden de un juez de tutela, en un proceso anterior. En ese sentido, cabe aclarar que, la superación del hecho que motiva la solicitud de amparo, no exime per se al juez constitucional del deber de verificar si la demanda de tutela cumple con los presupuestos generales de procedibilidad, pues se trata de un análisis que, por regla general, se debe surtir previo al estudio de fondo de la acción, es decir, cuando se determina si existió o no vulneración de derechos fundamentales.En segundo lugar, en criterio de la Sala, al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la acción de tutela, carece de objeto examinar si los derechos invocados por el accionante fueron vulnerados, y en efecto, proferir órdenes de protección. En cuanto a la configuración del hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, “en el evento en que el juez se percate de que la situación fáctica que motivó la presentación de la acción ya no existe, en la medida en que desaparece la vulneración o amenaza del derecho fundamental, este debe proceder a declarar la existencia de un hecho superado, en lugar de impartir una orden que carezca totalmente de sentido”. De acuerdo con lo anterior, y contrario a lo sostenido por la Sala, considero que es una condición necesaria para declarar la existencia de un hecho superado, que el juez realice el análisis de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Esto, porque es la forma idónea en la que el juez de tutela puede verificar si un hecho o acto realmente constituye fundamento para declarar el hecho superado, o si por el contrario, subsisten las causas de la posible vulneración o amenaza de derechos. En razón a las anteriores consideraciones, aclaro mi voto en la decisión adoptada por la Sala. ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Administradora Colombiana de Pensiones. Certificado expedido el 28 de enero de 2013 por el Consorcio Colombia Mayor. El año en que el accionante dejó de cotizar fue 2013 y no 2007, como erradamente lo señaló el juzgado en la cita. Folios 59 a 63 del cuaderno de revisión. Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Folios 59 a 63 del cuaderno de revisión Ver Sentencia T-495 01, (M.P. Rodrigo Escobar Gil), Sentencias T-162 12 y T-126 15, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Cfr. Sentencia T-126 15, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).