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T-057/13
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-057/137 de febrero de 2013

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARIA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA T-057 13DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Se debió ordenar a EPS autorizar tratamiento de radioterapia en la ciudad de residencia de la accionante y excepcionalmente contratar con una IPS no adscrita (Aclaración de voto)Referencia: expedientes T-3620860 y T-3623415Acción de tutela instaurada por Alejandra González Montoya contra HUMANA VIVIR EPSS y de Gildardo Martínez Barrientos contra HUMANA VIVIR EPSS. Magistrado Ponente: ALEXEI JULIO ESTRADA Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, a continuación expongo las razones que me llevan a aclarar el voto frente a la sentencia T-057 de 2013, específicamente en la decisión adoptada para el caso del expediente T-3620860. La solución que plantea esta providencia la comparto. La accionante es una persona de 67 años de edad, que padece desde hace 2 años de un cáncer de cerviz avanzado con antecedentes de hipertensión arterial y requiere, de acuerdo a la prescripción realizada por el médico tratante adscrito a la entidad accionada, que le sea practicado un tratamiento de radioterapia. Solicita que se le autorice el tratamiento requerido en la ciudad de Villavicencio y no en la ciudad de Bogotá, en la cual la altitud afecta gravemente su salud. En efecto, la sentencia autoriza el tratamiento de radioterapia requerido, sin embargo, en el fallo no existen razones suficientes que pongan de presente con claridad la necesidad de realizarlo en un lugar diferente al de su residencia. A la luz de los hechos del caso, en las consideraciones de la sentencia no se explica por que la realización del tratamiento de radioterapia se va a llevar a cabo “en una IPS ubicada en la ciudad de Villavicencio o en Yopal, o en una ciudad de condiciones geográficas similares a las mismas”. Debo aclarar que estoy de acuerdo con el hecho de que no sea la Sala Octava de Revisión la encargada de verificar si la entidad accionada, cuenta o no dentro de su red de servicios con una Institución Prestadora del Servicio de Salud que le ofrezca a la accionante el tratamiento requerido, comoquiera que, dicha información debe ser corroborada por la EPS-S accionada, con la finalidad de determinar si: (i) contaba con una IPS que pudiera ofrecer el servicio requerido, o (ii) debía contratar la prestación del servicio con instituciones diferentes a aquellas que formaban parte de su red prestadora del servicio de salud; y, de no ser posible ninguna de las opciones anteriores, (iii) remitía a la accionante a la ciudad más cercana a su domicilio, en aras de garantizarle su derecho a la salud. Pero conviene no perder de vista que la señora Elvinia Garzón es titular de una especial protección de parte del Estado. La Constitución Política refuerza los ámbitos de protección de personas que tienen características similares a las de la accionante, como su delicado estado de salud, que a su vez se complementa, con que sus condiciones personales le impiden trabajar para solventar sus necesidades elementales de supervivencia. Si bien en la sentencia se hizo referencia a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 sobre el principio de libertad de escogencia de los afiliados, las garantías de los mismos en el Sistema de Salud (artículos 153, 156 y 159 ibídem) y la jurisprudencia constitucional relativa a lo anterior, el motivo de esta aclaración de voto obedece a que en el fallo no se hizo ningún análisis relacionado con lo siguiente:No se mencionó la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud "Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud" en la que se consagra, entre otros aspectos, las obligaciones de la Empresas Promotoras de Salud frente a los afiliados. De acuerdo con el artículo 1° de la citada Resolución, las entidades responsables de la prestación de los servicios incluidos en el POS son las Empresas Promotoras de Salud por intermedio de las Instituciones Prestadoras de Salud con las que cada una establezca los convenios respectivos. De forma excepcional, los afiliados al Sistema pueden recibir atención médica en IPS no adscritas a sus respectivas EPS, cuando, por ejemplo, se requiere atención en urgencias, cuando hay autorización expresa de la EPS (artículo 10 ibídem), o cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de sus IPS (artículo 14 ibídem).Asimismo, el parágrafo del artículo 2º de la Resolución en mención, señala que “cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la EPS” (subrayas por fuera del texto original). Con base en lo expuesto, se encuentra que antes de remitir a la accionante a una ciudad diferente a la de su domicilio, Humana Vivir EPS debe asegurarse que entre las IPS con quien tiene convenio haya una que pueda brindarle los servicios de salud requeridos. Si la entidad accionada no puede suministrar el tratamiento a través de sus IPS, la atención médica deberá ser ofrecida por una Institución no adscrita a la EPS que se encuentre ubicada en Villavicencio, con la cual se deberá celebrar el respectivo convenio. Sin embargo, si no es posible acoger ninguna de las anteriores hipótesis la Entidad accionada deberá asumir los costos derivados del transporte y estadía de la accionante para que se lleve a cabo el tratamiento de radioterapia en la ciudad más cercana.La orden contenida en la sentencia debió entonces establecer que la entidad accionada prestara el tratamiento de radioterapia en la ciudad de Villavicencio, teniendo en cuenta que dicha ciudad es el lugar de residencia de la accionante y solo si se constataba que no existían Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud adscritas a la entidad accionada, con domicilio en dicha ciudad, que contemplaran dentro de su plan de servicios el tratamiento requerido por la accionante, entonces si, acudirse al municipio más cercano en donde pudiera prestarse el servicio requerido por la accionante.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada