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T-058/24
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-058/2427 de febrero de 2024

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Derecho A La Reparación Integral Y Diferencias Entre La Indemnización Por Vía Administrativa Y La Judicial. Improcedencia Del Amparo Por Incumplimiento De Los Requisitos De Inmediatez Y Subsidiariedad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-058/24 Referencia: Expediente T-9.561.922 Asunto: Solicitud de tutela presentada por Walter Yezid López Delgado contra la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas de la Violencia (UARIV) y el Fondo para la Reparación a las Víctimas (FRV) Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me aparto de los planteamientos propuestos en la sentencia respecto del análisis de los requisitos de procedibilidad de la tutela, en particular los de subsidiariedad e inmediatez. Adicionalmente, estimo que la providencia no debió avalar los argumentos de la UARIV que condicionan el pago de la indemnización del accionante a la presentación de la copia de su documento de identidad y a la disponibilidad de recursos asignados al Presupuesto General de la Nación, por las razones que expongo a continuación. Los requisitos de procedencia de la acción de tutela se satisfacen y la Sala debió realizar un análisis de fondo Primero, frente al requisito de subsidiariedad, la sentencia afirma que "el actor cuenta con mecanismos ordinarios y eficaces para obtener el pago de su indemnización. En efecto, resulta indispensable que dicho ciudadano allegue su cédula de ciudadanía a la UARIV para que se emita la correspondiente resolución de pago (...). En esa medida, se torna necesario que el demandante cumpla con la mencionada carga, a fin de que pueda recibir de manera pronta el dinero que le corresponde. (...) Como argumento adicional, no se pasa por alto que para el 18 de abril de 2024 está programada la audiencia de seguimiento a las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia de 31 de octubre de 2014, razón por la cual el señor Walter Yezid López Delgado cuenta con la posibilidad de conectarse, de manera virtual, a la mencionada diligencia, a fin de hacer valer su derecho a la reparación integral." No obstante, no resulta claro cómo un mecanismo judicial ordinario para obtener la resolución de pago de una indemnización -sin el cual no se cumple la subsidiariedad- pueda ser la presentación de la cédula de ciudadanía. Tampoco se entiende cómo pueden constituir mecanismos de defensa judicial efectivos para la protección de los derechos fundamentales del accionante, las audiencias de seguimiento a las medidas de reparación ante jueces de ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz. En efecto, según el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 975 de 2005, los Jueces de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz tienen la función de "vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados". Pese a que esta norma no atribuye de forma expresa a los Jueces de Ejecución de Penas el seguimiento a la ejecución de las medidas de indemnización a favor de las víctimas, se ha entendido que estos son los jueces encargados de realizar el respectivo seguimiento, a través de la convocatoria a sesiones de audiencia pública y oral. Así lo ha reconocido, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia en decisiones de tutela70. No obstante, ni la ley 975 de 2005, ni ninguna otra norma, establecen un procedimiento particular que deba seguirse en dichas audiencias públicas. Es decir, no es claro, por ejemplo, qué tipo de peticiones y recursos pueden presentar las víctimas, si pueden intervenir directamente, o necesitan un apoderado para ello, y qué clase de órdenes puede emitir el juez en dichas audiencias frente al pago de las indemnizaciones. De hecho, en el caso bajo estudio, de acuerdo con la respuesta que brindó en instancia el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, se evidencia que en las audiencias de seguimiento los representantes de la UARIV y el FRV presentan informes sobre el cumplimiento de las reparaciones y el manejo de los bienes sujetos de extinción de dominio, pero los jueces no emiten nuevas órdenes. De modo que pareciera que tales audiencias son espacios donde la institucionalidad pone de presente el estado de cumplimiento de las sentencias, pero no necesariamente son espacios en los que las víctimas pueden realizar peticiones concretas frente a las medidas de indemnización de las que son beneficiarias, a fin de hacer valer su derecho a la reparación integral. Incluso, en su escrito de impugnación el accionante señaló que cuando el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá remitió la decisión al Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz, no se le informó "el número del despacho, el radicado, la ciudad y la autoridad que conoce de esa actuación o vigilancia de la pena", por lo que debe concluirse que la información con la que cuentan las víctimas sobre dichas actuaciones de seguimiento a las sentencias es mínima. Segundo, respecto al requisito de inmediatez, la sentencia señala que "el demandante no promovió la acción de tutela en un plazo razonable, debido a que (...) el pago de la indemnización a la que tiene derecho debió hacerse efectiva a partir del momento en que aquel cumplió la mayoría de edad, lo cual ocurrió el 26 de noviembre de 2017. En ese orden, entre el momento en que acaeció la supuesta vulneración y la fecha de la presentación de la acción de tutela (27 de febrero de 2023) transcurrieron más de cinco años". No obstante, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, "la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual"71. En este caso concreto, según lo narrado por el accionante y los documentos que se anexan al escrito de tutela, la vulneración al debido proceso administrativo y a la reparación es continua y actual pues, pese a que el accionante solicitó en varias ocasiones el pago de su indemnización ante la UARUV (único requisito para obtenerla y siendo la última respuesta de la entidad en marzo de 2020), al momento de la presentación de la tutela sólo había recibido respuestas evasivas y negativas y aún no había recibido dicha suma de dinero. Al respecto, mal puede la Corte -como parece hacerlo en esta sentencia- caer en el formalismo de requerirle al accionante haber presentado recientemente otra petición o recurso ante la UARIV para poder activar el mecanismo de tutela cuando, como se ha dicho, se trata de una presunta vulneración continua y actual. Más aún, el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece que "no será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela". Adicionalmente, sobre este requisito también llama la atención que los jueces de instancia en sus decisiones no realizaron ninguna consideración sobre el cumplimiento de la inmediatez, sino que se concentraron en estudiar la subsidiariedad de la acción de tutela, lo que implica que el accionante en la impugnación no tuviera la oportunidad de justificar, por ejemplo, si había realizado otras solicitudes recientes a la UARIV, o si esta entidad se había pronunciado recientemente a la presentación del amparo constitucional, o cualquier otra razón válida y justificada de su aparente inactividad procesal. Máxime cuando en la tutela el accionante señaló que "en múltiples oportunidades mediante Derechos de Petición y acciones de tutela he intentado que se me desembolsen esos dineros". Este asunto de la inmediatez no le fue advertido al accionante en el trámite de instancia, y solo surgió en sede de revisión, en la que tampoco se le indagó directamente. La sentencia no debió avalar el argumento de la UARIV que condiciona el pago de la indemnización del accionante a la presentación de la copia de su documento de identidad Primero, la providencia asume que el accionante no aportó a la UARIV, antes de la solicitud de tutela, la copia de su cédula de ciudadanía y, por tanto, se le insta a que lo haga "para que se emita la correspondiente resolución de pago" dado que "se torna necesario que el demandante cumpla con la mencionada carga, a fin de que pueda recibir de manera pronta el dinero que le corresponde". Parece llegar a esta conclusión a partir de la respuesta de la UARIV en la que señaló que el accionante debía allegar copia de su cédula de ciudadanía "con el fin de modificar por medio de una resolución tipo de documento de identidad con el cual se le reconoció como víctima". No obstante, de la lectura del expediente no es del todo claro que el accionante, en efecto, no hubiera aportado la copia de su documento de identidad en las actuaciones que adelantó ante la UARIV antes de la presentación de la tutela. En efecto, la sentencia omite que (i) en los hechos de la tutela el accionante señala que "en múltiples oportunidades mediante Derechos de Petición y acciones de tutela he intentado que se me desembolsen esos dineros"; y (ii) en los anexos presentados con la tutela, se allega, un oficio de la UARIV, de fecha de 9 de septiembre de 2019, que responde a una petición realizada por un agente del ministerio público del municipio del Zulia, en representación del accionante, en el que éste indaga por el estado del pago de la respectiva reparación y señala que el accionante, en consideración al oficio del 5 de febrero de la UARIV, "remitió la documentación requerida mediante correo electrónico". La sentencia sin embargo no ahondó en estas pruebas y, por el contrario, asumió que la cédula no había sido aportada. Segundo, incluso bajo la hipótesis de que el accionante no aportó la copia de su cédula de ciudadanía ante la UARIV, a mi juicio, tal no sería exigible para el pago de la indemnización, en la medida en que el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011 establece que a los niños, niñas y adolescentes beneficiarios de una indemnización judicial o administrativa se les entregará la suma de dinero "una vez alcancen la mayoría de edad", esto es, constatando por cualquier medio su edad y sin exigir un requisito adicional para esto. En efecto, el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011 dispone que "la entidad judicial o administrativa que reconozca la indemnización a favor de un niño, niña o adolescente, ordenará, en todos los casos, la constitución de un encargo fiduciario a favor de los mismos, asegurándose que se trate del que haya obtenido en promedio los mayores rendimientos financieros en los últimos seis meses. La suma de dinero les será entregada una vez alcancen la mayoría de edad". Resulta claro, entonces, que la ley no dispone como condición necesaria para la entrega de la indemnización, como lo señala la UARIV, que la persona beneficiaria acredite su mayoría de edad a través de la presentación de la copia de su cédula de ciudadanía ante la UARIV, sino que solo establece que se le entregará dicha suma de dinero una vez alcance la mayoría de edad. En este mismo sentido, el artículo 2.2.7.3.17 del Decreto 1084 de 2015 señala que "una vez el destinatario de la indemnización haya cumplido la mayoría de edad, teniendo en cuenta el programa de acompañamiento de que trata el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011 y lo establecido en el presente Capítulo, podrá disponer integralmente de su indemnización." De modo que reitera que el único requisito que debe acreditar la persona beneficiara para disponer de su indemnización es cumplir la mayoría de edad. En consecuencia, la UARIV no puede condicionar, negar o retrasar el pago de una indemnización bajo el único argumento de que el beneficiario no presentó la copia de la cédula de ciudadanía, sino que debe realizar todas las acciones que estén a su alcance para verificar la mayoría de edad de la persona, una vez esta haya realizado la solicitud de pago ante la entidad. Máxime cuando en la sentencia judicial del tribunal de justicia y paz en la que se decidió sobre la indemnización, se estableció la fecha de nacimiento del beneficiario y se tuvo en cuenta el registro civil para acreditar el grado de parentesco con la víctima. Permitir que la UARIV imponga condicionamientos adicionales para el pago efectivo de las indemnizaciones ordenadas judicialmente, como en el caso que se analiza, representa una afectación a los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, sobre todo de aquellas que fueron víctimas cuando eran menores de edad. La sentencia no debió avalar el argumento de la UARIV en el sentido de que el pago de la indemnización depende de la disponibilidad de recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación El artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, ya citado, dispone que "la entidad judicial o administrativa que reconozca la indemnización a favor de un niño, niña o adolescente, ordenará, en todos los casos, la constitución de un encargo fiduciario a favor de los mismo". Igualmente, el artículo 2.2.7.3.15 del Decreto 1084 de 2015 indica que el objeto de este encargo fiduciario es "salvaguardar el acceso a la indemnización por vía administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado interno, mediante la custodia del valor total que esta comporte"; y el artículo 2.2.7.3.16 del mencionado Decreto señala que "la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable de constituir el encargo en la empresa fiduciaria que, en promedio, haya percibido en los últimos (6) seis meses previos a su constitución los mayores réditos financieros, según la información de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asumirá los costos de constitución y manejo del encargo fiduciario." En consecuencia, contrario a lo afirmado por la UARIV, en estos casos el pago de la indemnización judicial no depende de la disponibilidad de recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, sino de la totalidad de rendimientos, réditos, beneficios, ganancias y similares, generados a través del encargo fiduciario constituido a favor del menor de edad. En los anteriores términos, salvo mi voto. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Expediente digital, "002DemandaTutelaAnexos.pdf". 2 Expediente digital. "002 DemandaTutelaAnexos.pdf". 3 Ibidem. 4 Expediente digital Siicor "011RespuestaVinculación.pdf". 5 Ibidem. 66 Expediente digital, "LinkExpedienteDigital.pdf". 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 La Sala advierte que el 21 de abril de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia profirió el fallo de tutela de primera instancia. No obstante, mediante Auto del 19 de mayo de la misma anualidad, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de San José de Cúcuta declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la presente acción constitucional, por cuanto no se había integrado debidamente el contradictorio, pues no se vinculó al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. 10 Expediente digital, "035Sentencia.pdf". 11 Expediente digital, "LinkExpedienteDigital.pdf". 12 Expediente digital, "040Impugnación.pdf". 13 Expediente digital, "005FalloSegundaInstanciaT20230010001.pdf". 14 Cfr. Corte Constitucional, entre otras, Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, T-455 de 2019 y SU-326 de 2022. 15 Cfr. Decreto 2591 de 1991, artículo 46. 16 Corte Constitucional, Sentencias T-278 de 2018 y SU-214 de 2022. 17 Artículo 168 de la Ley 1448 de 2011: "La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas. Además, le corresponde cumplir las siguientes funciones: (...).

8. Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005. (...)". 18 Artículo 54 de la Ley 975 de 2005: "Créase el Fondo para la Reparación de las Víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutarán conforme a las reglas del derecho privado. // <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El Fondo estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras." 19 Corte Constitucional, Sentencias T-020 de 2021, T-143 y T-061 de 2019. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2022. 21 Documento aportado con el escrito de tutela. 22 Cfr. Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 6.1. 23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2019. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 1998, T-127 de 2014 y T-181 de 2017. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2022. 27 Ibidem. 28 Corte Constitucional, Sentencias C-1149 de 2001 y C-228 de 2002. 29 Corte Constitucional, Sentencias C-228 de 2002 y T-1057 de 2007. 30 Corte Constitucional, Sentencias C-228 de 2002, C-454 de 2006, C-516 de 2007 y C-620 de 2011. 31 Corte Constitucional, Sentencias C-228 de 2002. 32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-286 de 2014. 35 Corte Constitucional. Sentencias SU-254 de 2012 y C-286 de 2014. 36 Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-286 de 2014. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-286 de 2014. 39 Corte Constitucional, Sentencias SU-254 de 2012, C-912 de 2013 y C-286 de 2014. Véase la sentencia C-286 de 2014: "A diferencia de los jueces y magistrados que llevan adelante procesos penales o contenciosos administrativos, las reparaciones administrativas se encuentran a cargo de autoridades de carácter administrativo (...)". 40 Ibidem. 41 Véase la Sentencia C-286 de 2014: "Por tanto, para esta Corporación es diáfana la diferencia jurídico-conceptual entre la responsabilidad del Estado frente a la reparación integral por vía administrativa que se fundamenta en el art. 2º Superior, y la reparación por vía judicial, bien sea por la vía penal, en donde se debe establecer la responsabilidad individual del victimario, o por la vía contenciosa administrativa, en la cual se busca determinar la responsabilidad del Estado para la reparación derivada del art. 90 constitucional." 42 Ibidem. 43 Corte Constitucional, Sentencia C-286 de 2014. 44 Ibidem. 45 Corte Constitucional, Sentencias C-912 de 2013 y C-286 de 2014. 46 Corte Constitucional, Sentencia C-286 de 2014. 47 Corte Constitucional, Sentencias C-912 de 2013 y C-286 de 2014. 48 Corte Constitucional, Sentencia C-286 de 2014. 49 El principio de complementariedad se encuentra contenido en el artículo 21 de la Ley 1448 de 2011 e implica que "[t]odas las medidas de atención, asistencia y reparación deben establecerse de forma armónica y propender por la protección de los derechos de las víctimas". 50 El principio de prohibición de doble reparación y de compensación, se encuentra contenido en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011 establece que "[L]a indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial. Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto." 51 El principio de coherencia externa, instituido en el artículo 11 de la Ley 1448 de 2011 establece que "Lo dispuesto en esta ley procura complementar y armonizar los distintos esfuerzos del Estado para garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, y allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional". El principio de coherencia interna, establecido en el artículo 12 implica que "[l]o dispuesto en esta ley, procura complementar y armonizar las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, con miras a allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional." 52 Corte Constitucional, Sentencia C-286 de 2014. 53 En concreto, véase el Decreto Reglamentario No. 4800 de 2011, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación No. 1084 de 2015. 54 En el Decreto 1084 de 2015 también se establece: (i) los criterios para la estimación del monto de la indemnización administrativa, (ii) los montos máximos para dicha indemnización, (iii) las reglas para la distribución de la indemnización administrativa y (iv) el procedimiento para acceder a la indemnización. 55 Corte Constitucional, sentencia C-286 de 2014. También véase: Video institucional "Conoce cómo funciona el Fondo de Reparación de Víctimas" realizado por la Unidad para las Víctimas: https://www.youtube.com/watch?v=KPg5kAF1VyU. 56 Ley 975 de 2005: "Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios." 57 Al respecto, véase el artículo 23 de la Ley 975 de 2005. 58 Corte Constitucional, Sentencia C-286 de 2014. No obstante, conviene precisar que dicha Ley también trae importantes disposiciones sobre los derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales (en el Título II) y sobre la restitución de tierras a través de procesos judiciales (en el Título IV, Capítulo III). 59 Corte Constitucional, Sentencia C-286 de 2014: "comoquiera que se abre por la Sala del Tribunal correspondiente en la misma audiencia en la que se declara la legalidad de la aceptación de cargos, la solicitud es examinada en su pertinencia por esa misma Sala, y definida mediante providencia que se incorporará a la sentencia condenatoria en la que se incluirán "las obligaciones de reparación moral y económica de las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación." Véase el artículo 24 de la Ley 975 de 2005. 60 Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006. 61 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006: "la reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad." 62 Corte Constitucional, Sentencia C-912 de 2013. 63 El inciso 2 del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 estableció: "En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial". 64 Inciso 2° del artículo 54 de la Ley 975 de 2005. 65 En la Sentencia C-286 de 2014 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 33 de la Ley 1592 de 2012, por el cual se establecía que los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas serían destinados (salvo casos excepcionales) a la reparación administrativa en los términos de la Ley 1448 de 2011. 66 Expediente digital, "LinkExpedienteDigital.pdf". 67 Ibidem. 68 Ibidem. 69 Ibidem. 70 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC8256-2019, 21 de junio de 2019, M.P. Ariel Salazar Ramírez; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP12145-2022, 2 de agosto de 2022, M.P. Fabio Ospitia Garzón; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP17024-2022, 6 de diciembre de 2022, M.P. Fabio Ospitia Garzón. 71 Sentencia T-018 de 2021 --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------