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T-053/14
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-053/143 de febrero de 2014

Salvamento de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-053 14ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por no acreditar afectación de mínimo vital (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, procedo a explicar las razones que me impiden acompañar lo resuelto por la mayoría en el asunto de la referencia.

1. La sentencia T-053 de 2014 estudió las tutelas que promovieron, de forma separada, ocho funcionarios de la alcaldía de Otanche, Boyacá, para que se protegieran los derechos fundamentales que esa entidad les vulneró al retrasar el pago de sus cesantías, las cuales requerían para adquirir vivienda propia, realizar mejoras y financiar los estudios superiores de sus hijos.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche concedió el amparo reclamado por los accionantes y, en consecuencia, ordenó adelantar los trámites pertinentes para reconocer y pagar las cesantías adeudadas, los intereses y la sanción moratoria a que hubiera lugar. La Sentencia T-053 de 2014 confirmó las decisiones de instancia sobre el supuesto de que la tardanza en el pago de las cesantías comprometió la digna subsistencia de los accionantes y de su grupo familiar.

3. Son varias las razones que me impiden acompañar la decisión mayoritaria. Me preocupa, primero, que los casos se hayan reseñado de forma conjunta, como si las circunstancias fácticas que motivaron a los peticionarios a formular las tutelas fueran idénticas y el juez a quo hubiera resuelto todos los casos con los mismos argumentos. La sentencia T-053 de 2014 menciona, en dos pies de página, los nombres de los actores, sus cargos, la fecha en que se vincularon con la alcaldía, la fecha en que solicitaron sus cesantías y la destinación que pretendían darle a la prestación reclamada. Sin embargo, no dice nada sobre las circunstancias personales y económicas de los accionantes ni sobre la integración de su grupo familiar, pese a la importancia que tienen este tipo de datos para el examen de procedibilidad formal de las tutelas que buscan el pago de una acreencia laboral. Estas omisiones, a mi juicio inexcusables, impedían emitir un juicio sobre la viabilidad del amparo reclamado.4. Estimo, en segundo lugar, que esas imprecisiones en la presentación del caso se vieron reflejadas en la falta de rigurosidad con que se abordó el estudio de la subsidiariedad de las tutelas. La Sala realizó dicho examen de forma conjunta, sobre la base de que los medios de defensa con los que contaban los accionantes no era idóneos ni eficaces para proteger con prontitud sus derechos, dado el apremio de una “situación habitacional precaria, claramente probada en el proceso”. Como respaldo de esa conclusión, remitió a un pie de página que enuncia los folios en los que se encontrarían dichas pruebas, pero sin indicar el contenido de las mismas. De hecho, solo se mencionan siete expedientes, pese a que son ocho los casos que se revisan. Aunque propuse estudiar la situación particular de cada accionante para establecer si enfrentaban circunstancias especiales que justificaran examinar sus pretensiones en este escenario, la mayoría consideró que la alusión genérica a las condiciones habitacionales de sus viviendas demostraba la procedencia de todas las solicitudes de amparo. Ese planteamiento resulta sumamente problemático, sobre todo si se tiene en cuenta que algunos de los peticionarios no reclamaron sus cesantías para realizar mejoras, sino para adquirir vivienda propia o para pagar estudios universitarios. Ante tales inconsistencias, advertí que no se había cumplido con la carga argumentativa que demostraría la necesidad de la intervención del juez de tutela en estos casos. Señalé, así mismo, la importancia de considerar la jurisprudencia constitucional que ha llamado la atención sobre el papel que cumple, frente al propósito de proteger el patrimonio público, una valoración juiciosa del requisito de subsidiariedad de las tutelas que buscan el pago de acreencias laborales a cargo del Estado. La mayoría, sin embargo, no acogió esas sugerencias. Por eso, me aparto también de lo resuelto frente a este punto.

5. Por último, debo manifestar mi preocupación por el hecho de que el fallo haya dado por probada la supuesta infracción del mínimo vital de los accionantes aludiendo, solamente, a la tardanza en el pago del auxilio de cesantía reclamado. Aunque el pago de las cesantías es un derecho irrenunciable que busca que el trabajador satisfaga unas necesidades específicas de forma expedita, el hecho de que el mismo se retrase no comporta una afectación inequívoca del derecho al mínimo vital, pues tal afectación debe ser demostrada por el accionante o verificada por el juez de tutela, mediante un ejercicio probatorio consecuente con sus facultades oficiosas. Como tal ejercicio no se llevó a cabo en este caso, no era posible determinar si la mora en el pago de las cesantías afectó de manera grave las condiciones de subsistencia de cada peticionario. Tal incertidumbre impedía adoptar una decisión sobre la viabilidad del amparo concedido, por lo cual salvo mi voto en los términos expuestos. Fecha ut supra, LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- A continuación se presenta una lista de los actores, sus cargos y las fechas de vinculación con la entidad accionada:ExpedienteNombreCargoFecha de vinculaciónT-4.075.482Fernando José Jeremías VillamilAuxiliar administrativo grado 201 de febrero de 2008T-4.075.483Luís Alfredo Cifuentes DíazOperario de maquina retroexcavadoraAño 1992T-4.075.493Máximo González CárdenasConductor mecánico.Año 1994T-4.075.494Neylan Yasmin Rojas CifuentesOperario código 604 grado 01 Año 1993T-4.075.495Álvaro Hernando Batanero PérezConductor mecánicoAño 1987T-4.075.496Dora Lice Rojas MorenoBibliotecaria municipalAño 1988T-4.075.497Liceth Joana Córdoba GuerreroAuxiliar administrativo grado 2Año 2008T-4.075.498Álvaro Forero GalindoConductor mecánicoAño 1990 A continuación se presenta una lista de las actuaciones adelantadas por los actores con el fin de hacer efectivo el pago parcial de las cesantías correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011.ExpedienteActuación Fecha de radicaciónDestinación de la prestaciónT-4.075.482Derecho de petición.7 de febrero de 2013Mejoramiento de su vivienda y financiación de estudios superiores de sus hijos.T-4.075.483Derecho de petición.23 de noviembre de 2012Adquirir vivienda propia.T-4.075.493Derecho de petición.23 de noviembre de 2012.Adquirir vivienda propiaT-4.075.494Derecho de petición.01 de octubre de 2012 Mejoramiento de viviendaT-4.075.495Derecho de petición.23 de noviembre de 2012.Mejoramiento de viviendaT-4.075.496Derecho de petición.30 de noviembre de 2012Mejoramiento de viviendaT-4.075.497Derecho de petición.11 de febrero de 2013Mejoramiento de viviendaT-4.075.498Derecho de petición08 de enero de 2013Mejoramiento de vivienda Folio 12 del cuaderno constitucional, expediente T-4075482. Folio 11 del cuaderno constitucional, expediente T-4075497. Folio 11 del cuaderno constitucional, expediente T-4075483. Folio 13 del cuaderno constitucional, expediente T-4075483. Folio 11 del cuaderno constitucional, expediente T-4075495. Folio 13 del cuaderno constitucional, expediente T-4075495. Folio 11 del cuaderno constitucional, expediente T-4075498. Folio 13 del cuaderno constitucional, expediente T-4075498. Folio 11 del cuaderno constitucional, expediente T-4075496. Folio 13 del cuaderno constitucional, expediente T-4075496. Folio 11 del cuaderno constitucional, expediente T-4075494. Folio 13 del cuaderno constitucional, expediente T-4075494. Folio 11 del cuaderno constitucional, expediente T-4075493. Folio 13 del cuaderno constitucional, expediente T-4075493. Ver entre otras, las sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2003, T-430 de 2006, T-700 de 2008. Sentencia T-018 de 2010. En esta sentencia la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por un trabajador quien reclamaba el pago de sus incapacidades derivadas de una enfermedad común, en contra de la EPS a la cual se encontraba afiliado, entidad que desconoció el derecho argumentando que el empleador del tutelante había cancelado los aportes del trabajador en forma extemporánea durante los cuatro meses anteriores a la fecha en que comenzó la incapacidad del trabajador. La Corte tuteló los derechos fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, y ordenó a la EPS que procediera al pago de las incapacidades. Sentencias T-426 de 1992, T-063 de 1995 y T-437 de 1996. Sentencia T-314 de 1998. Sobre estas materias se pueden consultar las sentencias: T-419 de 1997, C-428 de 1997, T-671 de 1997, T-144 de 1998, T-609 de 1998, T-616 de 1998, T-721 de 1998, T-725 de 1998, T-730 de 1998, T-780 de 1998, T-794 de 1998, T-039 de1999, T-056 de 1999, T-072 de 1999, T-091 de 1999, T-094 de 1999, T-100 de 1999, T-128 de 1999, T-348 de 1999 T-464 de 1999, T-686 de 1999, T-704 1999, T-804 de 1999, T-836 de 1999, T-063 de 2000, T-1278 de 2000, T-1285 de 2000, T-255 de 2000, T-1296 de 2000, T-1613 de 2000, T-631 de 2001, T-1073 de 2001, T-1244 de 2001, T-970 de 2002, T-098 de 2004, T-130 de 2005, T-761 de 2005 entre muchas otras, respecto del tema de cesantías parciales y el reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal. Sentencia T-960 de 2004. Negrilla fuera del texto original. Sentencia T-1001 de 1999. Al respecto ver las sentencias SU – 225 de 1994, T-011 de 1998 y T-335 de 2004. Sentencia SU-995

99. Artículo. 53 de la Constitución Política de 1991. T-260 de 1994. Ley 10 de 1934, artículo14: “Los empleados particulares gozarán de las siguientes concesiones y auxilios: (…) c).En caso de despido, que no sea originado por mala conducta ni por incumplimiento del contrato comprobados, tendrán derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio que presten o hayan prestado y proporcionalmente por las fracciones de año. Para los efectos de este artículo se tomará el sueldo medio que el empleado hubiere devengado en los tres últimos años de servicio y si hubiere trabajado por un tiempo menor, se tomará el sueldo medio de todo el tiempo de trabajo”. Sentencia de agosto 2 de 1950. Corte Suprema de Justicia. Sentencia C-710 de 1996. Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “Artículo

104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. || Igualmente conocerá de los siguientes procesos: || […]4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. […].” Folios 13 al 17 del cuaderno principal del expediente T-4075482, folio 36 del cuaderno principal del expediente T-4075495, folios del 19 al 24 del cuaderno principal del expediente T-4075497, folio 32 del cuaderno principal del expediente T-4075493, folios del 11 al 15 del cuaderno principal del expediente T-4075494, folios del 15 al 19 del cuaderno principal del expediente T-40754996, folio 33 del cuaderno principal del expediente T-4075498, Sentencia T-011 de 1998. Sentencias T- 958 de 2001 y T-791 de 2004. “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.” “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.” Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (el apartado iii) del párrafo e) del artículo 5), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (párrafo 2 del artículo 14), Convención sobre los Derechos del Niño (párrafo 3 del artículo 27), Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (artículo 10), Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos (párrafo 8 de la sección III), Declaración sobre el Derecho al Desarrollo (párrafo 1 del artículo 8) y Recomendación Nº 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores . Sentencias T-308 de 1993, T-1165 de 2001, C-572 de 2002. Sentencia C-936 de 2003. T-098 de 2004. Como quedó plasmado en los hechos de la presente sentencia, los cuales no han sido objeto de controversia por parte de la entidad accionada. En atención al artículo 35 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Sentencias T-705 de 2012 y T-399 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt) El fallo, en efecto, concluyó que el derecho al mínimo vital de los peticionarios fue vulnerado por “la excusa que presenta la Alcaldía Municipal de Otanche de no reconocer el derecho prestacional (…) por no contar con disponibilidad de recursos para su efectivo pago”. Luego, en el mismo sentido, señaló que “es evidente que el derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes y de sus familias, ha sido vulnerado por la inercia administrativa”.

Salvamento de Luis Ernesto Vargas Silva — T-053/14 · Micelio