ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-054 18 DERECHO A LA INTIMIDAD, HONRA, BUEN NOMBRE Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN EL ENTORNO LABORAL-Procedencia de la acción de tutela (Aclaración de voto)El asunto objeto de estudio reviste una especial relevancia constitucional, dada la necesidad de que esta Corporación se pronuncie sobre el alcance de los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad en el marco de una relación laboral, análisis que no tendría cabida en los procesos civiles o laborales que pudieran iniciarse por estos hechosDEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LAS RELACIONES LABORALES Y CONTRACTUALES-La facultad de terminación anticipada del contrato no es absoluta, incluso en el marco de la prestación de servicios (Aclaración de voto)DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD Y DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-El derecho a la intimidad del accionante se transgredió por la publicación no autorizada que un tercero hizo de fotos íntimas suyas (Aclaración de voto)DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD Y DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Se desconoce la protección de garantías fundamentales en escenarios virtuales (Aclaración de voto)M.P. ALBERTO ROJAS RÍOSCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisión, procedo a aclarar mi voto respecto de la Sentencia T-054 de 2018. La providencia resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra y al buen nombre del accionante, vulnerados por el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., la empresa Quinta Generación S.A.S. y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En este caso se consideró que la terminación anticipada y unilateral del contrato de servicios suscrito por el peticionario con la empresa referida resultaba injustificada y desproporcionada, debido a que la publicación en un portal web de carácter restringido de fotografías íntimas con su esposa, los dos mayores de edad, no tenía incidencia en el buen desempeño de sus funciones como embajador regional del programa “En Tic Confío”.Pese a que comparto la decisión de otorgar el amparo, considero importante suscribir este voto particular porque fue la suma de las circunstancias que concurrieron en este asunto las que me llevaron a apoyar la protección solicitada por el ciudadano Andrés, cuyo escenario era complejo dado que, precisamente, el programa al que prestaba sus servicios tenía por objeto el uso responsable de la internet, en favor, entre otros objetivos, de cero tolerancia con la pornografía infantil. En primer lugar debo indicar que este caso exigía la intervención del juez de tutela porque estamos frente a un debate constitucional que escapa a la órbita de la jurisdicción ordinaria. En efecto, los mecanismos judiciales ante dicha jurisdicción no tienen como fin principal adoptar remedios para garantizar los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al libre desarrollo de la personalidad, pues en este escenario el debate giraría en torno a determinar el posible incumplimiento contractual de Andrés, razón por la cual estos mecanismos no resultan idóneos. Así mismo, estos medios se advierten ineficaces, toda vez que no revisten la rapidez y oportunidad necesaria en este caso, y no pueden satisfacer prontamente las pretensiones del actor. Al respecto, en casos similares la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual y, en principio, irreparable”. Aunado a lo anterior, el asunto objeto de estudio reviste una especial relevancia constitucional, dada la necesidad de que esta Corporación se pronuncie sobre el alcance de los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad en el marco de una relación laboral, análisis que, como ya se dijo, no tendría cabida en los procesos civiles o laborales que pudieran iniciarse por estos hechos. En segundo término, acompaño las consideraciones relativas a la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, dado que no se respetaron los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de dar por terminado el contrato de prestación de servicios que suscribió Andrés con la empresa Quinta Generación S.A.S. Al respecto, es necesario señalar que (i) fue el mismo accionante quien puso en conocimiento del Coordinador del programa “En Tic Confío” la publicación en Twitter, sin su autorización, de las fotografías que tiempo atrás él había compartido en un portal web de carácter restringido; (ii) el contenido sexual de las fotografías involucra a dos personas mayores de edad; (iii) no hay evidencia de que para la toma de las fotografías o su publicación inicial en el portal web de carácter restringido haya mediado fuerza o presión de o hacia los involucrados, por lo tanto; (iv) las fotos y su publicación en el mencionado portal eran un asunto propio del fuero interno de Andrés.En tales condiciones, teniendo en cuenta que la facultad de terminación anticipada del contrato no es absoluta, incluso en el marco de la prestación de servicios, la configuración de la causal expuesta por la empresa contratante: “desempeño insatisfactorio de las funciones que le han sido asignadas al contratista”, de acuerdo a lo consignado en el parágrafo de la cláusula segunda del referido contrato, debía estar adecuadamente soportada, acudiendo a razones respetuosas de los derechos fundamentales del involucrado. Contrario a ello, las demandadas, sin valorar las particularidades del caso, censuraron las fotos como si se tratara de un acto de pornografía reprochable desde la ley penal, y sin que se evidenciara tampoco una deficiente prestación de los servicios por parte de Andrés, por el contrario, las razones que antecedieron a su vinculación dan cuenta de su buen desempeño.En tercer lugar, frente a la afectación de derecho a la intimidad del accionante, estimo importante resaltar que el principio de abstención del Estado o de terceros de intervenir injustificada o arbitrariamente en la esfera privada de una persona, desarrollado en la sentencia, comprende de manera particular la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos relacionados a ese espacio de privacidad. Este último aspecto ha sido considerado por la Corte como parte del principio de libertad que fundamenta el derecho a la intimidad. Sobre el particular se ha señalado: “El principio de libertad, de acuerdo con el cual el registro o divulgación de los datos personales de una persona requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o tácito o que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de relevar dicha información con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo”. Por lo anterior, en este caso el derecho a la intimidad de Andrés se transgredió por la publicación no autorizada que un tercero hizo de fotos íntimas suyas, las cuales, si bien fueron subidas previamente por el accionante en una página web, esta tenía un carácter restringido, por lo que la intención del accionante nunca fue hacer públicas dichas imágenes, sino compartirlas a través de una precisa página web de manera limitada. Finalmente, debe resaltarse que las fotos íntimas del accionante y su esposa, y la manera en que fueron compartidas por ellos a través de una página web de carácter restringido, no contravienen ninguno de los objetivos del programa “En TIC Confío”, el cual se enfoca en promocionar un uso responsable de internet, enfrentar los riesgos asociados al uso de nuevas tecnologías y promover la cero tolerancia con la pornografía infantil. Por el contrario, lo que se evidencia es que el propio accionante fue víctima, precisamente, de uno de los peligros que se derivan del uso de las nuevas tecnologías, esto es, el ciberacoso, el cual está contemplado en la descripción del programa “En TIC Confío” como un riesgo producto del manejo de internet. En efecto, el accionante fue intimidado por un tercero no identificado, quien publicó las mencionadas fotos íntimas con el único fin de afectar su honra y buen nombre, al mencionar, en el mensaje que difundió junto con las imágenes, el trabajo que realizaba Andrés y la supuesta titularidad de un perfil pornográfico en la red social twitter. Llama la atención entonces que la reacción de las entidades accionadas ante esta situación haya sido la de terminar unilateralmente el contrato del Andrés, y no la de tomar las acciones necesarias para denunciar y enfrentar el ciberacoso del que era víctima uno de sus trabajadores, cuando precisamente este es uno de los objetivos del programa “En TIC Confío”. La Corte Constitucional se ha referido en varias ocasiones a los riesgos que los nuevos escenarios digitales plantean para los derechos fundamentales y su efectiva protección en estas situaciones. Al respecto ha señalado:“Si bien los espacios desarrollados en internet generan un constante intercambio de ideas y fomentan la participación e información, cuyos beneficios redundan en temas como el fortalecimiento de la libertad de expresión, hay peligros potenciales que devienen del uso de esta herramienta, ya que no existen barreras de tipo geográfico o normativo suficientes para combatir los abusos. Está claro que la protección de los derechos fundamentales se hace necesaria en escenarios virtuales por la multiplicidad y las características de las plataformas que se encuentran alojadas en internet. La jurisprudencia constitucional, no ha sido ajena al debate y reconoce que las garantías de carácter fundamental son objeto de protección, aún en los casos en que la afectación o puesta en peligro de los bienes jurídicamente tutelados se lleve a cabo en la red”.Por lo tanto, la decisión de las entidades accionadas de terminar anticipadamente el contrato del accionante, además de vulnerar los derechos fundamentales mencionados en la Sentencia, resulta contraria al propósito mismo del programa “En TIC Confío” que implementaban las entidades accionadas y en el que trabajaba el actor, el cual propende por garantizar la seguridad digital. De igual manera, se desconoce la protección de garantías fundamentales en escenarios virtuales, asunto que, de acuerdo con sus competencias, debe ser de la mayor relevancia para el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En estos términos dejo plasmadas las razones por las cuales aclaro el voto en la presente decisión.Fecha ut supra.DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Nombre ficticio asignado para proteger el derecho a la intimidad del accionante y su familia. Cfr. Folio
103. El Convenio Interadministrativo No. 594 de 2017, suscrito entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., señala que, desde el año 2011, se han ejecutado los Convenio Interadministrativos 351 en 2011, 387 en 2012, 470 en 2013, 499 en 2014, 344 en 2015 y 436 en 2016 con el fin de diseñar e implementar el programa “En TIC Confío”. “En TIC confío es la estrategia de promoción de uso responsable de internet y de las nuevas tecnologías del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Ayuda a la sociedad a desenvolverse e interactuar responsablemente con las TIC, al tiempo que promueve la cero tolerancia con la pornografía infantil y la convivencia digital. En TIC confío ofrece a la ciudadanía herramientas para elevar su #PoderDigital: enfrentar los riesgos asociados al uso de nuevas tecnologías, como el grooming, el sexting, el phishing, el ciberacoso, la ciberdependencia y la pornografía Infantil. En sus iniciativas, En TIC confío realiza cátedras gratuitas y cuenta con diversos canales digitales, que se actualizan con contenidos para niños, padres de familia, educadores y público en general.” Información disponible en: https: www.enticconfio.gov.co quienes-somos Cfr. Folios 1 y
98. El sitio oficial del programa “En TIC Confío” indica lo siguiente: “10 - Mayo –
16. A partir de esta semana, En TIC confío cuenta con una nueva conferencia y nuevos embajadores en las regiones. (…). Después de un proceso de selección que tomó más de seis semanas, estamos orgullosos de presentarles a nuestros nuevos embajadores regionales, quienes llevarán el mensaje de #PoderDigital a todas las poblaciones de Colombia. (…) La selección de estos jóvenes no fue sencilla. Después de que se anunció la convocatoria para encontrar a estas 27 personas, se recibieron 3.559 propuestas de todos los rincones del país. Estas se sometieron a un proceso externo de análisis técnico, que determinó sus cualidades y arrojó un listado más pequeño de aspirantes, a quienes se invitó a una entrevista virtual. (...) Hoy estamos orgullosos de presentarles a los embajadores regionales de En TIC confío para 2016, en cada departamento: (…) Córdoba. [Andrés]” (Nombre modificado) Información disponible en: ---------- (Se omite la dirección URL en protección del derecho a la intimidad del accionante) Cfr. Folio 10.Cláusula Quinta del contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa Quinta Generación S.A.S y el accionante. Cfr. Folio
147. Correo electrónico enviado por el programa “En TIC Confío”. Cfr. Folios 10 al
13. Contrato de prestación de servicios suscrito entre Andrés y la empresa Quinta Generación S.A.S. Cfr. Folio
109. Contrato de prestación de servicios No. 279 suscrito entre el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda. y la empresa Quinta Generación S.A.S. Cfr. Folio
10. Cláusula Segunda del contrato de prestación de servicios suscrito entre Andrés y la empresa Quinta Generación S.A.S. Cfr. Folio
23. Publicación en Twitter. El Código Penal, Ley 599 de 2000, establece en su artículo 220 lo siguiente: “Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes” Del mismo modo, el artículo 226 indica: “Injuria por vías de hecho. En la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona.” Énfasis agregado. Cfr. Folio
14. Noticia criminal. Ibídem. Cfr. Folio 26 Cfr. Folio
17. Cfr. Folio
18. Cfr. Folio
20. Cfr. Folio
114. Ibídem. El texto completo de la referida comunicación es el siguiente: “Señora Sonia Jaimes Cobos. Representante legal. Quinta Generación S.A.S. Asunto: suspensión de las charlas a realizar por el embajador de Córdoba [Andrés] por requerimiento del Director de Apropiación del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Respetada señora Jaimes: El 19 de mayo de 2017 la cuenta de Twitter @informacor hizo publicaciones que denuncian al señor (…), embajador del En TIC Confío en el departamento de Córdoba, por tener un perfil de pornografía en la red social Twitter. Conforme con lo anterior, agradecemos se investigue la queja presentada en redes y, con respeto por los derechos al debido proceso y a la defensa, preventivamente se suspendan las charlas que realiza este embajador, hasta que los hechos denunciados se aclaren, con el fin de proteger a la población beneficiaria del programa. Es por lo anterior que le solicitamos atender el requerimiento y tomar las medidas del caso hasta que se determine la responsabilidad del embajador.” Cfr. Folio
22. Cfr. Folio
24. Cfr. Folio
25. Cfr. Folio
26. Ibìdem. Cfr. Folio
33. Ibídem. Conformado por dos representantes del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, más una persona designada por el Canal Regional de Televisión de Teveandina Ltda. El Comité tiene como fin verificar el cumplimiento del Convenio Interadministrativo. (Cláusula quinta del Convenio) Cfr. Folio
106. Ibídem. Cfr. Folio
30. Cfr. Folio
38. Cfr. Folio
37. Textualmente, el accionante indicó: “¿Debía yo mencionar al momento de mi selección la naturaleza de mis prácticas sexuales que sostenía con mi pareja? ¡Por Dios! No comentaré más al respecto porque nuestra Corte Constitucional ampliamente se ha referido al tema y que bueno habría sido que TV Andina hubiera hecho consulta de esas consideraciones jurisprudenciales” De conformidad con el glosario del programa “En TIC Confío” el sexting es: “cuando alguien toma una foto poco apropiada de sí mismo (sugestiva o sexualmente explicita), y la envía a alguien vía teléfono celular o internet”. Definición visible en: https: www.enticconfio.gov.co glosario?field_letra_value=S Cfr. Folios 36-39. Cfr. Folio
8. Ibídem. Ibídem. Cfr. Folio
51. Ibídem. Cfr. Folio
65. Cfr. Folio
69. Cfr. Folio
98. Cfr. Folio
99. Cfr. Folio
102. Cfr. Folio
126. Nombre modificado. Ibídem. Cfr. Folio
132. Cfr. Folio
135. Cfr. Folio
137. Cfr. Folio
136. Cfr. Folio
139. Cfr. Folio
142. Ibídem. Cfr. Folios 134 y
143. Cfr. Folio
142. Ibídem. Cfr. Folios 144, 145 y
146. Cfr. Folio
145. Cfr. Folio
5. Cuaderno de Segunda Instancia. Ibíd. Folio
6. Cfr. Folio
103. Cfr. Folio
109. Cfr. Folio
10. Cfr. Folio
23. Cfr. Folio
14. Cfr. Folio
17. Cfr. Folio
21. Cfr. Folio
22. Cfr. Folio
24. Cfr. Folio
32. Cfr. Folio
30. Cfr. Folio
36. Cfr. Folio
40. Cfr. Folio
158. Cfr. Folio
145. Cfr. Folios 20 y 21 del Cuaderno de Revisión. Ibídem. Énfasis agregado. Sobre el rotulo de “pornógrafo” que refiere el accionante, la contestación del Ministerio refiere: “esas fotos sí le pertenecen (…) presuntamente y según manifestó ante autoridad competente en la denuncia que él mismo aduce en la TUTELA, subía videos PORNOGRÁFICOS” (Mayúsculas originales) (Cfr. Folio 68). Del mismo modo, se lee en la contestación del Canal Teveandina Ltda.: “El comportamiento del señor [ANDRÉS] de realizar publicaciones con contenido erótico o pornográfico, que se evidencia a partir de la denuncia realizada durante la ejecución de la estrategia (…)”. (Cfr. Folio 102.) Ibídem. Énfasis agregado. Ibídem. Cfr. Sentencias T-244 de 2017, T-553 de 2017, entre otras. Ibíd. Ibíd. Cfr. Sentencias T-004 de 2013, T-899 de 2013, entre otras. Cfr. Sentencia T-533 de 2017. Cfr. Sentencia T-694 de 2013. Énfasis agregado Cfr. Énfasis agregado Cfr. Sentencias SU-499 de 2016, T-553 de 2017, entre otras. Cfr. Artículo 86 de la Constitución. Cfr. Sentencia SU-772 de 2014 Ibíd. Ibíd. Cfr. Sentencias T-471 de 2017 y T-230 de 2013, entre otras. En dicha oportunidad la Corte concedió el amparo, aduciendo que: “Es claro que la restricción del uso del ascensor por parte de las mascotas es desproporcionada y, por ello, vulnera los derechos de la accionante al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar, pues existen otras medidas alternativas que permiten garantizar las condiciones de salubridad y convivencia de la copropiedad, las cuales pueden plasmarse en el Manual de Convivencia (horarios, turnos, etc.), sin desconocer los parámetros normativos previstos en la Ley 746 de 2002 sobre tenencia y cuidado de ejemplares caninos. Por esta razón, se ordenará a la Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencial Pinar de la Colina II, no sólo inaplicar sino también retirar del Manual de Convivencia la norma cuestionada, al tiempo que le corresponde al Consejo de Administración de la misma copropiedad, directa o indirectamente, adoptar las medidas necesarias para abstenerse de hacer efectivo el cobro de las sanciones impuestas por el incumplimiento de la prohibición allí prevista.” Énfasis agregado. Énfasis agregado. Énfasis agregado. Cfr. Folio
65. Cfr. Folio
103. Cfr. Página oficial del programa “En TIC Confío”: https: www.enticconfio.gov.co quienes-somos. Página oficial del Ministerio: http: www.mintic.gov.co portal 604 w3-article-11446.html También se destaca que, de conformidad al artículo segundo del contrato suscrito entre el Canal Teveandina Ltda. y la empresa Quinta Generación S.A.S (obligación No. 2 del aliado estratégico), aunque los embajadores regionales son contratados por dicha empresa, son evaluados y seleccionados por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como por el Canal Teveandina Ltda. Cfr. Folio
109. Cfr. Folio
106. Ibídem. Aspecto que también se evidencia en la misma contestación del Ministerio al argumentar el riesgo que el accionante representa para los menores de edad. En la contestación del Ministerio se lee: “se debía velar por la protección del programa y sus usuarios, y precisamente no exponer al mismo ni a sus usuarios, la mayoría niños y niñas, a una exposición pública en redes sociales, precisamente por cuenta de un conferencista que ocultó tener en las redes sociales y en internet material pornográfico de él y su cónyuge. (…). Cfr. Folio
69. Cfr. Folio
33. De conformidad al artículo segundo del contrato suscrito entre el Canal Teveandina Ltda. y la empresa Quinta Generación S.A.S (obligación No. 2 del aliado estratégico), aunque los embajadores regionales son contratados por dicha empresa, son evaluados y seleccionados por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como por el Canal Teveandina Ltda. Cfr. Folio
109. Así mismo, la causal invocada para terminar anticipadamente el contrato del accionante reza de la siguiente forma: “El presente contrato podrá terminar anticipadamente, sin que haya lugar a la indemnización alguna, si el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., así lo solicita, en razón del desempeño insatisfactorio de las funciones que le han sido asignadas al contratista”. Cfr. Sentencia T-694 de 2013. Del mismo modo, resulta pertinente citar el fallo T-083 de 2010, el cual establece: “Esta Corte, desde la sentencia T-290 de 1993, indicó que “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o la amenaza de que se trate’” Énfasis agregado Cfr. Folio
30. Cfr. Folio
142. Ibídem. Cfr. Folios 144, 145 y
146. Sobre este punto, el accionante anexó una relación de todos sus gastos e ingresos, y refirió: “Como se aprecia, lo devengado por concepto de mi actividad como embajador de En TIC Confío apenas alcanza a cubrir de manera muy estrecha los gastos que satisfacen mis necesidades más apremiantes. De tal suerte que es apenas comprensible que conceptos como la cuota prepagada del vehículo se encuentren en mora desde hace varios meses. (…) Señores Magistrados, consideren que cortar de tajo la expectativa y el derecho adquirido originado alrededor del contrato que suscribí con Quinta Generación S.A.S, vulneraría de plano el derecho al mínimo vital, pues como he manifestado, la única fuente de ingresos que tengo actualmente es la proveniente de la remuneración por el pago de honorarios en virtud de dicho contrato. Reitero enfáticamente, no solo se vulneraría mi derecho al mínimo vital, sino el de mi hija de tan solo 17 meses de edad”. Cfr. Folio
145. Cfr. Folios 20 y 21 del Cuaderno de Revisión. El actor indicó que desde su exclusión del programa digital no ha encontrado trabajo, a lo cual agregó: “Esta situación, ha conllevado a otro tipo de situaciones igualmente complejas, tales como tener que desvincularme del sistema de seguridad social por imposibilidad material de pagar sus costos, premuras económicas para la manutención de mi compañera y los tres menores de edad a mi cargo, las cuales he detallado ampliamente en mi escrito de tutela. El daño ha sido inconmensurable, no se ha reparado.” Integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo. Cfr. Folios 142 y
143. Cfr. Folios 20 y 21 del Cuaderno de Revisión La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que: “De comprobarse que el medio judicial alternativo no es idóneo ni eficaz, el juez de tutela será competente para adoptar decisiones definitivas respecto de la cuestión sometida a su examen”. Cfr. Sentencia T-040 de 2016, T-800 de 2012, entre otras. Cfr. Sentencias T-083 de 2010, T-247 de 2010, T-694 de 2013, entre otras. Como ejemplo de esto, obsérvese que el derecho fundamental a la estabilidad reforzada no se prédica solamente de aquellas personas que tienen un contrato de trabajo, sino de todas las alternativas productivas: “La jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la aplicación de la protección constitucional en las diversas alternativas productivas, lo que incluye el contrato de prestación de servicio (…)ha señalado de manera reiterada y uniforme que la estabilidad no depende de la denominación del vínculo por el cual la persona logra ejercer una alternativa productiva. La eficacia directa de la Constitución Política en lo que hace al principio de no discriminación y el deber de solidaridad; y la existencia de deberes en cabeza de toda la sociedad para la integración de la población con discapacidad, proscriben una lectura que limite la protección al escenario específico del contrato de trabajo, o a una modalidad determinada de este último.” Sentencia T-040 de 2016, reiterada en la Sentencia SU-049 de 2017. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Énfasis agregado. Teniendo en cuenta que el año de prohibición para ingresar al puerto ya se había cumplido, la Corte decidió declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y advertir a la Sociedad Portuaria que en adelante debía cumplir las prerrogativas que exigen el derecho al debido proceso. Énfasis agregado. Énfasis agregado. Énfasis agregado. Estas consideraciones han sido reiteradas en las Sentencias T-1266 de 2008, T-287 de 2013, entre otras. Énfasis agregado. En este extracto se citan, a su vez, las Sentencias T-889 de 2009, T-916 de 2008, T-787 de 2004, entre otras. Énfasis agregado. Sentencia T-050 de 2016. En la cual se referencia la Sentencia C-640 de 2010. “Cada persona, en tanto sujeto libre y autónomo, está investida de la potestad de definir su proyecto de vida, bajo la sola condición que ello no imponga afectaciones esenciales a los derechos de los demás.” Sentencia T-716 de 2011 “El derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonomía suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.” Sentencia SU-642 de 1998 Sentencia T-516 de 1998 Constitución Nacional. Artículo 16. “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”. Énfasis agregado. Énfasis agregado. Énfasis agregado. En Sentencia C-934 de 2004 se afirma: “una de las expresiones de esa subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador es el poder de dirección que conlleva a la facultad de impartir órdenes, de establecer las directrices que han de guiar la actividad laboral y por supuesto la de imponer un reglamento interno que contenga las normas no sólo de comportamiento dentro de ella sino las disposiciones reguladoras de la actuación de ambas partes de la relación laboral.” La Sentencia T-761 A de 2013 refiere: “Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.” Énfasis agregado. La Sentencia T-903 de 2010, indica al respecto que: “La naturaleza del contrato de prestación de servicios. (…) La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas”. Énfasis agregado. Cfr. Acápite de hechos de la Sentencia T-405 de 2007. Cfr. Acápite de hechos e intervención de la parte demandada de la Sentencia T-405 de 2007. La Sentencia T-050 de 2016, expresa lo siguiente sobre el contenido de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra: “Por su parte, el derecho al buen nombre hace referencia a aquel concepto que se forman los demás sobre cierta persona; en otras palabras, su reputación. Este derecho puede ser vulnerado tanto por autoridades públicas como por particulares, lo cual ocurre cuando se divulga información falsa o errónea, o se utilizan de expresiones ofensivas o injuriosas que conlleva que la reputación o el concepto que se tiene de la persona se distorsionen, afectando también su dignidad humana. (…) el artículo 21 de la Carta, consagra el derecho a la honra en concordancia con el artículo 2 Superior que impone como uno de los deberes de las autoridades colombianas proteger la honra de quienes residen en el país. Sobre este derecho, la Corporación ha manifestado que el mismo se refiere al valor intrínseco de los individuos no solo frente a la sociedad, sino también a sí mismos y debe ser protegido para lograr una correcta apreciación del individuo dentro de la colectividad” Énfasis agregado. Cfr. Folio
114. Cfr. Folio
22. Cfr. Folio 26 La representante legal del Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda. afirmó: “los hechos que han dado origen a la situación del señor ANDRÉS, provienen de situaciones anteriores al proyecto que no conocía ninguna de las entidades tuteladas en la presente acción”. Énfasis agregado. Cfr. Folio
102. Énfasis agregado. En este extracto se citan, a su vez, las Sentencias T-889 de 2009, T-916 de 2008, T-787 de 2004, entre otras. Énfasis agregado. Cfr. Folio
30. Énfasis agregado. Cfr. Folio
147. Énfasis agregado. Cfr. Folios 26, 133 y
138. Cfr. Folio
102. Cfr. Folio
147. Cfr. Folio
99. En una de las contestaciones de las entidades accionadas se afirma “Ni el CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN TEVEANDINA LIMITADA ni el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES ni QUINTA GENERACIÓN S.A.S han vulnerado el derecho a la intimidad personal, la honra, a la imagen y al buen nombre del tutelante, ya que las publicaciones sobre el contenido sexual e íntimo las realizó un tercero en virtud de las propias acciones del señor ANDRÉS de producir el material íntimo y de asumir los riesgos que conlleva compartirlos en una red”. Cfr. Folio
102. Al igual que el píe de página anterior, en una de las contestaciones se lee: “El comportamiento del señor ANDRÉS de realizar publicaciones con contenido erótico o pornográfico, que se evidencia a partir de la denuncia realizada durante la ejecución de la estrategia, hace que su comportamiento trascienda de la esfera privada a lo público, afectando a todos los involucrados en la ejecución de la estrategia, así como a la población beneficiaria de dicho proyecto, con lo cual se podría estar vulnerando derechos fundamentales de la población a que se dirige la estrategia, con la cual y sin llevar a ponderar unos derechos sobre otros, si debe considerarse los perjuicios a la sociedad q que llevaría mantener un sujeto que no encaje en el perfil de embajador” Énfasis agregado. El actor indica que el Ministerio, el Canal y la empresa accionada penetraron injustificadamente en su vida privada: “i) al expresar abiertamente que las prácticas sexuales con mi cónyuge son inapropiadas, ii) al comunicar la situación al Ministro y demás asesores como me lo manifestó la señora Camila Molinos en su llamada el día de los hechos y iii) el posterior escrutinio de la situación ante El Comité”. Cfr. Folio
143. Énfasis agregado. Énfasis agregado. Cfr. Sentencia T-463 de 1996. En un sentido similar, la Sentencia T-694 de 2013 menciona: “la dignidad humana se ofende, cuando a una persona, apta para desempeñar un cargo, se la excluye con base en criterios ajenos a la aptitud y que no inciden en ella.” Esta subregla constitucional ha sido reiterad, entre otras, en las Sentencias T-1266 de 2008 y T-694 de 2013. Cfr. Folios 33, 69, 98, 102, 106, entre otros. Cfr. Folio
33. Cfr. Folio
102. Cfr. Folio
133. Cfr. Folio
136. Cfr. Folio
141. Énfasis agregado. Énfasis agregado. Cfr. Folios 20 y 21 del Cuaderno de Revisión. Sobre estas garantías, la Sentencia T-050 de 2016 refiere: “el derecho al buen nombre hace referencia a aquel concepto que se forman los demás sobre cierta persona; en otras palabras, su reputación. Este derecho puede ser vulnerado tanto por autoridades públicas como por particulares, lo cual ocurre cuando se divulga información falsa o errónea, o se utilizan de expresiones ofensivas o injuriosas que conlleva que la reputación o el concepto que se tiene de la persona se distorsionen, afectando también su dignidad humana. (…) El artículo 21 de la Carta, consagra el derecho a la honra en concordancia con el artículo 2 Superior que impone como uno de los deberes de las autoridades colombianas proteger la honra de quienes residen en el país. Sobre este derecho, la Corporación ha manifestado que el mismo se refiere al valor intrínseco de los individuos no solo frente a la sociedad, sino también a sí mismos y debe ser protegido para lograr una correcta apreciación del individuo dentro de la colectividad”. Al respecto, resulta aplicable el precedente establecido en la Sentencia T-405 de 2007, en la cual la Corte manifestó que la vulneración de los derechos a la honra y buen nombre de la accionante había tenido lugar en su lugar de trabajo y su entorno laboral: “Advierte la Corte que en el presente evento se presenta una lesión plural a los derechos fundamentales de la actora. Así, mediante el acceso no consentido a la información personal se vulneró el derecho a la intimidad personal de la actora; a través de su divulgación con pretensiones de descalificación, e incluso de presión para obtener su renuncia, se violó su derecho a la honra y al buen nombre en su lugar de trabajo y en su entorno familiar; y con la manipulación y exposición no autorizada de las fotografías personales se vulneró el derecho a la autodeterminación sobre la propia imagen”. Cfr. Folio
10. Cláusula Segunda del contrato de prestación de servicios suscrito entre Andrés y la empresa Quinta Generación S.A.S. En escrito del 16 de febrero de 2018, el accionante manifestó: “en comunicación telefónica con el Ministerio TIC me fue indicado que el Convenio Interadministrativo para la operación del programa “En TIC Confío” durante el año 2018 ya fue suscrito y de hecho ya se inició la contratación de personal por parte del Canal TV Andina para las tareas propias del proyecto este año. Solicité copa de dicho convenio al Ministerio y estoy a espera del mismo”. A folios 10 al 13 del expediente se encuentra el contrato de prestación de servicios suscrito por el accionante para la vigencia del 2017. Sentencia T-145 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-787 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad se indicó que el derecho a la intimidad está sustentado en cinco principios que aseguran la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás, y permiten delimitar la protección del núcleo esencial del derecho a la intimidad. Estos principios son: libertad, finalidad, necesidad, veracidad e integridad. Sentencia T-725 de 2016. MP. Aquiles Arrieta Gómez. Sobre la protección de los derechos fundamentales frente al ejercicio de actividades a través de Internet y el control de los cibermedios, también pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-713 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa. SV. Mauricio González Cuervo; T-260 de 2012. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-040 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexi Egor Julio Estrada; T-277 de 2015. MP. María Victoria Calle Correa. SV. Mauricio González Cuervo; T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.