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T-059/12
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-059/129 de febrero de 2012

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-059 12DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido (Aclaración de voto)No comparto la providencia frente a la definición y alcance del derecho de la seguridad personal. Al igual disiento de la afirmación del fallo que expresa que el juez constitucional no puede controvertir o analizar el estudio de seguridad realizado por la Policía Nacional. A mi juicio el contenido del derecho a la seguridad personal no radica en la posibilidad que tiene una persona de solicitar protección al Estado –como lo estima la sentencia-, toda vez que limitarlo a ello, impide precisar en qué consisten las obligaciones de respeto y de garantía que tiene el Estado frente al derecho, en especial en su ámbito de protección. De esta manera, la Sala Novena de Revisión ha aclarado que vincular el derecho de seguridad personal a la facultad de pedir protección del Estado, restringe la posibilidad de identificar su núcleo esencial. Así las cosas, la sentencia T-059 de 2012 al limitar el contenido del derecho fundamental a la seguridad personal, desconoció el alcance que tiene esta garantía en los sujetos de especial protección constitucional, comoquiera que, no estamos en presencia de personas que viven en un ambiente social equivalente a los demás ciudadanos. Por el contrario los actores son líderes de una comunidad que ha sido objeto de desplazamiento y amenazas, pues no es vano que los solicitantes fueran beneficiarios de las medidas de seguridad durante tres años. Recordemos que la región en la que habitan los peticionarios ha sido golpeada por los actores del conflicto armado en diferentes oportunidades, basta citar la masacre del salado, por lo que sus peticiones deben comprenderse dentro de su contexto social, político y jurídico. Por ello, la Sala debió analizar el caso concreto atendiendo las circunstancias que rodean a los petentes.ESTUDIO DE SEGURIDAD-Juez de Tutela tiene la posibilidad de opinar sobre los análisis que se hacenCon relación a la existencia de los estudios de valoración del riesgo, el fallo no podía distanciarse del precedente constitucional que establece que el juez de tutela tiene la posibilidad de opinar sobre los análisis de seguridad. En este punto, la jurisprudencia de la Corte en múltiples casos ha desvirtuado la calificación de la amenaza establecida por la Policía Nacional. En efecto, el juez constitucional tiene la competencia para pronunciarse frente al estudio del nivel de amenaza y desestimarlo con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de riesgo y vulneración, puesto que “independientemente del dictamen técnico sobre amenazas a la seguridad personal, existe un derecho constitucional a la seguridad personal cuya interpretación corresponde al juez constitucional, como ocurre con todos los derechos de tal jerarquía”. En otras palabras, la postura de considerar vedado el estudio de riesgo para el juez de tutela significa descuidar la distinción entre la seguridad concebida a partir de variables técnicas de análisis, y el derecho constitucional a la seguridad personal. Esta inconsistencia surge de no delimitar en forma clara el núcleo de ésta garantía esencial, tal como le ocurrió a la providencia de la cual me aparto. Aunque, es pertinente señalar que la Corte no ha realizado un estudio concreto del nivel de riesgo y amenaza, porque considera que no es competente para ello. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia en la medida que si bien comparto el sentido de la decisión, no estoy de acuerdo con todos los argumentos presentados para sustentarla.1. En la sentencia T-059 de 2012 la Sala Octava de Revisión estudió el caso de unas personas que son los líderes visibles de los grupos de población desplazada afro-descendientes del departamento de Bolívar. En desarrollo de dicha labor han denunciado diferentes actos delictivos que se presentan en la región de los Montes de María, por ejemplo ventas irregulares de tierra o reclutamiento de jóvenes por parte de grupos al margen de la ley, razón por la cual los peticionarios han sido objeto de amenazas e intimidaciones. Como resultado de lo anterior, los actores fueron beneficiarios de las medidas de seguridad otorgadas por el Ministerio del Interior y de Justicia desde 2007 hasta mayo de 2011, fecha en la que se les retiró la protección, con base en un estudio de seguridad realizado en octubre de 2010 por la Policía Metropolitana de Cartagena, el cual clasificó su nivel de riesgo como “ordinario”, por ello no ameritaba que se les prestara medidas especiales de seguridad. 2 La sentencia en la parte motiva entendió el derecho a la seguridad personal como la facultad que tienen “las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar estos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”. De hecho, reconoció que es un derecho de naturaleza fundamental, en tanto las condiciones específicas del contexto colombiano así lo amerita. Adicionalmente, afirmó que al juez de tutela le está vedado controvertir o analizar el estudio de seguridad.En el caso concreto, la Sala concluyó que no existió vulneración al derecho a la seguridad personal de los actores, toda vez que: i) la decisión de suprimir las medidas de seguridad a los peticionarios se sustentó en la evaluación objetiva y constante sobre su situación; ii) la suspensión de la otras medidas se basó en que perdieron su vigencia porque el decreto que las regulaba fue derogado; y iii) la regulación actual prevé que los petentes soliciten un nuevo estudio de su situación de seguridad. Sin embargo, la Corte confirmó en forma parcial el fallo que negó el amparo, de modo que ordenó a la entidad demandada realizar un nuevo estudió de seguridad de los accionantes.

3. No comparto la providencia frente a la definición y alcance del derecho de la seguridad personal. Al igual disiento de la afirmación del fallo que expresa que el juez constitucional no puede controvertir o analizar el estudio de seguridad realizado por la Policía Nacional. A mi juicio el contenido del derecho a la seguridad personal no radica en la posibilidad que tiene una persona de solicitar protección al Estado –como lo estima la sentencia-, toda vez que limitarlo a ello, impide precisar en qué consisten las obligaciones de respeto y de garantía que tiene el Estado frente al derecho, en especial en su ámbito de protección. De esta manera, la Sala Novena de Revisión ha aclarado que vincular el derecho de seguridad personal a la facultad de pedir protección del Estado, restringe la posibilidad de identificar su núcleo esencial. En tal sentido, las sentencias T-750 y T-853 de 2011 plantearon claramente el alcance y contenido de la seguridad personal, como aquel “derecho de todos los habitantes del territorio nacional a verse librados de la ocurrencia de amenazas excepcionales frente al conjunto de libertades fundamentales, en general, y a la vida y a la integridad, en particular”. Esta definición comprende las obligaciones del Estado en materia de protección de los derechos humanos, que para el caso del derecho a la seguridad personal consisten en: 1) obligación de respeto: el Estado debe abstenerse de crear amenazas excepcionales a la seguridad de las personas; 2) obligación de protección y garantía: “exige prestar de forma eficiente la función general de seguridad y proporcionar mecanismos especiales que impidan que los particulares lesionen la seguridad personal. En este ámbito, se encuentran las demás obligaciones planteadas en la sentencia T-719 de 2003, entre las que se encuentran: valorar las características y la fuente del riesgo; definir oportunamente las medidas de protección específicas, adecuadas y suficientes; asignar los medios asignados de manera oportuna y ajustada a las circunstancias de cada caso, y evaluar periódicamente la evolución del riesgo”. Incluso, las Salas Tercera y Novena de Revisión han manifestado que el derecho a la seguridad personal además de ser un derecho humano fundamental de todas las personas, “adquiere especial importancia en el caso de ciertos sujetos que, dada su condición o su contexto, han recibido especial protección tanto por la Carta como por otras fuentes de derecho internacional vinculantes para Colombia”. Como resultado del contexto socio- político y jurídico colombiano existen ciertos sectores de la población que tienen mayor probabilidad de ser blanco de ataques o de amenazas debido a su papel en el conflicto armado interno, como son: defensores de derechos humanos, desplazados, sindicalistas, desmovilizados de las guerrillas, entre otros. Sobre estos, “tanto las autoridades administrativas como los jueces constitucionales deben atender con especial solicitud las peticiones de protección elevadas por tales sujetos”. Al respecto en el auto 200 de 2007, la Corte Constitucional reconoció que el desplazamiento suele estar acompañado de diversas amenazas a la integridad física y la vida de las personas, por lo que existe un “deber de especial atención hacia la población en situación de desplazamiento por parte de las autoridades encargadas de proteger la vida y seguridad personal de las personas expuestas a riesgos extraordinarios”, y estableció una presunción de riesgo que “debe ser observada por las autoridades al momento de determinar si una persona en condición de desplazamiento que solicita su protección efectivamente afronta una amenaza para sus derechos, y cuál es la medida de protección a adoptar”. Así las cosas, la sentencia T-059 de 2012 al limitar el contenido del derecho fundamental a la seguridad personal, desconoció el alcance que tiene esta garantía en los sujetos de especial protección constitucional, comoquiera que, no estamos en presencia de personas que viven en un ambiente social equivalente a los demás ciudadanos. Por el contrario los actores son líderes de una comunidad que ha sido objeto de desplazamiento y amenazas, pues no es vano que los solicitantes fueran beneficiarios de las medidas de seguridad durante tres años. Recordemos que la región en la que habitan los peticionarios ha sido golpeada por los actores del conflicto armado en diferentes oportunidades, basta citar la masacre del salado, por lo que sus peticiones deben comprenderse dentro de su contexto social, político y jurídico. Por ello, la Sala debió analizar el caso concreto atendiendo las circunstancias que rodean a los petentes. Con relación a la existencia de los estudios de valoración del riesgo, el fallo no podía distanciarse del precedente constitucional que establece que el juez de tutela tiene la posibilidad de opinar sobre los análisis de seguridad. En este punto, la jurisprudencia de la Corte en múltiples casos ha desvirtuado la calificación de la amenaza establecida por la Policía Nacional, sustentado en que “cuando el estudio de riesgo practicado concluya que la vida del interesado no se encuentra en peligro y éste persista en solicitar a las autoridades medidas especiales de protección, corresponde al Estado desvirtuar las pruebas presentadas sobre los hechos de violencia, amenaza y hostigamiento alegados, pues una manera de vulnerar de nuevo sus derechos es la actitud del Estado destinada a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos”. En efecto, el juez constitucional tiene la competencia para pronunciarse frente al estudio del nivel de amenaza y desestimarlo con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de riesgo y vulneración, puesto que “independientemente del dictamen técnico sobre amenazas a la seguridad personal, existe un derecho constitucional a la seguridad personal cuya interpretación corresponde al juez constitucional, como ocurre con todos los derechos de tal jerarquía” . En otras palabras, la postura de considerar vedado el estudio de riesgo para el juez de tutela significa descuidar la distinción entre la seguridad concebida a partir de variables técnicas de análisis, y el derecho constitucional a la seguridad personal. Esta inconsistencia surge de no delimitar en forma clara el núcleo de ésta garantía esencial, tal como le ocurrió a la providencia de la cual me aparto. Aunque, es pertinente señalar que la Corte no ha realizado un estudio concreto del nivel de riesgo y amenaza, porque considera que no es competente para ello. Al mismo tiempo, la regla jurisprudencial enunciada le atribuye al juez de tutela la carga argumental de analizar todas las dimensiones que comprende el derecho fundamental a la seguridad personal, estudio que no se encuentra en la sentencia, debido a que ésta se concentró en subrayar que bastaba para negar el amparo el informe de la policía nacional, el cual fue emitido hace más de un año, olvidando que las situaciones de amenaza pudieron variar por el simple paso del tiempo. Sobre el particular, la Sala Novena ha explicado que la labor del juez se agota al “constatar que el Estado no hubiera desconocido ninguna dimensión del contenido del derecho a la seguridad que, conforme a los criterios planteados por esta corporación, se concretan en el análisis del nivel de riesgo y el estudio del cumplimiento de las obligaciones de las autoridades encargadas de los programas de protección”.

4. De otro lado, resalto que el Ministerio de Interior y Justicia tenía la carga de desvirtuar las afirmaciones y las pruebas aportadas por los solicitantes al proceso de tutela, elementos que no se evidencian en la sentencia en la medida que no controvirtió los nuevos hechos de riesgo que alegaron los petentes. Entonces, la Sala al avalar las actuaciones del accionado invirtió la carga probatoria en contra de los demandantes, y en consecuencia les exigió una actividad demostrativa contraria a los precedentes constitucionales.

5. Finalmente, advierto que aunque suscribo la presente decisión, ello lo hago únicamente en razón de que la Corte ordenó al ministerio demandado realizar un nuevo estudió de seguridad y le advirtió al accionado que en dicho análisis debe operar la presunción de riesgo a favor de las víctimas de desplazamiento forzado.Atendiendo a estas razones, me veo obligado a aclarar el voto en la presente providencia. Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Esto en cumplimiento también del Parágrafo 3 del artículo 81 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 199, 782 de 2001, 1106 de 2006 y 1421 de 2010. Esto en cumplimiento también del Parágrafo 3 del artículo 81 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 199, 782 de 2001, 1106 de 2006 y 1421 de 2010. En aquella ocasión la Corte se ocupó del caso de la excompañera permanente de un reinsertado de las FARC, quien con posterioridad al indulto que obtuvo por abandonar de manera voluntaria este grupo guerrillero y entregarse a las autoridades, fue asesinado, lo cual, además, la obligó a desplazarse. La actora solicitó, entonces, el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad personal y a la subsistencia de ella y de su hijo de menos de un año de edad. Esta Corporación concedió el amparo al constatar la vulneración de sus derechos fundamentales, ante la ausencia de protección por las autoridades, pese a las circunstancias de riesgo excepcionales a las que fueron expuestos ella y su hijo. En efecto, la demandante era la compañera permanente de un individuo reinsertado, que posteriormente fue asesinado, es una mujer desplazada por la violencia en razón de la calidad de reinsertado de su difunto compañero y es una víctima del conflicto armado, en la medida en que siendo parte de la sociedad civil perdió a su pareja como consecuencia de una acción violenta anunciada y puesta oportunamente en conocimiento de las autoridades competentes. Sentencia ibídem. En la sentencia T-590 de 1998, la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación, consignó en la parte resolutiva: “DECLARAR que hay un estado de cosas inconstitucional en la falta de protección a los defensores de derechos humanos y, en consecuencia, HACER UN LLAMADO A PREVENCIÓN a todas las autoridades de la República para que cese tal situación, y, solicitar al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo que dentro de la obligación constitucional de guardar, proteger y promover los derechos humanos se le de un especial favorecimiento a la protección de la vida de los defensores de los derechos humanos. Y HACER UN LLAMADO a todas las personas que habitan en Colombia para que cumplan con el mandato del artículo 95 de la Constitución que los obliga a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica.” Sentencia T- 1060 de diciembre 7 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Esto en cumplimiento también del Parágrafo 3 del artículo 81 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 199, 782 de 2001, 1106 de 2006 y 1421 de 2010. También sostiene el Ministerio que la acción de tutela interpuesta por los actores no incumple el principio de inmediatez de la acción de amparo. Esto tanto la solicitud al juez constitucional más de seis meses después de la ocurrencia del hecho de que se generó la presunta vulneración. Sobre esta orden conviene señalar que, el Ministerio del Interior informó al juez de tutela una vez se notificó el fallo, que “mediante acto administrativo N°. 18926 de 28 de julio de 2011, se le informó al señor ALFREDO GARRIDO BARRIOS sobre la suspensión de las medidas de protección que habían sido implementadas (…)”. Agrega que el acto administrativo en mención señaló la procedencia del recurso de reposición, que en su momento se envió una copia del mismo a la dirección de notificaciones, este es al Consultorio Jurídico de la Universidad de Cartagena; y el envío se realizó por correo certificado de servientrega, con guía N° 1051665702. De los anteriores documentos aportó copias que obran en el expediente en los folios 72 a

75. El Ministerio del Interior informó al juez de tutela una vez se notificó el fallo, que “mediante acto administrativo N°. 18926 de 28 de julio de 2011, se le informó al señor ALFREDO GARRIDO BARRIOS sobre la suspensión de las medidas de protección que habían sido implementadas (…)”. Agrega que el acto administrativo en mención señaló la procedencia del recurso de reposición, que en su momento se envió una copia del mismo a la dirección de notificaciones, esto es al Consultorio Jurídico de la Universidad de Cartagena; y el envío se realizó por correo certificado de servientrega, con guía N° 1051665702. De los anteriores documentos aportó copias que obran en el expediente en los folios 72 a

75. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibídem. Sentencia T-719 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda, T-750 de 2011 y T-853 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-750 de 2011 y T-853 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias T-821 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino y T-585 A de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias T-750 de 2011 y T-853 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-750 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.