SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA T-054 12 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA, QUE RESUELVE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR MARÍA EUGENIA YEPES MÚNERA, COMO AGENTE OFICIOSA DE WILSON ALVEIRO YEPES MÚNERA, CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (EXPEDIENTE T-3204600) Y JAIME BERNARDO REYES FUQUEN CONTRA EL FONDO DE PENSIONES ING (EXPEDIENTE T-3210158) Referencia: Expediente T-3.204.600 y T-3.210.158Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, al negarse a reconocer las pensiones de invalidez por no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas con anterioridad a la estructuración del estado de invalidez, exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003?Motivo del Salvamento: La Sala debió amparar los derechos del señor Wilson Alveiro Yepes Muñera y ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, puesto que la fecha de estructuración de la invalidez en ciertas ocasiones resulta no ser cierta cuando el trabajador continúa laboralmente activo y cotizando al régimen pensional, razón por la cual las cotizaciones realizadas con posterioridad.Salvo parcialmente el voto en la Sentencia T-054 de 2012, acogida por la mayoría de la Sala Sexta de Revisión, pues considero que en relación con el expediente T-3.204.600, la Sala debió amparar los derechos del señor Wilson Alveiro Yepes Muñera y ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez.ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA T-054 DE 2012Acciones de tutela incoadas por María Eugenia Yepes Muñera, como agente oficiosa de Wilson Alveiro Yepes Muñera, contra el Instituto de Seguros Sociales (expediente T-3204600) y Jaime Bernardo Reyes Fuquen contra el Fondo de Pensiones ING, aduciendo conculcación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.Los hechos que originaron las acciones tienen en común la negación de la pensión de invalidez, por no cumplirse con el requisito de las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003.FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO PARCIALEn la decisión de la que me aparto, la Sala manifestó que el actor no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral para obtener la pensión de invalidez, razón por la cual debía solicitar la indemnización sustitutiva o seguir cotizando hasta completar los requisitos necesarios.Por el contrario el suscrito Magistrado considera que se debió tener en cuenta que esta Corporación ha señalado en las Sentencias T-669a de 2007, T- 885 de 2011 y T- 671 de 2011, que la fecha de estructuración de la invalidez en ciertas- ocasiones resulta no ser cierta cuando el trabajador continúa laboralmente activo y cotizando al régimen pensional, razón por la cual las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración deben ser tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto ocurre en el caso de las enfermedades degenerativas, como el caso objeto de estudio, las cuales con el tiempo van mermando paulatinamente la capacidad laboral, razón por la cual, no siempre al momento de dictaminarse la enfermedad, el paciente pierde su capacidad para laborar; la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condición de salud le sea imposible continuar cotizando al sistema. De lo anterior se puede concluir que en ocasiones la fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral no es la que efectivamente aparece en el dictamen, puesto que en el caso de las enfermedades degenerativas, la persona puede continuar laborando hasta que la enfermedad se lo permita, razón por la cual la fecha de estructuración debe ser aquel momento en el cual la persona dejó de trabajar y cotizar definitivamente.En ese orden de ideas, el suscrito magistrado considera que la sentencia debió amparar los derechos fundamentales del actor y reconocer la pensión de invalidez, teniendo en cuenta: (i) que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 10 de mayo de 2008, (ii) que el actor en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez cotizó al sistema un total de 44 semanas, pero continúo cotizando con posterioridad a la fecha de estructuración, en los meses de junio y julio de 2008 y, en el mes de enero de 2009, cotizaciones que no fueron tenidas en cuenta por la Sala, las cuales sumadas arrojan un total de 56 semanas y, (iii) teniendo en cuenta las semanas posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, el actor cumple con el requisito de semanas cotizadas y tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto con respecto a la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N° 89 de la OIT. 2002. Art. 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.” Art. 9°: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre 13 de 2006, asumida por Colombia mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009. Entre muchas otras normas que en Colombia protegen a las personas con discapacidad, cfr. Ley 324 de 1996, Ley 361 de 1997, Ley 762 de 2002, Ley 1145 de 2007, Ley 1287 de 2009 y Ley 1306 de 2009. Cfr. T- 433 de mayo 30 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr. T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-138 de febrero 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-773 de septiembre 30 de 2010, T-989 de diciembre 2 de 2010, T-103 de febrero 23 de 2011 y T-188 de marzo 17 de 2011en todas las anteriores, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. Cfr. T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. “7.1. A partir del tránsito normativo al que se hizo referencia anteriormente, se advierte que desde el 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigor el sistema general de pensiones (Ley 100 93, art. 51), han estado en vigencia cuatro modalidades de regulación en materia de densidad de cotizaciones para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a saber: Desde 1994 hasta el 28 de enero de 2003, estuvieron vigentes las reglas de la redacción “original” del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Luego, la Ley 797 03 modificó los requisitos, regulación que tuvo vigencia hasta el 11 de noviembre de 2003, fecha en la que esta Corporación declaró inexequible el artículo 11 de la mencionada Ley por vicios de procedimiento en su formación. Así, en consideración a lo planteado por la Corte en el sentido que la declaratoria de inexequibilidad de una norma derogatoria conlleva la reincorporación al ordenamiento de la norma derogada…, el modelo legal del artículo 39 de la Ley 100 93 pervivió desde el 12 de noviembre de 2003 hasta el 29 de diciembre del mismo año, fecha en la que entró en vigencia la Ley 860 de 2003, cuyo artículo 1º modificó el artículo 39 citado.” En el mismo sentido, véanse las sentencias T-710 de octubre 6 de2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-509 de junio 17 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo, T-432 de mayo 23 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, T-594 de agosto 10 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En dicho fallo se mencionó la ausencia de una motivación clara y expresa por parte del legislador, tanto en la Ley 797 de 2003 (artículo 11) como en la Ley 860 de ese mismo año (artículo 1°), de porqué se estipuló la edad mínima en 20 años. Por tanto, se consideró que este beneficio para jóvenes menores de 20 años puede predicarse in extenso a aquellas personas que se encuentren en similar situación fáctica que un joven que apenas comienza su vida laboral. MP, Dr. Rodrigo Escobar Gil MP, Dra. María Victoria Calle MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Salvamento parcial de voto
MagistradosNilson Pinilla Pinilla·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Salvamento parcial conjunto de Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub — comparten un mismo texto.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado