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T-054/07
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-054/071 de febrero de 2007

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-054 DE 2007ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por más que se quiera discrepar de la motivación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Sentencia C-590 05 desconoció sentencia C-543 92 (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-1411435, acción de tutela incoada por Sonia de Fátima Díaz del Castillo Náder, contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño.Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.Con el acostumbrado respeto, me he apartado de lo expresado en los numerales 3 y 5.1 del capitulo IV de la parte considerativa del fallo proferido por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, que integro con los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, por lo siguiente:La Sala Quinta de la Corte Constitucional mayoritariamente entendió, conforme a la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, que la tutela de la referencia cumple los requisitos generales y específicos de procedencia, enumerados en dicha providencia, los cuales, en mi opinión, constituyen un excelente catálogo de enfoques para encauzar una impugnación, mas no resulta válido para posibilitar la acción constitucional de amparo, de la cual no puede abusarse, como se ha venido haciendo en desmedro de la seguridad jurídica y de la autonomía y desconcentración de la administración de justicia. De acuerdo a la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en la cual expresamente fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinación que cobró efectos de cosa juzgada constitucional, es contrario a lo estatuido por el artículo 243 de la Constitución que se de curso a tal acción, salvo si se está en presencia de una grosera y flagrante conculcación del ordenamiento jurídico, esto es, de una arbitrariedad camuflada como providencia judicial, lo cual en el caso objeto de estudio no se observó y por ello fue acertadamente denegada la tutela, pero yo considero que por ser manifiestamente improcedente, ni siquiera ha debido considerarse, menos con tan profundo escrutinio de lo ya realizado por la autoridad judicial competente. De la misma manera lo observó el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de julio 6 de 2006, estimó que “es equivocada la consideración de la Corte Constitucional propuesta en la sentencia C-590 de 2005 en la que se plantean las ‘causales genéricas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales’, puesto que se desconoce el mandato constitucional del numeral 9° del artículo 241 que autoriza a la Corte Constitucional al revisar las decisiones proferidas dentro de la acciones de tutela ‘en la forma que determina la ley’, y la ley sobre este punto es inexistente ya que por ser inconstitucionales, las normas que permitían tal posibilidad fueron retiradas del ordenamiento jurídico (art. 11, 12 y 40, D.2591 91). Para el Consejo de Estado, fue la misma Corte Constitucional la que en sentencia C-543 del 11 de octubre de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 porque consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales desconoce las características de subsidiaridad y residualidad de la tutela exigidas a la Carta Política. Finalmente, el Consejo de Estado manifiesta que por vía de tutela un juez no puede ordenar a otro que falle en determinada forma, puesto que los jueces en sus providencias solamente están sometidos al imperio de la ley”. Como he insistido, enfaticé en la respectiva sesión de la Sala de Revisión y seguiré recabando, no comparto la procedencia de la tutela contra providencias razonadas - por más que se quiera discrepar de la motivación -, por ser contrario a los fundamentos de esta formidable acción, al igual que a la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.). Remitiéndome a lo expresado en salvedades anteriores y para no alargar ésta, sólo agregaré el reconocimiento a la visión que tuvo el legislador especial al expedir al Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 40 estatuir que la tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas, pero esta norma fue declarada inexequible mediante la citada sentencia C-543 de 1992, precisamente por la categórica determinación de no permitirse la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin al proceso, decisión que considero fue inconstitucionalmente desconocida (art. 243 Const.) por la sentencia C-590 de 2005, aunque en ésta se trate de demostrar lo contrario.Con lo anterior dejo brevemente expuestas las razones por las cuales, con el mayor respeto, difiero en parte de la motivación del fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisión.Fecha ut supra.NILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Examinar entre otras las Sentencias T-683 de 2006, T-519 de 2006, T-332 de 2006, T-254 de 2004, T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de 2005 y C-590 de 2005. Sentencia T-504

00. Sentencia T-315 05 Sentencias T-008 98 y SU-159 2000 Sentencia T-658 98 Sentencias T-088 99 y SU-1219 01 Sentencia T-522 01 Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031 01.