SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-054 14INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-No se observan las reglas probatorias (Salvamento Parcial de Voto)Considero que en la sentencia no se emplearon las reglas probatorias desarrolladas por esta Corporación para verificar la incapacidad económica del paciente para acceder a un servicio de salud excluido del plan de beneficios. JUEZ DE TUTELA-Criterios de valoración probatoria de la incapacidad económica en materia de salud (Salvamento Parcial de Voto) Es pertinente precisar que el análisis de la capacidad económica obedece a criterios cualitativos y no cuantitativos, por lo tanto el juez constitucional debe constatar en cada caso, la manera como puede verse afectada la condición de vida del solicitante al asumir el costo del servicio de salud que requiere. Emplear las reglas jurisprudenciales relativas a la capacidad económica para asumir el costo de un servicio de salud excluido del POS, hubiera permitido a la Corte Constitucional concluir que la accionante no recibe los ingresos económicos suficientes que le permitan asumir el costo total o parcial de los pañales desechables que requiere y en consecuencia, se hubiera ordenado a la EPS accionada asumir el 100% de esta prestaciónCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito exponer las razones por las que consideré necesario apartarme de la decisión mayoritaria adoptada en la sentencia de la referencia, concretamente en lo relativo al expediente T-4054718. En este caso, la Corte amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Zoila Polo de González, y en consecuencia, ordenó a Coomeva EPS suministrar los pañales desechables que requiere para el manejo de la patología “demencia senil sin control de esfínteres” que presenta. Sin embargo, se estableció que la paciente deberá asumir el 50% del costo de estos implementos de aseo, en razón a que percibe una mesada pensional equivalente a $858.321. Al respecto, considero que en la sentencia no se emplearon las reglas probatorias desarrolladas por esta Corporación para verificar la incapacidad económica del paciente para acceder a un servicio de salud excluido del plan de beneficios. En relación con este aspecto, es pertinente precisar que el análisis de la capacidad económica obedece a criterios cualitativos y no cuantitativos, por lo tanto el juez constitucional debe constatar en cada caso, la manera como puede verse afectada la condición de vida del solicitante al asumir el costo del servicio de salud que requiere.Bajo este escenario, lo manifestado por la demandante en lo pertinente a su incapacidad económica era un aspecto determinante en la decisión de la Corte, máxime si dentro de los hechos narrados en la impugnación del fallo de primera instancia, la señora Zoila Polo sostuvo que al descontar de su ingreso total $858.321, los gastos de manutención y el costo de los pañales desechables “le quedaría la irrisoria cifra de cien mil pesos $100.000”. En la sentencia se determinó que la paciente puede asumir el 50% del costo de los pañales “en compañía de sus familiares”, sin embargo esta apreciación no tiene un sustento fáctico pues en la sentencia no se determinó cómo se encuentra conformado su núcleo familiar ni los ingresos económicos que percibe. Por lo tanto, no puede la Corte presumir que la señora Zoila Polo y sus familiares cuentan con un ingreso económico suficiente que le permita sufragar el 50% de los pañales desechables. Emplear las reglas jurisprudenciales relativas a la capacidad económica para asumir el costo de un servicio de salud excluido del POS, hubiera permitido a la Corte Constitucional concluir que la señora Zoila Polo no recibe los ingresos económicos suficientes que le permitan asumir el costo total o parcial de los pañales desechables que requiere y en consecuencia, se hubiera ordenado a la EPS accionada asumir el 100% de esta prestación.De otra parte, dentro de las consideraciones que se desarrollaron en la sentencia, se incluyó la siguiente afirmación: “subreglas que ha establecido la jurisprudencia constitucional para inaplicar el Plan de beneficios del Régimen Subsidiado”. En relación con este aspecto me permito aclarar que teniendo en cuenta que el Acuerdo 032 de 2013 expedido por la CRES unificó los planes obligatorios de salud, las reglas desarrolladas en este capitulo son aplicables tanto al régimen contributivo como al régimen subsidiado de salud.En estos términos, dejo consignado mi salvamento parcial de voto.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Ver Sentencia T-724 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003. Corte Constitucional. Sentencias T-223 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010. Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia T-595 de 1999 Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1999. Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 1999. Corte Constitucional. Sentencia T-899 de 2002. Corte Constitucional. Sentencias T-1219 de 2011 y T-202 del 28 de 2008. Corte Constitucional. Sentencias T-760 de 2008, T-223 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010. Corte Constitucional. Sentencias T-899 de 2002, T-1219 de 2003, T-829 de 2006, T-155 de 2006, T-965 de 2007, T-143 de 2009, T-293 de 2009 y T-352 de 2010, entre otras. Incluso en aquellos casos en los que la afección a la salud fue causada por la ineficiencia del Estado, y se cuenta con acciones contencioso administrativas para reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados, la tutela es el medio idóneo para proteger el derecho a la salud de la persona, en especial, cuando se trata de garantizar el acceso al servicio de salud que se requiera con necesidad. Corte Constitucional, sentencia T-328 de 1993, en este caso la Corte consideró que “[la] atención médica inmediata a la víctima de un accidente causado en virtud de la objetiva ineficiencia de la administración en la prestación de un servicio público, en la sentencia con la cual se pone término a una acción de reparación directa, tiene únicamente carácter resarcitorio de los gastos incurridos por ese concepto y es necesariamente posterior a la misma. || Si la condición económica de la víctima y la naturaleza de la lesión sufrida son tales que, sin apoyo externo, no es posible recibir el tratamiento médico o quirúrgico necesario, como ocurre en el presente caso, cabe preguntarse si la pretensión de obtener dicha prestación hace parte del derecho a la salud y debe ser suministrada por la entidad pública cuya acción u omisión que traducen un grado objetivo de ineficiencia fueron causa determinante del accidente.” En este mismo se ha pronunciado la Corte Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia T-1016 de 2006. Corte Constitucional. Sentencia C-934 de 2011. por medio del cual se declaró exequible condicionalmente el artículo 27 de la Ley 1438 de 2011. Corte Constitucional. Sentencia T-1089 de 2007. Cfr. sentencia T-600 de 2009. Ibídem. Sentencia T-174 de 2013. Sentencia T- 596 de 2004. Sentencia T -638 de 2011. Sentencia T-590 de 2009. ARTICULO
19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento. ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Sentencia T 596 de 2004. Ibídem.. Sentencia T-683 de 2003, se abordó el caso de un acciónate que aducía ausencia de capacidad económica para costear un tratamiento no incluido en el POS. Cfr. sentencia T-042 de 1996. Corte Constitucional. Sentencia SU-480 de 1997, Sentencia SU-819 de 1999, Sentencia T-237 03, T-324-08. El artículo 157 de la Ley 100 de 1993 dispone que hay dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS): los afiliados mediante el régimen contributivo que son: “las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago (…), y los que se afilian al Sistema mediante el régimen subsidiado, estos son: “las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago”. Sentencia T-500 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 2006 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 760 de 2008. Sentencia T-053 de 2009. Carcinoma in situ del exocervix-folio
29. Folio 33 epicrisis. Folios 22-24. Corte Constitucional. Sentencia SU-819 de 1999. Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2011. Ibíd. Ver folio 7 del primer cuaderno. Consultar Sentencia T-518 de 2006. Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras. Folios 4-11. Ver folios 1-5 del primer cuaderno. Ver folios 16-20 La historia clínica de la Clínica del Caribe S.A la imposibilidad de movimiento y de reacción del paciente. Ver folio 8 de la Epicrisis de la Clínica Laura Daniela de la Unidad de Cuidados Intensivos correspondiente al 13-02-2013 en la cual se describe “se indica asegurar (sic) vía aérea y conexión a VM. Se informa a familiares presentes sobre grave pronostico de vida para este paciente”. Ver folios 1-5 del primer cuaderno. Sentencia T-540 de 2002 MP. Clara Inés Vargas Hernández. Consultar Sentencia T-518 de 2006. Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. En el mismo sentido ver las sentencias T-053 de 2009, T-760 de 2008, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, entre otras. Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras. Artículos 5 y 7 de la Ley 1276 de 2009. Ver folio 43 Ver sentencias T-1219 de 2003 y T-202 de 2008, T-111 de 2013. Sentencia T-540 de 2002 MP. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencias T-900 de 2000; T-1079 de 2001; T-1158 de 2001; T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia 352 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Folios 11-93 La disnea es una dificultad respiratoria que se suele traducir en falta de aire. Deriva en una sensación subjetiva de malestar que suele originarse en una respiración deficiente, englobando sensaciones cualitativas distintas variables en intensidad. ...http: es.wikipedia.org wiki Disnea. La fibrilación es un término que se emplea en medicina para referirse a uno de los trastornos del ritmo cardíaco en la que una de las cámaras del corazón desarrolla múltiples circuitos de re-entrada, haciendo que los impulsos se vuelvan caóticos y las contracciones se vuelvan arrítmicas. La fibrilación puede afectar a los atrios en la fibrilación atrial o a los ventrículos, en la fibrilación ventricular En cardiología, el aleteo auricular o, del inglés atrial flutter, es uno de los trastornos del ritmo cardíaco caracterizado por un ritmo cardíaco anormal que ocurre en la aurícula cardíaca Artículos 5 y 7 de la Ley 1276 de 2009. Ver sentencias T-1219 de 2003 y T-202 de 2008, T-111 de 2013. Sentencia T-540 de 2002 MP. Clara Inés Vargas Hernández. Ver folio 15 del expediente. Al respecto consultar las sentencias T-714 de 2004 MP (e) Rodrigo Uprimny T-306 de 2005 MP Clara Ines Vargas Hernandez, T-206 de 2008 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-551 de 2008 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-760 de 2008 MP Manuel José Cepeda, T-613 de 2012 MP María Victoria Calle Correa, T-496 de 2011 MP Juan Carlos Henao. Entre muchas otras. T-654 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynet