ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-054 12Referencia: expediente T-3204600 y T-3210158.Acciones de tutela instauradas por María Eugenia Yepes Múnera, como agente oficiosa de Wilson Alveiro Yepes Múnera, contra el ISS y Jaime Bernardo Reyes Fuguen contra el Fondo de Pensiones ING.Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.Con el respeto acostumbrado haré una relación sucinta de las particularidades del caso y de la sentencia en cuestión para, de manera subsiguiente, referir las razones que justifican la suscripción de una aclaración de voto en relación con la sentencia precitada.Mediante esta sentencia de tutela fueron resueltas dos solicitudes de amparo elevadas por ciudadanos que reclamaban el reconocimiento de sendas pensiones de invalidez. El primero, de 37 años de edad, cotizó desde junio de 1994 hasta enero de 2009 un total de 137 semanas. En diciembre de 2008 fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral correspondiente al 66.55%, cuya fecha de estructuración fue el día 10 de mayo de esa misma anualidad. En razón de lo anterior, el día 29 de enero de 2009 inició trámite para el reconocimiento de una pensión de invalidez, que resultó denegada debido a que sólo acreditó 22 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, el 10 de mayo de 2008.En el segundo caso se trataba de un ciudadano de 36 años de edad, calificado en noviembre de 2009 con una pérdida de la capacidad laboral equivalente a 90.45%, estructurada el día 10 de abril de 2003. En octubre de 2009 inició diligencia para el reconocimiento de una pensión de invalidez, que fue resuelta desfavorablemente por la entidad accionada debido a que el afiliado sólo acreditó 48.71 semanas durante los 3 años previos a la estructuración de la invalidez.El primer caso se resolvió con fundamento en la regla jurisprudencial que permite “contar las semanas cotizadas entre la fecha de estructuración de la invalidez y la fecha de calificación de la misma”, con lo cual se hizo una sumatoria de i) las semanas cotizadas por el actor durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y ii) las semanas cotizadas desde esa fecha hasta el momento en que perdió definitivamente la capacidad de trabajo. Se concluyó que el actor, aún así, no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas y, por ende, no podía gozar de la pretendida pensión de invalidez, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 de la forma en que fue modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Asimismo, para la definición del segundo caso se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas entre la fecha de estructuración de la invalidez (abril de 2003) y la de calificación de la misma (noviembre de 2009), pero se entendió que la norma aplicable sería la ley 100 de 1993 en su versión original, debido a que la fecha de estructuración de la invalidez fue abril de 2003. Entonces, pues, se resolvió favorablemente la solicitud pensional elevada por el actor, pues se determinó que éste acreditó un mínimo de 26 semanas cotizadas al sistema.A pesar de que me identifico con la decisión adoptada en relación con el primer caso, discrepo de que la norma aplicable para el segundo era la ley 100 de 1993 en su versión original, puesto que el accionante perdió definitivamente la capacidad para trabajar a finales del año 2009. En esta sede se ha precisado al respecto, conforme los artículos 2° y 3° del Decreto 917 de 1999, que en los eventos en los cuales se sigan contando las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración de la invalidez, como es del particular, se fijará la norma aplicable en atención al momento en que el petente hubiese perdido su fuerza de trabajo de manera determinante.Literalmente, en sentencia T-671 de 2011 se dijo al respecto: “(…) cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50%. [sic] y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.” En esa medida, la norma aplicable al caso concreto era la Ley 100 de 1993 de la forma en que fue reformada por la Ley 860 de 2003, y no la Ley en su versión original. Lo anterior justifica mi aclaración de voto en relación con el fallo de la referencia.Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado