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T-053/17
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-053/173 de febrero de 2017

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Para Obtener El Pago De Una Indemnizacion Pactada Dentro De Un Contrato De Seguro. Improcedencia Por No Existir Perjuicio Irremediable.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA T-053 17ACCION DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE UNA INDEMNIZACION PACTADA DENTRO DE UN CONTRATO DE SEGURO-Se debió conceder el amparo por cuanto si se configuró el siniestro amparado por el contrato de seguro (Salvamento de voto) En atención a la condición particular del accionante, y de conformidad con las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, la Sala Cuarta de decisión debió analizar la vulneración de los derechos más allá de la solicitud del accionante. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que si el juez de tutela encuentra afectados o amenazados derechos no invocados por el actor, “(…) no sólo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa.”.ACCION DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE UNA INDEMNIZACION PACTADA DENTRO DE UN CONTRATO DE SEGURO-Se debió conceder el amparo por cuanto se demostró que la enfermedad que sufre el actor no le permite trabajar, es decir, lo incapacita en forma permanente (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-5.798.038Acción de tutela presentada por David Villalobos Castro contra La Equidad Seguros.Asunto: incapacidad permanente, pago de indemnización por seguro de vida.Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de tutelas, en sesión del 3 de febrero de 2017.La providencia de la que me aparto estudió la tutela presentada por el señor David Villalobos Castro, quien padece insuficiencia renal crónica terminal. La enfermedad que sufre el accionante es tratada con 3 sesiones semanales de hemodiálisis (que tardan 4 horas), de las cuales depende su vida.El accionante solicita que se ordene a La Equidad Seguros que lo indemnice con ocasión de su pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con la póliza de seguro tomada por su empleador, para cubrir el riesgo de “invalidez” mayor al 75%. A juicio del actor, a pesar de que la cláusula exige un porcentaje de pérdida de capacidad del 75% y no acredita esa condición, según las normas laborales es “inválido” quien presenta una pérdida de capacidad del 50%, motivo por el cual solicita que se aplique esa norma.La mayoría de la Sala resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del accionante, por considerar que según la cláusula pactada en el contrato de seguro de vida celebrado entre el empleador y La Equidad Seguros, era claro que el actor no tenía derecho a la indemnización, pues de forma consensual se había pactado como siniestro la pérdida de capacidad laboral del 75%, y al actor le fue fijado un porcentaje del 71.79%.No estoy de acuerdo con la decisión, pues considero que se debió conceder el amparo por las razones que expongo a continuación.En atención a la condición particular del accionante, y de conformidad con las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, la Sala Cuarta de decisión debió analizar la vulneración de los derechos más allá de la solicitud del accionante. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que si el juez de tutela encuentra afectados o amenazados derechos no invocados por el actor, “(…) no sólo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa.”.En este caso el accionante considera que la respuesta negativa de la aseguradora vulnera sus derechos porque según las leyes laborales es “inválido” quien presenta una incapacidad laboral superior al 50%. Tal y como lo afirma la ponencia, ese argumento no es suficiente para conceder el amparo, pues de acuerdo con la autonomía de la voluntad privada, la incapacidad absoluta cubierta por la póliza corresponde a la que se haya planteado en el contrato. Sin embargo, a pesar de que la razón que presenta el actor para considerar que sus derechos fundamentales deben ser amparados es errada, es evidente que la sociedad accionada analizó la cláusula pactada de forma parcial y negó la indemnización a pesar de que la situación del accionante constituía un siniestro, de conformidad con lo pactado en el contrato.En efecto, al estudiar el contrato se advierte que éste define el siniestro correspondiente a la incapacidad absoluta así:“Para todos los efectos de este amparo se entiende por incapacidad total y permanente la sufrida por el asegurado menor de setenta (60) años de edad que haya sido ocasionada y se manifieste estando asegurado bajo el presente amparo, que produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables que de por vida impidan a la persona desempeñar cualquier trabajo remunerado, siempre que dicha incapacidad haya existido por un periodo continuo no menor de 150 días y no haya sido provocada por él mismo.En caso que con los documentos aportados para la evaluación de este amparo, no sea posible establecer que la incapacidad cumple con todas las características señaladas, se aceptará como equivalente, cuando el asegurado haya perdido el 75% o más de su capacidad laboral, determinada de acuerdo con el manual único de calificación de invalidez de que trata el decreto (sic) 917 de 1999.” (Negrillas fuera del texto)Estimo que a pesar de que en este caso el accionante no lo pidió, debió analizarse el alcance del primer inciso de la cláusula, pues la entidad accionada se limitó a estudiar el segundo inciso, que es supletorio, y no advirtió que la situación del actor configura el siniestro previsto en la sección principal de la cláusula, por lo que la segunda parte no era aplicable a su caso.Así pues, las circunstancias del actor encajan en la definición de incapacidad permanente contenida en la póliza, así: (i) el accionante padece una incapacidad total y permanente; (ii) es beneficiario del seguro; (iii) tiene menos de 60 años; (iv) la estructuración se dio durante la vigencia de la póliza; (v) su incapacidad consiste en alteraciones funcionales incurables, pues tiene insuficiencia renal terminal y debe recibir hemodiálisis para mantenerse con vida; (vi) de la calificación de 71.79% de pérdida de capacidad laboral, y el tratamiento de hemodiálisis 3 veces por semana (durante 4 horas y necesario para sobrevivir), puede derivarse que el estado de salud del accionante le impide desempeñar cualquier trabajo remunerado; (vii) la enfermedad incapacitante se estructuró el 9 de abril de 2014 y según el expediente el actor se somete a diálisis 3 veces por semana desde 16 de junio de 2014, es decir que tiene la enfermedad desde hace más de 150 días; y (viii) no fue causada por él mismo.En particular, cabe aclarar que el requisito consistente en que la incapacidad permanente haya existido por un periodo continuo no menor de 150 días, es indeterminado, y ante la existencia de cláusulas confusas, éstas deben interpretarse en contra de quien las redactó. Así pues, a pesar de que el accionante no aportó pruebas que demostraran haber estado incapacitado por más de 150 días, de la cláusula se puede entender que el requisito refiere a sufrir una enfermedad que incapacite en forma permanente.Por lo tanto, en este caso se acredita tal exigencia, pues el actor sufre la enfermedad desde el 9 de abril de 2014, y se somete a diálisis 12 horas a la semana desde el 16 de junio de 2014, lo cual es suficiente para demostrar que su enfermedad no le permite trabajar, es decir, lo incapacita en forma permanente.De otra parte, me permito aclarar que a pesar de que en la sentencia se afirma que la fecha de estructuración de invalidez fue el 9 de abril de 2009, a folios 3 y 12 del cuaderno de primera instancia, se advierte que la fecha de estructuración es el 9 de abril de 2014. Esta aclaración es importante, pues demuestra que la estructuración de la enfermedad se dio durante la vigencia de la póliza.Por último, debo resalar que la sentencia confunde los dos supuestos en los cuales procede la tutela. Según el artículo 86 Superior y la jurisprudencia de esta Corte, la tutela procede, en principio, solamente cuando no hay otro medio idóneo para proteger los derechos invocados, y excepcionalmente, si existe un medio idóneo distinto de la tutela, cuando se está ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.Sin embargo, en la ponencia de la cual me aparto se establece que “(…) es deber del juez de tutela realizar la verificación [del presupuesto de subsidiariedad], de cara a las circunstancias particulares del caso, de que la persona se encuentra frente a un perjuicio irremediable de modo tal que solo sea posible obtener una protección efectiva por medio del mecanismo constitucional, debido a que los demás procedimientos no resultan idóneos.”Así pues, en el aparte transcrito se evidencia la confusión entre los 2 supuestos en los cuales procede la tutela (cuando no existe un mecanismo idóneo, o cuando existiendo por estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la tutela es eficaz), los cuales, a pesar de ser distintos, se unieron en uno solo. Estas conclusiones no solo son problemáticas desde la perspectiva pedagógica, sino también desde la coherencia del ordenamiento jurídico y el respeto al precedente constitucional.De conformidad con lo anterior, estimo que a pesar de que el accionante no solicitó que le fuera aplicado el primer inciso de la cláusula, la Sala tenía el deber de analizar si en su caso se configuró el siniestro amparado por el contrato de seguro, como en efecto ocurrió. Así pues, resultaba imperioso revocar las decisiones de instancia, conceder el amparo y ordenar a La Equidad Seguros que hiciera efectiva la póliza a favor del accionante.De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en la sentencia T-053 de 2017.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-086 de 2012. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-594 de 1992. Respecto al perjuicio irremediable, esta Corporación indicó, desde la Sentencia T-225 de 1993, que para que este se configure se deben presentar en el caso una serie de elementos. A saber: la inminencia, la gravedad, la impostergabilidad y la urgencia. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-160 de 2010. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-136 de 2013. López Blanco Hernán Fabio. Comentarios al Contrato de Seguro, Cuarta Edición, 2004, p

37. Sentencia T. 715 de 2012. Visible a folio 22 del cuaderno

2. Téngase en cuenta que la cláusula consagra lo siguiente: “4.2. Incapacidad total y permanente: Para todos los efectos de este amparo se entiende por incapacidad total y permanente la sufrida por el asegurado menor de sesenta (60) años de edad que haya sido ocasionada y se manifieste estando asegurado bajo el presenta amparo, que produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables que de por vida impidan a la persona desempeñar cualquier trabajo remunerado, siempre que dicha incapacidad haya existido por un periodo continuo no menor de 150 días y no haya sido provocada por él mismo. En caso que con los documentos aportados para la evaluación de este amparo, no sea posible establecer que la incapacidad cumple con todas las características señaladas, se aceptará como equivalente, cuando el asegurado haya perdido el 75% o más de su capacidad laboral, determinada de acuerdo con el manual único de calificación de invalidez que trata el decreto 917 de 1999.”. Sentencia T-463 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo Folio 42 Cuaderno Primera Instancia. Folio 17 del Cuaderno de Primera Instancia. Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.