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T-054/17
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-054/173 de febrero de 2017

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Reparacion Integral Como Parte De Los Derechos De Las Victimas De Violaciones De Derechos Humanos En El Marco Del Conflicto Armado Interno.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-054 17ACCION DE TUTELA PARA LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Se debió negar el amparo por cuanto la sentencia no analizó la obligación a cargo de la UARIV de indemnizar a las víctimas de quienes son beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz (Salvamento de voto) En la sentencia no se hace alusión al funcionamiento de la postulación prevista en la Ley de Justicia y Paz, ni se especifican cuáles son las obligaciones de la UARIV en relación con el pago de indemnizaciones ordenadas por los jueces penales. La única referencia sobre el particular está contenida en el resumen de la intervención de la entidad, pero este tema, que a mi juicio resulta el eje central del problema jurídico a resolver, nunca se discute ni se fundamenta en una norma que le imponga la obligación a la UARIV. Incluso, en el caso concreto se dice que la obligación de la entidad de indemnizar al accionante se deriva de lo que se probó en el proceso con la respuesta de la entidad, y tal conclusión no se fundamenta en ninguna norma o consideración adicional.ACCION DE TUTELA PARA LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Se debió negar el amparo por cuanto el caso declaró la vulneración de los derechos del accionante sin que se hubiera probado la supuesta omisión de la entidad (Salvamento de voto)Cuando el accionante presentó la tutela, era evidente que la entidad accionada no había vulnerado sus derechos, pues a pesar de haber solicitado el pago de las indemnizaciones reconocidas en procesos penales, en ningún caso tenía la obligación de hacerlo. Específicamente, porque dos de los condenados no fueron beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz, y en esa medida debían responder con su patrimonio, y el que fue beneficiario de la ley en cita, había sido condenado pero la decisión no estaba en firme, por lo que no era exigible.ACCION DE TUTELA PARA LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Se desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en relación con los componentes de la reparación integral y las características particulares de la indemnización administrativa (Salvamento de voto)La sentencia confunde los derechos de las víctimas, los componentes de la reparación y el carácter de la ayuda humanitaria. Esto no sólo conlleva una lectura errada de la Ley 1448 de 2011, sino que también desconoce la jurisprudencia de la Corte sobre este asunto.ACCION DE TUTELA PARA LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Se debió negar el amparo por cuanto existe falta de evidencia de alguna acción u omisión por parte de la entidad accionada, que vulnerara los derechos del accionante (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-4.910.243Acción de tutela presentada por Darío contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.Asunto: derecho a la reparación económica de las víctimas del conflicto.Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de tutelas, en sesión del 3 de febrero de 2017.La providencia de la que me aparto estudió la tutela presentada por el señor Darío, quien solicitó que se ordenara a la UARIV pagar las indemnizaciones reconocidas a su favor en tres procesos penales adelantados contra miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, en los que los acusados fueron condenados por la muerte de su hijo, quien fue asesinado mientras se desempeñaba como escolta del DAS. En efecto, el actor afirmó que los condenados fueron beneficiarios la Ley de Justicia y Paz, y en consecuencia la UARIV tenía la obligación de pagar las indemnizaciones que le habían sido reconocidas con los bienes de los procesados, los cuales estaban bajo su custodia.En sede de revisión, la UARIV informó que las sentencias proferidas en contra de dos de los responsables, no fueron dictadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz, motivo por el cual el actor debía iniciar los procesos ejecutivos correspondientes, en contra de los condenados. De otra parte, indicó que la condena del señor Juan Francisco Prada Márquez se dio en el marco de la Ley de Justicia y Paz, pero estaba en trámite el recurso de apelación en efecto suspensivo, de manera que la sentencia no podía ejecutarse, por lo que la entidad tampoco podía dar inicio al trámite previsto para efectuar el pago de la indemnización.Además, en sede de revisión el actor informó que el 7 de octubre de 2015, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia de segunda instancia contra el señor Juan Francisco Prada Márquez.La mayoría de la Sala resolvió revocar el fallo de segunda instancia, que había confirmado la decisión del a quo, y conceder el amparo del derecho fundamental a la reparación integral del actor. En consecuencia, ordenó a la UARIV, entre otros, (i) iniciar el trámite para pagar la indemnización reconocida en el proceso adelantado contra Juan Francisco Prada Márquez, (i) iniciar “los trámites pertinentes para determinar si las postulaciones de los procesados (…) prosperaron para que, en ese evento, se inicie el mismo trámite de pago de las reparaciones judiciales ordenadas.”; (iii) que reconociera y pagara la indemnización administrativa a favor del actor.Disiento de la posición mayoritaria porque considero que en este caso la ponencia: (i) no analizó la obligación a cargo de la UARIV de indemnizar a las víctimas de quienes son beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz, y (ii) declaró la vulneración de los derechos del accionante sin que se hubiera probado la supuesta omisión de la entidad.En efecto, en la sentencia no se hace alusión al funcionamiento de la postulación prevista en la Ley de Justicia y Paz, ni se especifican cuáles son las obligaciones de la UARIV en relación con el pago de indemnizaciones ordenadas por los jueces penales. La única referencia sobre el particular está contenida en el resumen de la intervención de la entidad, pero este tema, que a mi juicio resulta el eje central del problema jurídico a resolver, nunca se discute ni se fundamenta en una norma que le imponga la obligación a la UARIV. Incluso, en el caso concreto se dice que la obligación de la entidad de indemnizar al accionante se deriva de lo que se probó en el proceso con la respuesta de la entidad, y tal conclusión no se fundamenta en ninguna norma o consideración adicional.Así pues, era fundamental realizar el análisis (i) de los artículos 17A y 17B de la Ley 975 de 2005, que determinan que corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrar los bienes de propiedad de los postulados; y (ii) del artículo 168-8 de la Ley 1448 de 2011, que establece que corresponde a la UARIV administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005.Del mismo modo, las consideraciones generales de la sentencia se centran en el estudio de las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, en particular la indemnización administrativa, y se omite analizar el fundamento de la obligación de indemnizar a las víctimas a cargo de la UARIV cuando el condenado se ha acogido a la Ley de Justicia y Paz.Por otro lado, estimo que cuando el accionante presentó la tutela, era evidente que la entidad accionada no había vulnerado sus derechos, pues a pesar de haber solicitado el pago de las indemnizaciones reconocidas en procesos penales, en ningún caso tenía la obligación de hacerlo. Específicamente, porque dos de los condenados no fueron beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz, y en esa medida debían responder con su patrimonio, y el que fue beneficiario de la ley en cita, había sido condenado pero la decisión no estaba en firme, por lo que no era exigible.Ahora bien, en sede de revisión el actor informó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia contra el señor Juan Francisco Prada Márquez. No obstante, de los hechos se deriva que la Sala solamente tuvo conocimiento de que la sentencia condenatoria estaba en firme desde el 7 de octubre de 2015 cuando finalizó el proceso penal en contra de uno de los responsables por la muerte del hijo del actor, y en esa medida únicamente a partir de ese momento podía acudir a la Unidad para que se iniciara el trámite con el fin de que le fuera cancelada la indemnización reconocida en la sentencia condenatoria.En ese sentido, en caso de que la UARIV se negara a llevar a cabo el procedimiento para efectuar el reconocimiento y pago de la indemnización ordenada en el proceso penal, se presentaría la violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante. No obstante, en este caso sólo se tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria en firme con posterioridad a la presentación de la tutela y no se probó que el accionante hubiera solicitado a la Unidad darle cumplimiento, ni que ésta se hubiera negado a hacerlo.Así pues, no estaba probada una acción u omisión por parte de la autoridad pública que comportara la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima. Sin embargo, la mayoría de la Sala declaró la trasgresión de los derechos del accionante sin concretar cuál fue la obligación incumplida por la UARIV y en qué consistió la acción u omisión en la que incurrió, ni cuál fue la prueba de la supuesta acción u omisión.Por último, debo dejar constancia de que resulta inadmisible que se condene a una entidad en sede de tutela con fundamento en una sentencia que se profirió en el trámite de revisión, sobre la cual no se pronunció, y además se llegue al absurdo de entender que el hecho de que exista una sentencia penal que pueda comportar obligaciones para la entidad, baste para condenarla, sin que se haya demostrado que ésta incurrió en una acción u omisión en el cumplimiento de la misma.De otra parte, me permito aclarar algunas inexactitudes que presenta la sentencia de la que me aparto.Primero, considero que la providencia desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en relación con los componentes de la reparación integral y las características particulares de la indemnización administrativa. Específicamente, la sentencia confunde los derechos de las víctimas, los componentes de la reparación y el carácter de la ayuda humanitaria. Esto no sólo conlleva una lectura errada de la Ley 1448 de 2011, sino que también desconoce la jurisprudencia de la Corte sobre este asunto.En particular, se afirma que “[l]a Ley 1448 de 2011 se expidió para ser una ley de reparación integral. Es decir, más allá de que los victimarios hayan sido agentes estatales o miembros de grupos armados al margen de la ley, el Estado asumió el deber de reparar por la vía administrativa; es decir, de manera más expedita y eliminando la carga de la prueba de las víctimas.” Considero que esa afirmación contradice el carácter de la indemnización administrativa, cuyo alcance ha sido estudiado por la Corte en sentencias C-753 de 2013 y T-197 de 2015, en las que ha establecido que la indemnización administrativa no es una forma de reparación integral. Así pues, al afirmar que del hecho de que la Ley 1448 de 2011 sea una ley de reparación integral se sigue que el Estado haya asumido el deber de reparar por vía administrativa, podría parecer que a esa indemnización se le está dando el carácter de reparación integral, el cual no tiene.Del mismo modo, se afirma que “(…) la Ley no desconoce que, como parte de la reparación judicial, existen indemnizaciones por los perjuicios ocasionados. Lo que sí limita, es el alcance de esa responsabilidad trasladada al Estado.” Esta aseveración desconoce las sentencias antes citadas y las consideraciones expuestas en la sentencia, según las cuales el Estado no acepta responsabilidad alguna al reparar, porque asume ese pago como una obligación derivada de la solidaridad y equidad y no del daño antijurídico. En esa medida, me permito aclarar que por el hecho de indemnizar a las víctimas, el Estado no es responsable.Además, se dice que a título de ayuda humanitaria y gastos funerarios Acción Social ordenó el pago de $14.320.000 a favor del accionante, “[n]o queriendo decir con ello, que las medidas de asistencia adicionales se convierten en el único sustento al que tenga derecho la víctima, pues eso sumado a la indemnización por vía administrativa, conforma la reparación en cabeza del Estado.” Esta afirmación desconoce la jurisprudencia citada y el artículo 25, parágrafo 2°, de la Ley 1448 de 2011, que aclara que la asistencia NO constituye una forma de reparación integral.Segundo, la ponencia incluye afirmaciones ambiguas que no aclaran el valor normativo de instrumentos internacionales, y en esa medida omiten caracterizarlos en los términos de la jurisprudencia constitucional.En efecto, la sentencia reitera la jurisprudencia sobre el bloque de constitucionalidad, y en particular, hace referencia a la incorporación a la Carta de tratados sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos en estado de excepción, a través de la cláusula de reenvío contenida en el artículo 93 Superior. No obstante, incurre en imprecisiones que desconocen el mismo precedente que cita, al incluir afirmaciones según las cuales otros instrumentos y documentos hacen parte del bloque y o son vinculantes para el Estado.Por consiguiente, debo aclarar que la jurisprudencia internacional y las recomendaciones de organismos internacionales, que no están incluidos en el bloque según la cláusula de reenvío del artículo 93, no hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En particular, en relación con la jurisprudencia de las cortes de derechos humanos que interpretan los tratados de los cuales nuestro país hace parte, ha afirmado que ésta es fuente de derecho en sentido interpretativo. En efecto, ha indicado que “la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados [derechos humanos], constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales”, pero no constituye parámetro de control constitucional.Esta posición se encuentra también en las sentencias C-010 de 2000, C-370 de 2006, C-936 de 2010, C-442 de 2011, T-653 de 2012, SU-712 de 2013. En efecto, la línea jurisprudencia trazada por la Corte ha sido pacífica y reiterada en afirmar que la jurisprudencia proferida por organismos internacionales, y en este caso en particular por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sirven como criterio interpretativo relevante para fijar el alcance y contenido de los derechos y deberes que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico interno, pero no constituyen parámetro de control constitucional. Dicha línea jurisprudencia, se ajusta al contenido normativo del artículo 93 de la Constitución que establece que “[l]os derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Por otro lado, al hacer referencia a las fuentes de derecho internacional que establecen los componentes de la reparación integral, se traen a colación declaraciones, convenciones, principios y jurisprudencia. Considero que se hace referencia a estos como si tuvieran el mismo valor, lo cual es errado, y además, se citan instrumentos impertinentes, en particular un Convenio Europeo, que no obliga al Estado colombiano, y la jurisprudencia del sistema europeo, la cual merece el mismo comentario.Así pues, estimo que la sentencia cita indiscriminadamente distintos tratados, jurisprudencia y documentos, cuyo valor en el sistema de fuentes es de soft law, y los iguala sin importar que, según la Corte Constitucional, la jurisprudencia y los principios tienen un valor hermenéutico y no normativo.Tercero, en su intervención en sede de revisión, la UARIV informó que el accionante había presentado distintas tutelas por los mismos hechos que se estudian. No obstante, la ponencia no estudió la temeridad, la cual podría configurarse en este caso.Cuarto, el proyecto trae a colación un argumento contenido en la sentencia C-084 de 2016, que a mi juicio es errado. En efecto, sostiene que el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos son convergentes y complementarios. En esa oportunidad aclaré mi voto por no estar de acuerdo con dicha afirmación, pues considero que el DIH y el DIDH son distintos y en ocasiones incluso excluyentes.En efecto, tal y como lo manifesté al aclarar mi voto en la sentencia mencionada, estimo que el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no son sistemas normativos complementarios en todos los casos, pues difieren en su ámbito de aplicación (son cuerpos normativos aplicables en situaciones fácticas distintas), en su estructura (el DIH no puede suspenderse ni derogarse) y en su carácter de generalidad o especialidad (el carácter de lex specialis del Derecho Internacional Humanitario desplaza en ciertos eventos a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos).Además, aunque su utilización puede ser convergente, existen algunos eventos en los cuales ambos regímenes jurídicos regulan la misma situación fáctica de maneras disímiles, lo cual afecta los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, propios del proceso penal. Así mismo, el contenido de los bienes jurídicos que se protegen es diverso en cada uno de los sistemas normativos y este hecho incide de forma determinante en el análisis de antijuridicidad de las conductas punibles cometidas por miembros de la Fuerza Pública.Quinto, en la sentencia se indica que la verificación y seguimiento del cumplimiento de las órdenes que se profieren en ésta, están a cargo del ad quem. Para justificar tal obligación se hace referencia al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, la norma citada no explica por qué se asigna la función de verificar el cumplimiento de la sentencia al juez de segunda instancia, a pesar de que el artículo 36 de la normativa en cita específicamente asigna tal función al a quo. En consecuencia, considero que esa decisión no fue debidamente motivada y varía la regla contenida en el Decreto 2591 de 1991.De conformidad con lo anterior, estimo que ante la falta de evidencia de alguna acción u omisión por parte de la entidad accionada, que vulnerara los derechos del accionante, la Sala debió negar el amparo.De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en la sentencia T-054 de 2017.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada Auto 203 17Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-054 de 2017Expediente T-4.910.243Accionante: DaríoDemandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasMagistrado Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOBogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTESEl 29 de marzo de 2017, la Secretaría de la Corporación remitió al despacho un escrito presentado por Vladimir Martín Ríos, Jefe de Asesoría Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del cual solicita la aclaración de la Sentencia T-054 de 2017.1. Reseña de la Sentencia T-054 de 2017, cuya aclaración se solicitaEn la Sentencia T-054 de 2017, dictada por la Sala Cuarta de Revisión, se estudió la acción de tutela presentada por Darío, en la que se debatió si la entidad demandada vulneró su derecho fundamental a la reparación integral, al no reconocerle el pago de las reparaciones judiciales contenidas en las sentencias que condenaron a los responsables del asesinato de su hijo.Los hechos que dicha providencia expuso, fueron los siguientes: Darío y Susana tuvieron como hijo a Cristian quien, a su vez, fue padre de María. El 9 de marzo de 2004, en la vía que de Aguachica conduce a Puerto Mosquito en el departamento del Cesar, fue asesinado por las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- Cristian, quien laboraba en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS. El 26 de agosto de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, emitió sentencia condenatoria contra Felipe por los delitos de concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, homicidio y tentativa, relacionados con el asesinato de Cristian. A través de esta providencia, se reconoció al señor como víctima y se le concedieron, por concepto de perjuicios morales, 350 salarios mínimos legales. Este proceso surtió segunda instancia en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Justicia y Paz, quien, a través de fallo del 30 de enero de 2007 confirmó la sentencia de a quo en todas sus partes. El 8 de julio de 2008, el procesado postuló para beneficiarse con la Ley de Justicia y Paz.El 13 de septiembre de 2007, a través de la Resolución 05678, Acción Social reconoció al señor Darío como víctima de la violencia. En ese mismo acto administrativo, se ordenó el pago, a título de ayuda humanitaria y gastos funerarios, la suma de $14.320.000. En junio de 2007 el señor José, vinculado a la muerte de Cristian, se postuló para beneficiarse con la Ley de Justicia y Paz -Ley 975 de 2005-, sin embargo, el 23 de marzo de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado – Descongestión –Adjunto de Valledupar, profirió sentencia absolutoria a su favor por los delitos de coautoría de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir. Este proveído fue apelado por el fiscal encargado y, en segunda instancia, el 14 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar emitió sentencia condenatoria en su contra, por los punibles de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida. En dicha providencia, el padre del occiso se constituyó como víctima indirecta del imputado y, por tal motivo, se le reconoció por concepto de perjuicios morales la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales. A la fecha, el imputado no ha recibido condena bajo la Ley 975 de 2005. En un fallo posterior, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Justicia de Paz, el 11 de diciembre de 2011, se declaró que, Pedro, integrante del frente Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, cumplía los requisitos para beneficiarse con la Ley 975 de 2005, por lo cual, fue condenado a 480 meses de prisión por encontrarse penalmente responsable de los delitos de tentativa y homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, secuestro simple agravado, actos de terrorismo, entre otros. Todos estos delitos se desarrollaron durante el combate en el que murió Cristian. En ese proveído, se reconoció al señor Darío como víctima indirecta del condenado, por ello se reconoció un total de $137.617.972 por daño emergente, lucro cesante y daño moral. El señor Darío sostiene que, desde que se profirió la primera sentencia judicial en la que se constituyó como víctima, ha iniciado una “batalla legal” con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues no ha recibido el dinero reconocido a través de las tres providencias debidamente ejecutoriadas. Por tal motivo, el 13 de septiembre de 2013 instauró una demanda ejecutiva administrativa contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Nación para reclamar el pago del monto reconocido en la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Descongestión Adjunto de Valledupar modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 14 de septiembre de 2011 al considerar que, comoquiera que el condenado José se había postulado para beneficiarse con la Ley de Justicia y Paz, el patrimonio que alguna vez tuvo se entregó a la mencionada unidad. Así las cosas, el 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, negó el mandamiento de pago bajo la consideración de que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en actos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas pues, solo prestan mérito ejecutivo administrativo las sentencias proferidas en esa jurisdicción y no, como en el caso del señor Darío , las proferidas por la jurisdicción ordinaria. Por tal motivo, el 26 de septiembre de 2013, el apoderado judicial del señor Darío, apeló la decisión del a quo argumentando que, en virtud de la solidaridad que le asiste al Estado colombiano y, con base en que el condenado José había entregado todo su patrimonio a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, era deber de la Nación responder por la condena contenida en la sentencia cuyo cumplimiento de exigía. .El 14 de agosto de 2014, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la nulidad de oficio al considerar que el artículo 133 del Código General del Proceso establece como causal de nulidad el que un juez actúe en un proceso sobre el cual se declaró sin competencia. Ante tal situación, el 9 de febrero de 2015, el señor inició proceso ejecutivo ordinario contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Nación para solicitar el pago del monto reconocido en la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Descongestión Adjunto de Valledupar modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 14 de septiembre de 2011. El 17 de febrero de 2015, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago al argüir, que el título que se pretendía ejecutar no era claro en el sentido de que el condenado era una persona natural y el demandado en esa acción, era la Nación. El señor Miguel Barberi aduce que no tiene los recursos suficientes para sostener a la menor Naidu Vanesa Barberi, su nieta, pues, se le dificulta laborar, no solamente por su avanzada edad, sino también por las enfermedades que padece: diabetes y problemas cardiacos.Para la Sala, existe la afectación del derecho fundamental invocado, en la medida en que la entidad accionada no cumplió con las obligaciones que le impuso la Ley 1448 de 2011, respecto de la reparación administrativa y judicial a la que tienen derecho las víctimas del conflicto armado colombiano. Bajo este contexto, la Sala Cuarta de Revisión resolvió:“

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el 26 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que, a su vez, confirmó el dictado el 2 de febrero de 2015, por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la reparación integral del señor Darío.

TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, inicie el trámite para el reconocimiento de la reparación judicial concedida a favor del señor Darío , en la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2011, por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Justicia y Paz- y confirmada el 7 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, que inicie los trámites pertinentes para determinar si las postulaciones de los procesados Ramón de Jesús Meneses Parada y Raúl Prada Lamus prosperaron para que, en ese evento, se inicie el mismo trámite de pago de las reparaciones judiciales ordenadas.

CUARTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, reconozca y pague la indemnización administrativa en consonancia con el Artículo 149 de la Decreto 4800 de 2011, de conformidad con el daño que Darío y su familia sufrieron.

QUINTO.- ORDENAR de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que proceda a adelantar seguimiento y verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia.

SEXTO.- SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación su intervención con miras a revisar y vigilar las actuaciones Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, en el marco de este caso y, en particular, el cumplimiento de lo ordenado por la Sala a favor de los derechos fundamentales del señor Darío.

SÉPTIMO.-REMITIR copia de esta providencia a la Juez Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y a cada uno de los Magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la lectura y estudio respectivo, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.”2. Contenido de la solicitud de aclaraciónEl 28 de marzo de 2017, Vladimir Martín Ramos, representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como Jefe de Asesoría Jurídica de la entidad, presentó ante la Secretaría de esta Corporación un escrito a través del cual solicitó la aclaración de la Sentencia T-054 de 2017. El solicitante cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional, acerca de la procedencia de la aclaración de sentencia. Inmediatamente, presenta los apartes por los cuales eleva tal solicitud. Así pues, expuso que, el numeral tercero de la orden dictada, en su sentir, “da a entender que es la Unidad de Víctimas-Fondo de Reparación a Víctimas la encargada de pagar la totalidad de los montos reconocidos en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Justicia y Paz, confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando, por el contrario, la entidad tan solo acude subsidiariamente a dicho pago hasta por el total de la indemnización administrativa a que haya lugar, puesto que los recursos deben emanar, principalmente, de los bienes declarados o entregados por el penalmente responsable al Fondo de Reparación a Víctimas”.En líneas posteriores, indica que la aclaración se torna necesaria, en la medida en que el acápite 8 de la providencia, en la cual se hace un acercamiento a la responsabilidad subsidiaria del Estado respecto de las condenas judiciales según la Ley 1448 de 2011, es clara en sostener, que ésta se limita al monto que por reparación administrativa hubiera lugar. Asimismo, sostiene que es importante que, en la parte resolutiva, se haga la aclaración acerca de la responsabilidad del Estado en relación con las víctimas del conflicto armado, tal como se enuncia en la parte motiva de la sentencia. Para tal fin, presenta los siguientes argumentos: En un acápite de nombre “determinación del responsable principal del pago de la reparación judicial”, considera importante “precisar que la responsabilidad principal descansa en los postulados y que ante la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos del victimario condenado o del grupo al cual este perteneció para atender el pago total de las indemnizaciones, se activa la concurrencia subsidiaria del Estado limitada por los criterios contenidos en el artículo 10 de la Ley 1448 de 201, situación que no puede confundirse con una responsabilidad principal en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través del Fondo para la Reparación de las Víctimas, circunstancia que podría llegar a presumirse de la lectura de la lectura de la orden tercera del fallo objeto de aclaración si se lee de manera descontextualizada.”Por lo expuesto, solicita que se aclare y o adicione el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-054 de 2017, en el sentido de que se entienda que el reconocimiento de la reparación judicial concedida a favor del señor Darío , se hará con cargo a los bienes entregados por el postulado al Fondo para la Reparación a las Víctimas y, en caso de que no existan, y de manera subsidiaria, con cargo al Presupuesto General de la Nación hasta por el monto máximo posible de la indemnización que por vía administrativa haya derecho, según el hecho victimizante sufrido, conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 975 de 2005, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015.

II. CONSIDERACIONES1. CompetenciaLa Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de aclaración, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso.

2. Posibilidad excepcional de aclarar o adicionar las sentencias de la Corte Constitucional Tratándose de aclaraciones de fallos proferidos por esta Corporación en sede de revisión, se ha dicho que estos están excluidos de dicha opción. Así se señaló en la Sentencia C-113 de 1993, en la que se declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar aclaración frente a las mismas. Al respecto se dijo:“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”.Sin embargo, la Corte ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de solicitudes de aclaración, de acuerdo con lo expresado en el antes vigente artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual contemplaba dicha posibilidad si la petición se formulaba “dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio” y, respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, ofrezcan verdaderos motivos de duda para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”.En la actualidad, la norma aplicable en relación con la aclaración de sentencias es el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”. Ahora bien, en cuanto a los fallos proferidos en sede de revisión, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, las solicitudes de aclaración de sentencias son improcedentes, dado que: i) al ser la facultad de revisar las providencias de tutela discrecional, la Corte puede, eventualmente, dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita; ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones y; iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales. Asimismo, cabe resaltar que ni el artículo 241 Superior, ni los Decretos 2067 y 2591 de 1991, prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos. Al respecto, la Corporación ha señalado que: “En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a su solicitud de tutela. Por ello, la revisión eventual por parte de esta Corporación no configura una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones. Además, en razón a que la revisión de la Corte Constitucional es de naturaleza discrecional, ésta puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita.”No obstante, esta Corte ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que se acceda a este tipo de solicitudes.En tal virtud, se han establecido tres requisitos que deben cumplirse, concomitantemente, para que la solicitud de aclaración se torne procedente, a saber: i) que la solicitud sea impetrada por alguna de las partes del proceso; ii) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; y iii) que cuando se verifique que efectivamente existe una expresión imprecisa en la parte resolutiva de la decisión o, si está en la parte motiva, que dicha expresión tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo. En consecuencia, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente cabe cuando el error en el que incurrió el fallador sea de tal magnitud que se impone un pronunciamiento al respecto, para esclarecer o enmendar situaciones que generan verdaderos motivos de duda, que ponen en tela de juicio la claridad de la decisión adoptada.III. Caso concretoDe acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a determinar si, en efecto, la solicitud bajo estudio cumple con los requisitos de procedibilidad, para que la Corte, en ejercicio de una facultad excepcional, aclare la sentencia de tutela de la referencia.En primer lugar, se observa que el peticionario actúa en representación de la entidad contra la que se dictó el fallo contenido en el expediente T-4.910.243, que dio origen a la sentencia T-054 de 2017 y, en esa medida, se cumple con el requisito que exige que el requerimiento sea presentado por alguna de las partes.En cuanto a la oportunidad, se recuerda que la solicitud debe ser presentada dentro del término de la ejecutoria, es decir, durante los 3 días siguientes a la notificación de la providencia. En este caso, se observa que, de conformidad con una de las copias anexada a la solicitud de aclaración y allegada a esta corporación el 29 de marzo del año en curso, se evidencia que la notificación se realizó el 24 de marzo, por lo tanto, los tres días hábiles siguientes, se terminaban el mismo día en que se radicó. Así, al haberse allegado el escrito de solicitud de aclaración a esta Corporación el 28 de marzo del corriente, se evidencia que se cumple con el requisito temporal para su presentación.Ahora bien, como quiera que se encuentran satisfechos los presupuestos generales para la procedencia de la solicitud, la Sala reitera que, como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, la aclaración de una sentencia procede cuando algún concepto o frase genere motivo de duda. En el presente caso, el peticionario solicita que se aclare el punto tercero de la parte resolutiva, por considerarlo impreciso acorde con el cuerpo de la sentencia. Lo anterior, porque “de la lectura descontextualizada, puede entenderse que la Uariv es la responsable de pago de las condenas judiciales” situación que no se corresponde con los acápites que la sentencia trabajó. Ahora, bajo la consideración de esta Sala, resulta cierto que, en una lectura sacada de contexto, la orden tercera de la parte resolutiva puede sugerir que la responsabilidad sobre el pago de las reparaciones judiciales corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, por ende, al Estado. Sin embargo, debe precisarse, que las providencias emitidas por esta Corporación se explican en su propia parte motiva, entonces, la orden que allí se dicte, está directamente correlacionada con lo que en el cuerpo de la sentencia se haya sostenido. En este sentido, a lo largo de la sentencia T-054 de 2017 se estudió el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, para definir que existe una limitación económica clara, que restringe la responsabilidad subsidiaria del Estado. No obstante lo anterior, resulta prudente que se proceda a hacer la aclaración en el sentido sugerido por la entidad pues, ello, se corresponde con el sentido de la decisión. Entonces, en razón a que la providencia en cuestión podría generar dudas acerca del real alcance de la orden, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional considera necesario aclarar que el punto tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-054 de 2017, se debe cumplir con cargo a los bienes entregados por los postulados al Fondo para la Reparación a las Víctimas, en caso de que los haya y , de no existir estos, y de manera subsidiaria, deberá pagarse según lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.

IV. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero. ACLARAR que el punto tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-054 de 2017, se debe cumplir con cargo a los bienes entregados por los postulados al Fondo para la Reparación a las Víctimas y, en caso de que dicho fondo carezca de los recursos, de manera subsidiaria, deberá pagarse según lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 1448 de 2011. Segundo. NOTIFICAR a las partes lo contenido en la presente providencia. Tercero. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCon aclaración de votoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLOMagistrado (e.)ROCÍO LOAIZA MILIÁNSecretaria General (e.) ---pies de página--- En el presente caso, y en atención a lo consagrado en el artículo 15 Superior, debe aclararse que el accionante indica que ha sido víctima de amenazas contra su vida, por tanto, la Sala de Revisión ha decidido no hacer mención a su identificación ni a la de su núcleo familiar y entorno, como medida tendiente a garantizar sus derechos. Por consiguiente, los nombres de las personas involucradas, son ficticios. Dinero que se reconoció de la siguiente manera: Daño emergente: $3.635.174, Lucro cesante: $72.652.798 y Daño moral: 61.600.000. Hoy Unidad Administrativa para la Reparación de las Víctimas. Hoy Unidad Administrativa para la Reparación de las Víctimas. Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. Ver también Sentencias C-577 de 2014 y C-579 de 2013. Corte Constitucional, sentencia C-488 de 2009. Ibídem. Corte Constitucional, sentencia C-1490 de 2000. Sobre la CADH, ver sentencias C- 774 de 2001, C- 802 de 2002 y T- 786 de 2003 y C-028 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016. Sobre este punto pueden consultarse igualmente las Sentencias T-568 de 1999, C-010-00, T-1319 de 2001, C-067 de 2003 y C-038 de 2004. Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016. Ibídem. Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2015. Artículo 18 de la Ley 104 de 1993. Artículo 10 de la ley 241 de 1995. Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2015. “A partir de las sentencias C-253A de 2012 y C-781 del mismo año, esta Corporación ha entendido que la expresión consagrada en el artículo 3° referente a la noción de víctima “con ocasión al conflicto armado”, incorpora una definición operativa que sirve (i) para delimitar el universo de personas beneficiarias de unas prerrogativas especiales establecidas en la Ley 1448 de 2011, (ii) es compatible con el principio de igualdad en la medida en que aquellas personas cuyos hechos victimizantes no estén circunscritos al conflicto armado, siguen siendo acreedores de medidas ordinarias previstas en el resto del ordenamiento jurídico, (iii) la expresión “con ocasión” hace alusión a una “relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado” . (iv) La jurisprudencia constitucional ha entendido que “el conflicto armado” debe interpretarse de manera amplia, así, “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011” y (v) “ante la ocurrencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre ti tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima (Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012).” Ibídem. Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la Ley 1448 de 2011, Informe al Congreso de la República de 2013. Corte Constitucional, Sentencia C-775 de 2003. Ibídem. Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2014. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2014. Corte Constitucional, Sentencia C-753 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006. Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la Ley 1448 de 2011, Informe al Congreso de la República 2013. Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013. M.P. Jaime Araújo Rentería. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2014. Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño. “Por lo tanto, las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, así como todas aquellas que han sido o que serán implementadas por el Estado con el objetivo de reconocer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado, derivada del daño antijurídico imputable a este en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, como tampoco ningún otro tipo de responsabilidad para el Estado o sus agentes.” Corte Constitucional, Sentencia C-286 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Magistrados ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. Artículo 19 Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Sentencia T-649 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Ibídem. Ibídem Villacorta M., L. y Villacorta C., Nuevas dimensiones de Protección asumidas por los Derechos Fundamentales, Dykinson, Madrid, 2013, p.101. Corte Constitucional, Sentencia C-286 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Escrito allegado el 25 de noviembre de 2016, en el que solicita el pago total de la reparación ordenada el 11 de diciembre de 2011, por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Justicia y Paz- y confirmada el 7 de octubre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Felipe , Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Fecha de Postulación 8 de julio de 2008 (folios 116 a 119 del Cuaderno principal No.2) José, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. Fecha de postulación: 24 de septiembre de 2007 (folios 94 a 100 Cuaderno principal N.2) Folios 215 a 219, Cuaderno principal No.2. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Justicia y Paz el recurso de apelación se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación. C-406 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero Magistrados Ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Luis Ernesto Vargas M.P. Humberto Sierra Porto M.P. Jorge Iván Palacio Palacio M.P. Jorge Iván Palacio Palacio ARTICULO 27. “CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. (…)En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” En el presente caso, y en atención a lo consagrado en el artículo 15 Superior, debe aclararse que el accionante indica que ha sido víctima de amenazas contra su vida, por tanto, la Sala de Revisión ha decidido no hacer mención a su identificación ni a la de su núcleo familiar y entorno, como medida tendiente a garantizar sus derechos. Por consiguiente, los nombres de las personas involucradas, son ficticios. Dinero que se reconoció de la siguiente manera: Daño emergente: $3.635.174, Lucro cesante: $72.652.798 y Daño moral: 61.600.000. Hoy Unidad Administrativa para la Reparación de las Víctimas. Hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Auto 075 de 1999. Auto 019 de 2016. Ver también el Auto 246 de 2016. Auto 290 de 2015