SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-058 13CERTIFICADO ACADEMICO-Reporta el comportamiento de los estudiantes (Salvamento parcial de voto)DERECHO A LA EDUCACION Y AL HABEAS DATA-No vulneración por cuanto no quedó demostrado que se haya negado ingreso de estudiante a otro centro educativo por certificación de universidad que contiene sanción disciplinaria por plagio (Salvamento parcial de voto)Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito salvar parcialmente el voto por no compartir algunos de los fundamentos de la providencia de la referencia.Como lo expuse a la posición mayoritaria considero que el caso debió abordarse desde otra perspectiva, relacionada con el contenido de los certificados expedidos por las universidades y la vigencia de los datos negativos que pueden ser registrados en ellos. En particular, la posibilidad de incluir la sanción disciplinaria de la estudiante en un certificado de estudios. De una parte, porque los certificados de estudios parece ser la forma oficial en que las universidades reportan el comportamiento de sus estudiantes, y de otra, para definir si pueden contener información distinta a la académica, sobre todo tratándose de un dato negativo como una sanción disciplinaria pues es cuestionable constitucionalmente si debe permanecer de forma indefinida en el reporte académico. Lo anterior hubiera permitido a la Sala pronunciarse sobre si el hecho de que se suministre el dato negativo por parte de la Universidad constituye una doble sanción o una sanción permanente que afectó el derecho al buen nombre de la estudiante en vulneración de su derecho, por ejemplo, a la educación superior.En ese contexto, la sentencia expone que la certificación de un dato negativo no autorizado por su titular ha afectado su posibilidad de estudiar de nuevo. Sin embargo, no se evalúa el consentimiento otorgado por la accionante como parte del contrato educativo ni el reglamento de la Universidad. En efecto, la relación académica, administrativa y disciplinaria, entre la Universidad y sus estudiantes está regida por esos instrumentos sin que se haga referencia a los mismos en la providencia. Esa verificación hubiera permitido a la Sala establecer si existe consentimiento por parte del alumno y los términos en que fue otorgado a la Universidad para el manejo de la información y la administración de datos de sus estudiantes. Al respecto, considero que el proyecto debió identificar la naturaleza de los certificados académicos pues en términos generales son el documento a través del cual las universidades reportan la conducta de sus estudiantes. Y la evidencia fáctica advierte que no funcionan de forma separada, es decir, no se expide una certificación para los antecedentes disciplinarios del alumno, otra para reportar incidentes administrativos y otra para certificar el ámbito académico.Por otra parte, la sentencia debió profundizar el alcance de la autonomía universitaria puesto que hace referencia a la misma en los siguientes términos: “Esta Corporación difiere de la interpretación de la Universidad BB de la autonomía universitaria ampliamente definida en la jurisprudencia de esta Corte, así como la facultad que tiene como tenedor y o responsable de la información personal de los estudiantes de expedir certificaciones en las que divulgue información personal o datos que afecten gravemente sus derechos fundamentales”, sin hacer alusión a sentencia alguna de la Corte o justificar por qué está en desacuerdo con el ejercicio de esa potestad por parte del plantel educativo.Finalmente, la protección otorgada está relacionada con la vulneración del derecho a la educación de la accionante lo cual se deduce de la siguiente forma: “Por consiguiente, divulgar al público en general de manera indiscriminada información del estudiante que el centro educativo haya conocido o conozca con ocasión de sus funciones educativas, constituye una barrera al acceso al derecho de la educación.”.Al respecto, estimo que la Universidad no ha divulgado ninguna información al público, el certificado se expidió a solicitud de la accionante, y no se demostró que se haya negado el ingreso a otro centro educativo en razón a la certificación expedida. Atendiendo a estas razones, me veo obligado a salvar parcialmente el voto en la presente providencia.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Folios 213- 221 del cuaderno principal Folios 19-24 del cuaderno principal. Folios 214-221 del cuaderno principal. Resuelve: Confirmar la decisión de primera instancia, proferida por el Consejo de Asuntos Disciplinarios en el caso de la Señorita AA mediante resolución 083 10 fechada el 9 de febrero de 2011. Folios 145-212 del cuaderno principal Sentencia T-184 de 2005. Ibídem. Sentencia T-1104 de 2008. Ibídem. Sentencias T-1215 03, T-721 03, T-184
05. También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. Sentencia T-919 de 2003. Folio 25 del cuaderno principal Ley 1581 de 2012. Principios Rectores. Artículo 4°. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) Sentencia C-748
11. Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 184 de 2010 Senado; 046 de 2010 Cámara, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. Sentencia C-1011 de 2008. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27 06 Senado – 221 07 Cámara (Acum. 05 06 Senado) “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.” Sentencia C-1011 de 2008. Consideración 3.1.1, penúltimo párrafo. “Inclusive, la Sala advierte que las mismas normas de la ley estatutaria, en cuanto prevén los principios de administración de datos personales, al igual que los derechos y deberes de titulares, fuentes y usuarios; pueden servir de parámetro para la evaluación de la legitimidad de otras modalidades de tratamiento de información personal, en tanto dichos preceptos resulten pertinentes y aplicables.” En este caso se interpone acción de tutela en contra del Departamento Administrativo de Catastro (Alcaldía Mayor de Bogotá) y la Superintendencia Nacional de Salud en busca de la protección a los derechos fundamentales al habeas data e intimidad los cuales a juicio del peticionario le fueron vulnerados por las entidades al exponer de manera pública sus datos personales. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54 (parcial) del Decreto-Ley 1250 de 1970 “Por medio del cual se expide el estatuto de instrumentos públicos”. En esta sentencia se analizó la violación al derecho del habeas data, buen nombre y honra de los titulares de inmuebles, toda vez que la norma atacada permitía que persista en el registro la totalidad de las inscripciones, incluso las que hayan sido canceladas. Sentencia, C-748 de 2011. Véase, Sentencia SU - 082 de marzo 1 de 1995. Cfr. T-657 de 2005 Artículo 3°. definiciones literal d) ley 1581 de 2012: “Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento.” Artículo 3°. definiciones literal e) ley 1581 de 2012: “Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y o el Tratamiento de los datos.” C-748 de 2011. Al respecto, determinó que la autorización debe ser suministrada, en una etapa anterior a la incorporación del dato. En la misma sentencia, se concluyó que la autorización debe ser inequívoca, razón por la cual, al contrario de lo sostenido por algunos intervinientes, no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito. En relación con el carácter informado, la sentencia C-748 de 201, la Corte estableció que el titular no sólo debe aceptar el Tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización Sentencias T-455 de 1998 y T-949 de 2003. Casos en los cuales el habeas data funge como garantía del derecho al buen nombre frente a situaciones de homonimia y suplantación. Sentencia T-486 de 2003. Caso en el cual el habeas data funge como garantía de las prestaciones de la seguridad social, mediante la orden a una EPS de incorporar información sobre la afiliación al sistema contributivo, de lo que dependía la concesión de dichas prestaciones. Sentencia T-310 de 2003. Caso en la cual el habeas data funge como garantía del derecho a la libertad personal, mediante la orden de cancelación del registro de orden de captura vigente. Sentencia T-756 de 2007. Sentencia C-536 de 2006. Sentencias C-536 de 2006, T-632 de 2010 y C-748 de 2011. La definición de cada principio es expuesta en la Sentencia T-729 de 2002. Folio 25 del cuaderno principal. Folio 26 del cuaderno principal. Los artículos 17 y 18 de la Ley 1581 de 2012 determina los deberes de los responsables y encargados del tratamiento de los datos. Folio 9 y 10 cuaderno principal