SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-057/2374 DERECHOS MINIMOS DE LOS TRABAJADORES-Carácter irrenunciable (Salvamento de voto) DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea jurisprudencial (Salvamento de voto) DERECHOS FUNDAMENTALES-No son objeto de transacción o desistimiento (Salvamento de voto) TRANSACCION LABORAL-No puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles (Salvamento de voto) DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por cuanto la empresa tenía conocimiento sobre el estado de salud del empleado (Salvamento de voto) DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando es elevado después de la escogencia de un expediente por la Corte Constitucional (Salvamento de voto) Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Segunda de Revisión, presento las razones que me apartan de la posición mayoritaria en la Sentencia T-057 de 2023. En mi criterio, la Corte debió dar por satisfechos los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela y conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. No es posible renunciar a los derechos fundamentales
1. La discriminación en el mundo del trabajo es profunda e impacta de manera diferenciada e intensa a quienes tienen menos recursos. Las personas que dependen del trabajo para resolver sus ingresos están en una condición social de subalternidad, por la cual requieren una regulación pública y colectiva, que atenúe la brecha de desigualdad.
2. En efecto, dado que no podemos esperar un equilibrio perfecto o simetría en las relaciones de trabajo, es difícil afirmar que las personas en posiciones de menor poder cuentan con plena autonomía. Es el derecho a través de controles jurídicos, jurisdiccionales o colectivos el que busca transformar esas relaciones desiguales y balancearlas. Sobre esa consideración se sostienen los Derechos Económicos Sociales y Culturales.
3. Existe sin embargo una dualidad inmanente que es necesario comprender y que se hace relevante en discusiones como la presente. Si bien el trabajo tiene una connotación de libertad, que implica que una persona pueda permitir que otra adquiera, transitoriamente, su capacidad para trabajar y se apropie de lo que en ese tiempo produzca, también es un derecho humano y por esto existe un espacio irreductible, no disponible o apropiable por otro. 4. ¿Cuál es ese núcleo irrenunciable? No es una pregunta sencilla. La Constitución la resuelve en el artículo 53 al señalar que no es posible renunciar a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. A su turno, el estatuto del trabajo establece que, al ser las leyes que regulan el trabajo humano de orden público, los derechos y prerrogativas en ellas contemplados no pueden ser desestimados o renunciados.
5. Desde mi perspectiva, la respuesta está atada al propio concepto de derechos fundamentales, y dentro de ellos al de dignidad e igualdad, ambos estrechamente conectados en las tensiones más relevantes que se presentan en el marco de las relaciones jurídicas laborales. En palabras sencillas, no podría, por ejemplo, concebirse que una persona renuncie a su integridad física o emocional en el marco de una relación laboral (vivir sin humillaciones), o permitir, autorizadamente, tratos degradantes.
6. Si a lo anterior sumamos que también es indisponible la cláusula de no discriminación, no solo porque evita que las relaciones asimétricas se profundicen, sino para excluir en una sociedad que se precia de democrática cualquier consideración que equipare el trabajo a mercancía, quedan claras las razones por las que no pueden transarse derechos ciertos e indiscutibles como además lo reconoce la ley.
7. La cláusula de no discriminación en las relaciones laborales se manifiesta en una de sus formas más concretas a través de los fueros, los cuales actúan como una acción afirmativa. Esta acción proporciona protección diferenciada e interseccional a aquellos individuos que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad.
8. En lo que a este asunto concierne, el fuero de salud se cimenta en la consideración de que no es posible objetivar a los seres humanos y reducirlos a simples máquinas que pueden ser prescindibles si dejan de ser eficaces o efectivas ante un padecimiento, provenga este de un accidente o de una enfermedad. Por ello, la estabilidad en el empleo también se entrelaza a la igualdad para constituir un dique contra la arbitrariedad y para erigir sobre ella la solidaridad social.
9. Ahora bien, como existe un consenso en la jurisprudencia constitucional de que la estabilidad laboral por razones de salud es un derecho fundamental, que como lo he explicado en este disenso, está atada a la igualdad y dignidad humana, no podría concebirse que pueda estar sujeta al arbitrio de las partes - una de ellas en condición de desventaja - y menos que no se considere el propio reclamo de la ineficacia de tal acuerdo por parte de quien ejerció como trabajador.
10. Sobre estas consideraciones generales, que sostienen mi aproximación a los derechos sociales y específicamente al trabajo en condiciones dignas y justas, es que procederé a explicar detalladamente por qué estimo que, en este asunto, no era posible validar la transacción, desconociendo el fuero de salud, así como los aspectos más problemáticos de tal determinación.
11. En este caso, el señor Miguel Antonio Arévalo presentó acción de tutela contra Load Cargo S.A.S., por considerar vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, salud, debido proceso, mínimo vital, igualdad, trabajo y dignidad humana. El solicitante trabajó para Load Cargo S.A.S., como "conductor de tractomula", entre el 1º de septiembre de 2005 y el 31 de julio de 2020, fecha en la que el empleador dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, sin tener en cuenta su edad (77 años), y sin solicitar autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que el 22 de septiembre del año 2019 sufrió un accidente de trabajo "al caer del estribo de la tractomula", que le produjo "síndrome de manguito rotador" y le impidió continuar desarrollando normalmente sus labores.
12. Los jueces de instancia declararon improcedente la acción de tutela, pues consideraron que el actor contaba con la posibilidad de acudir al proceso ordinario laboral. La Sentencia T-057 de 2023 de la que me aparto, confirmó dichas decisiones. En sustento de esta determinación, indicó que las partes firmaron un contrato de transacción en el marco de un proceso ordinario laboral iniciado por el demandante después de la acción de tutela, el cual implicó la renuncia del demandante a cualquier reclamación futura.
13. De acuerdo con la mayoría, el acuerdo de transacción celebrado no abordó derechos ciertos e indiscutibles y por tanto resultaba válido y vinculante para las partes. Con base en lo anterior, consideró que la presunta vulneración a los derechos fundamentales se había subsanado, por lo que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, mencionó que el demandante tenía la opción de acudir a un proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de lo pactado o a un proceso ordinario laboral con el propósito de impugnar la transacción suscrita. No comparto la solución adoptada, por las siguientes razones.
14. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se demuestra que la desvinculación laboral de una persona constituye un acto de discriminación, se está en presencia de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador que no son susceptibles de transacción.
15. En efecto, incluso antes de que se expidiera la Ley 361 de 1997,75 que en su artículo 26 definió legalmente la protección foral a los trabajadores por razones de salud, la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre esta materia. La Sentencia T-374 de 199376 precisó que el artículo 53 de la Constitución excluye expresamente la transacción o conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles. Estableció que a través de esta clase de pactos no es posible disponer válidamente de estos derechos, pues "todo derecho humano es un bien sobre cuyo dominio no puede recaer ni la renuncia, ni la transferencia." Explicó que la existencia de una conciliación entre las partes no es un argumento suficiente para declarar la improcedencia de una acción de tutela que busque la protección de derechos laborales, en especial cuando esta recaiga sobre derechos ciertos e irrenunciables, caso en el cual el acuerdo devendrá ineficaz ante la afectación de un derecho fundamental.
16. De igual manera, la Sentencia SU-256 de 199677 estudió el caso de un trabajador de un club social que había sido diagnosticado con una enfermedad (VIH) y que, tras múltiples presiones, fue despedido injustamente de su empleo. En el curso de una demanda ordinaria laboral que adelantó, suscribió una conciliación que fue aprobada en su momento por el juez del trabajo. Al examinar la acción de tutela interpuesta por el trabajador debido al incumplimiento del acuerdo, la Corte enfatizó que "la conciliación llevada a cabo entre las partes vinculadas a la presente acción, no es argumento suficiente para aducir la improcedencia de la tutela, toda vez que tal negociación, por recaer sobre derechos irrenunciables -igualdad, dignidad, salud, seguridad social-, debe mirarse como ineficaz, en cuanto se pretenda con ella la abdicación de un derecho fundamental."
17. Posteriormente, en la Sentencia T-217 de 201478 la Corte analizó si era posible conciliar por mutuo acuerdo la terminación de una relación laboral de un trabajador que gozaba de estabilidad ocupacional reforzada. Determinó que, bajo ninguna circunstancia, los empleadores pueden utilizar dicha figura para eludir el mandato constitucional de solidaridad, ni como mecanismo para evadir la obligación de solicitar autorización de la autoridad laboral para finalizar el vínculo. Por esta razón, ordenó el reintegro del solicitante y el pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar, así como la indemnización por despido discriminatorio prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
18. De esta manera, se ha establecido una sólida línea jurisprudencial en relación al despido discriminatorio y cómo este se considera ineficaz cuando vulnera derechos fundamentales.
19. En segundo lugar, en el presente asunto está demostrado que el accionante sufrió un despido discriminatorio por cuenta de la terminación de la relación de trabajo sin contar con autorización del Inspector del Trabajo, pese a su deteriorado estado de salud y al conocimiento que el empleador tenía de esta circunstancia. Por tal razón, estamos frente a derechos ciertos e irrenunciables que no podían ser objeto de transacción.
20. En ese sentido, está acreditado que (i) el 22 de septiembre del año 2019 el accionante sufrió un accidente de trabajo que le produjo "síndrome de manguito rotador" y le impidió continuar desarrollando normalmente sus labores; (ii) el empleador tuvo conocimiento del accidente de trabajo, ya que lo reportó a la ARL a la que tenía afiliado al trabajador; (iii) al momento de la terminación del vínculo laboral, el accionante aún se encontraba afectado en su salud pues al calificar la pérdida de capacidad laboral el 15 de mayo de 2020 (dos meses y medio antes del despido) la ARL había reseñado que conforme a la historia clínica del actor este requería cirugía para implantar una prótesis en su hombro derecho y que el 6 de marzo de 2020 el ortopedista había fijado control para dentro de 3 meses79; y (iv) aunque en primera oportunidad el accionante fue calificado con 0 % de PCL, dicha decisión fue impugnada y el 6 de octubre de 2022 esta se recalificó en un 30.85 % con fecha de estructuración el 20 de agosto de 2021 (es decir, la fecha en que se llevó a cabo la cirugía programada desde antes del despido).
21. En tercer lugar, aunque la Sentencia T-057 de 2023 sostiene que el actor desistió de la acción de tutela y perdió interés en la misma, revisado el expediente no se advierte afirmación expresa en ese sentido en las instancias o en sede de Revisión. Por el contrario, en respuesta al auto de pruebas de la Corte, el accionante insistió en la difícil situación económica y de salud que está pasando, y aseguró que si bien recibe algunas ayudas de sus allegados estas no son suficientes. Indicó que aceptó la transacción porque buscaba recuperar parte de lo adeudado por la empresa y, en especial, lo relacionado con otras pretensiones laborales.
22. De esta manera, lo manifestado por el accionante en el contrato de transacción no puede ser trasladado mecánicamente al trámite de tutela, pues lo allí expresado se hizo en el transcurso del proceso ordinario que siguió contra la empresa frente a pretensiones más amplias y en el marco de intereses eminentemente patrimoniales. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, una vez seleccionado un expediente, no es posible desistir del trámite, ya que la revisión que realiza esta Corporación tiene un interés público y unas connotaciones especiales que exceden el interés particular de las partes implicadas en el caso.
23. En cuarto lugar, si bien el accionante recibió una importante suma de dinero en el proceso ordinario (45 millones de pesos), la misma comprendía pretensiones más amplias en términos patrimoniales que las pedidas a través de la acción de tutela, pues también incluía primas, vacaciones y cesantías por 15 años de trabajo. Dicha transacción, como se ha explicado, no puede comprender la reparación por la violación de sus derechos a la igualdad y estabilidad laboral reforzada, pues los mismos no eran susceptibles de dicho convenio al ser derechos ciertos e irrenunciables de cara a las pruebas puestas de presente por el actor desde el momento en que interpuso la acción de tutela en el año 2020 (es decir, con anterioridad al proceso ordinario) y que su empleador conocía ampliamente.
24. Por lo señalado, considero que era necesario conceder la tutela de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y al mínimo vital y, en consecuencia, adoptar las órdenes de protección procedentes en estos casos con miras a la reparación de los derechos conculcados.
25. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de salvar el voto a la Sentencia T-057 de 2023. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada