ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-055 17DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Debió ordenarse a la Secretaría de Educación, previa comunicación con la progenitora del niño, que iniciara los trámites para matricular al menor de edad en un colegio oficial cercano a su residencia (Aclaración de voto)DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-5.759.018Acción de tutela presentada por Ángela Lucía Giraldo González en representación de su hijo Santiago Ciro Giraldo contra el Municipio de Medellín - Secretaría de EducaciónAsunto: suscripción por parte de las entidades territoriales de contratos de prestación del servicio educativo por cobertura en instituciones no oficialesMagistrado sustanciador: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de tutelas, en sesión del 3 de febrero de 2017.Comparto la decisión de la Sala consistente en negar el amparo, pues considero que en este caso la Secretaría de Educación de Medellín no vulneró el derecho a la educación del menor de edad al no suscribir el contrato de prestación del servicio educativo por cobertura con una institución no oficial, dada la suficiente cobertura de educación pública en el barrio en el cual el niño Santiago Ciro Giraldo reside junto con su progenitora.Sin embargo, debo puntualizar mi posición en relación con los siguientes asuntos: Primero, al resolver el caso concreto, no se hace referencia a la situación actual del menor de edad, quien debería encontrarse matriculado en la institución no oficial Tomás Carrasquilla para el año lectivo 2017, en razón a la decisión del juez de instancia que amparó el derecho a la educación y ordenó al ente territorial suscribir el contrato educativo con ese colegio particular. En esa medida, estimo que, para ser consecuente con lo decidido en esta sentencia, debió ordenarse a la Secretaría de Educación de Medellín, previa comunicación con la progenitora del niño, que iniciara los trámites para matricular al menor de edad en un colegio oficial cercano a su residencia.Segundo, es preciso aclarar que una circunstancia determinante para que se adoptara la decisión mayoritaria es la evidencia de que la institución educativa Tomás Carrasquilla no era apta para contratar con el municipio de Medellín, porque no había alcanzado la calificación exigida por el Ministerio de Educación Nacional en materia del servicio educativo gratuito.En este orden de ideas, aunque el menor de edad hubiera iniciado el ciclo en la institución mencionada, el juez de tutela no puede ordenar su permanencia debido a que, de hacerlo, vulneraría el derecho a la educación del niño. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha hecho alusión a la Observación General No. 13 del Comité DESC, con el fin de definir el contenido del derecho a la educación. En este instrumento se identificaron cuatro aspectos que deben ser observados para la plena realización del derecho, a saber: a) disponibilidad; b) accesibilidad; c) aceptabilidad; y d) adaptabilidad. La aceptabilidad implica que los programas de estudio y los métodos pedagógicos sean pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad. En consecuencia, se evidencia que ante la calificación deficiente del servicio prestado por la institución educativa Tomás Carrasquilla, no es posible ordenar que sea este colegio el que preste el servicio, pues tal decisión no garantizaría las condiciones mínimas en materia de enseñanza.Tercero, en este caso es necesario resaltar que estaba probado que la oferta pública era suficiente, y por lo tanto debía preferirse el colegio público al privado. En particular, en su respuesta el municipio demostró que la Secretaría de Medellín garantizó el derecho a la educación, pues el niño tuvo la oportunidad de matricularse en varias instituciones a las cuales podía acceder de forma gratuita, en particular, en centros educativos oficiales cercanos a su residencia en los cuales había cupos disponibles.Así pues, es preciso aclarar que, debe preferirse la educación oficial sobre la contratación con instituciones educativas privadas. Sin embargo, cuando se demuestra insuficiencia de los establecimientos educativos estatales para prestar el servicio de educación, las entidades territoriales tienen facultades para celebrar contratos con colegios particulares para prestar el servicio. No obstante, esta Corporación ha establecido que:Cuando cambian las circunstancias que dan origen a la contratación de la prestación del servicio educativo por parte de las entidades territoriales con instituciones educativas particulares, el Estado puede modificar la situación particular de quienes venían asistiendo a las instituciones privadas.La modificación de las circunstancias de un estudiante en particular, debe hacerse con observancia del principio de progresividad y el derecho al debido proceso. Es decir, dentro del marco reglamentario de la contratación y con observancia de los principios constitucionales de la confianza legítima y el respeto del acto propio.En este caso estaba probado que el municipio de Medellín celebró un convenio con la institución privada Tomás Carrasquilla, y tras haber verificado la calificación deficiente, desarrolló los planes necesarios para garantizar la totalidad de los cupos demandados por la población del municipio, con instituciones oficiales. En ese sentido, el municipio garantizó la prestación de este servicio público a través de colegios oficiales, los cuales deben preferirse sobre los colegios privados. Específicamente, en el tránsito de un año lectivo a otro, el municipio garantizó el derecho al debido proceso del niño Santiago Ciro Giraldo, quien tuvo la oportunidad de matricularse en colegios oficiales ubicados en la Comuna 9 de Medellín, a pesar de que su madre decidió que siguiera asistiendo al colegio Tomás Carrasquilla.De esta manera, expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto con respecto a la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- “Por la cual se expide la ley general de educación”. “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" "Por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015" En este acápite se reitera, ampliamente, la sentencia T-666 del 24 de septiembre de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto, véase la sentencia T-087 de 15 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Véase, la Sentencia T-008 de 22 de enero de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. Véanse, entre otras, la sentencia T-966 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Véase, entre otras, la sentencia T-659 de 23 de agosto de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Véase, la sentencia T-087 de 15 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Véase, sentencia T-611 de 16 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Véanse, sentencias T 787 de 2006, T-550 de 2007 y T-805 de 2007, entre otras. Véase, sentencia T-743 de octubre 23 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Humberto Antonio Sierra porto. Véanse, sentencias T-263 de 2007 y T-805 de 2007, entre otras. “Artículo 13.
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. (…)
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente (…)” (subrayado fuera de texto). “Artículo 13.
1. Toda persona tiene derecho a la educación (…)
3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente (…)” (subrayado fuera de texto). “Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos (…)”(subrayado fuera de texto). Véanse, sentencia T-1319 de 2001 y sentencia T-263 de 2007. En la sentencia T-163 de 2007, la Corte consideró que el límite superior debe ser entendido hasta los 18 años. Sentencia T-523 de septiembre 21 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Artículo 2.3.1.3.3.7. del Decreto 1851 de 2015. En este acápite, se reiteró, ampliamente, la Sentencia T-273 de mayo 6 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. “Por medio del cual se declara la urgencia manifiesta para garantizar la prestación del servicio educativo en unos territorios de la ciudad” Para llegar a dicha conclusión, según la parte considerativa del Decreto 0150 de 2016 “por medio del cual se declara la urgencia manifiesta para garantizar la prestación del servicio educativo en unos territorios de la ciudad”, se tuvieron en cuenta las condiciones geográficas de estos territorios, las dificultades de desplazamiento y disputas entre actores delincuenciales que no viabilizan en todos los casos la movilización de estudiantes entre barrios y comunas para ser beneficiarios del servicio educativo en otras territorialidades, además, de los costos ambientales y de movilidad que representan aproximadamente 316 nuevas rutas escolares, así como los costos económicos que afectan la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Ley 715 de 2001, Ley 1176 de 2007, Decreto 1075 de 2015 y Decreto 1851 de 2015. Sentencia T-523 de septiembre 21 de 2016, M.P, Gloria Stella Ortiz Delgado. “Por medio del cual se declara la urgencia manifiesta para garantizar la prestación del servicio educativo en unos territorios de la ciudad”. En este instrumento el Comité interpretó el numeral primero del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Comité DESC es el órgano autorizado para interpretar las normas incorporadas al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales La función interpretativa de este órgano es ejercida a través de observaciones generales, las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, sí forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al artículo 93, inciso 2, de la Constitución Política Ver sentencia T-698 de 2010; M.P. Juan Carlos Henao Pérez.