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T-052/18
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-052/1822 de febrero de 2018

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Acceso A La Administracion De Justicia En Casos De Mora Judicial. Procede Accion De Tutela Transitoria

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDOACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-El problema jurídico de fondo debió concretarse en el derecho de acceso a la administración de justicia (Salvamento de voto) La sentencia no identificó correctamente el problema jurídico de fondo que, en este caso, debió concretarse en el derecho de acceso a la administración de justicia. En el fallo se debió analizar si concurría alguna de las causales previstas por la ley para darle prelación al proceso laboral y, de ser así, ordenar que la Corte Suprema, dentro de un término perentorio, dictara la sentencia correspondiente. Esto es coherente con lo informado por la Sala Laboral, acerca de que “el proyecto de fallo fue presentado para estudio dentro de la Sala que tendrá lugar el día 06 de diciembre de 2017”. Sin embargo, en la sentencia, a pesar de que se analizó la situación de mora judicial, no se profirió ninguna orden para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la dilación en resolver el recurso extraordinario de casación.ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que la jurisdicción constitucional sustituyó indebidamente a la jurisdicción ordinaria, al ordenarle a Colpensiones, de manera transitoria, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (Salvamento de voto) En este caso, la jurisdicción constitucional sustituyó indebidamente a la jurisdicción ordinaria, al ordenarle a Colpensiones, de manera transitoria, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la accionante. Según el fallo, la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se materializó por la falta de una pronta definición del recurso extraordinario de casación, por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en la parte resolutiva, se ordenó a Colpensiones el pago de una pensión a favor de una persona que no cumple con el requisito mínimo de las semanas cotizadas. Referencia: Expediente T-6.296.489Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSEn atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión, en el expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:1. La sentencia no identificó correctamente el problema jurídico de fondo que, en este caso, debió concretarse en el derecho de acceso a la administración de justicia. En el fallo se debió analizar si concurría alguna de las causales previstas por la ley para darle prelación al proceso laboral y, de ser así, ordenar que la Corte Suprema, dentro de un término perentorio, dictara la sentencia correspondiente. Esto es coherente con lo informado por la Sala Laboral, acerca de que “el proyecto de fallo fue presentado para estudio dentro de la Sala que tendrá lugar el día 06 de diciembre de 2017”. Sin embargo, en la sentencia, a pesar de que se analizó la situación de mora judicial, no se profirió ninguna orden para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la dilación en resolver el recurso extraordinario de casación.

2. En el fallo se indicó que la tardanza (de más de 7 años) en resolver el recurso extraordinario de casación obedeció a una situación de mora justificada. Pero, de la revisión de la sentencia, no se constató, ni fáctica ni probatoriamente, en qué consistió la “cierta complejidad” del proceso laboral, ni tampoco los “problemas estructurales de la administración de justicia”, que se plantearon para fundamentar el carácter justificado de la mora. De hecho, de la transcripción realizada en la sentencia de los sucintos informes remitidos por la Corte Suprema de Justicia, no se constata, con claridad, tales circunstancias.3. Si, en gracia de discusión, se analizaran las restantes consideraciones y órdenes dictadas en el fallo, se advierte lo siguiente: 3.1 El reconocimiento y pago de la pensión de vejez es un asunto de competencia del juez ordinario. No es válido fundamentar el reconocimiento de una pensión, en la aparente “certeza” que generan dos sentencias favorables de instancia, que actualmente son discutidas mediante el recurso extraordinario de casación. Tampoco, de la información del expediente de tutela es posible inferir dicho nivel de certeza, máxime que, en este, no obran las sentencias de instancia dictadas dentro del proceso laboral. En consecuencia, en este caso, la jurisdicción constitucional sustituyó indebidamente a la jurisdicción ordinaria, al ordenarle a Colpensiones, de manera transitoria, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la accionante. Según el fallo, la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se materializó por la falta de una pronta definición del recurso extraordinario de casación, por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en la parte resolutiva, se ordenó a Colpensiones el pago de una pensión a favor de una persona que no cumple con el requisito mínimo de las semanas cotizadas. Adicionalmente, la entidad administradora tampoco cuenta con un título actuarial –que debe ser generado, de ser el caso, por el demandado dentro del proceso ordinario, es decir, la Universidad Jorge Tadeo Lozano-, que le permita proceder al reconocimiento y pago de la aludida pensión de vejez, que es, precisamente, el objeto del litigio que dio lugar a las decisiones del juez y tribunal de instancia, así como del recurso de casación que se encuentra pendiente de resolución. Lo anterior genera una situación insostenible para la financiación del sistema pensional, pero también genera serias contradicciones, que no se superan con la posibilidad de recobro prevista en el ordinal segundo de la parte resolutiva. En efecto, en un supuesto hipotético en el que la Sala Laboral case la sentencia de segunda instancia, habría una contradicción entre dos órdenes judiciales: la de la Corte Constitucional que impone el pago de una pensión y, la segunda, de la que se infiere que tal deber no existe para Colpensiones. Pero, incluso, en el escenario opuesto –favorable para la accionante-, la jurisdicción laboral aún no ha definido el alcance de las presuntas obligaciones laborales a cargo de la demandada. A pesar de esto, se ordenó el pago de una pensión, sin que se conocieran los períodos sobre los cuales se debe realizar el cálculo actuarial y, por lo tanto, sin que existan los respectivos aportes. 3.2 A pesar de que la Universidad Jorge Tadeo Lozano fue vinculada al trámite de tutela, en el fallo no se hizo ningún pronunciamiento acerca de su posible injerencia en los hechos que originaron la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, mucho menos, en la orden de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siendo este uno de los objetos de la litis, ante la jurisdicción ordinaria laboral. 3.3 La orden extra petita contenida en el fallo desconoce el derecho de defensa de Colpensiones, que fue vinculada a este trámite en sede de revisión. Lo anterior, toda vez que a esta entidad no le fue posible ejercer ninguna contradicción en el proceso de tutela, respecto del reconocimiento transitorio de la pensión de vejez a favor de la accionante, lo cual se ordenó solo hasta esta sentencia. En efecto, la accionante solicitó que a su demanda de casación se le diera la prelación en el turno, pero no formuló ninguna pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Atentamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Historia Clínica de la ciudadana Rose Nelly Baud Bersier, folios 47 a 52, cuaderno

1. Folio 40, cuaderno

1. Folio 23, cuaderno

1. Precisa el escrito de tutela que el concepto per saltum se refiere a la priorización en la tramitación de peticiones según el Sistema Interamericano de Derechos Humanos –Comisión Interamericana-, “La figura del “per saltum” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un procedimiento a través del cual la Secretaría realiza un examen inicial de una petición para que sea realizada fuera del orden cronológico, por considerarse que el transcurso del tiempo afectaría sustancialmente mismo de las funciones de la Comisión”. Folio

7. Folio 1, cuaderno

1. Folio 102, cuaderno

1. Folio 109, cuaderno

1. Folio 101, cuaderno

1. Folios 110 al 118, cuaderno

1. Folio 116, cuaderno

1. Folios 126 al 134, cuaderno

1. Folio 127, cuaderno

1. Folios 144 y 145, cuaderno

1. Folio 6, cuaderno

2. También se allegó certificado laboral de la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano emitido el 10 de octubre de 2017, en el cual se indican los tiempos laborados por la accionante. Folios 41 y 42 del Cuaderno de Revisión. Fecha de consulta al sistema: 30 de enero de 2018, 9:38 a.m. Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Reiterando las Sentencias T-055 de 2006, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-239 de 2008 y T-052 de 2008. Ampliar información en Sentencias T-637 de 2011 y T-001 de 2001. Los adultos mayores han sido definidos a partir de los sesenta (60) años por el Legislador en las leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009 y 1850 de 2017. Sentencia T-150 de 2016. Sentencia T-203 de 1993, citada en la Sentencia T-327 de 2015. Sentencia T-327 de 2015. Artículo 365 del Decreto 1400 de 1970 –derogado-. Artículo 333 de la Ley 1464 de 2012 Sentencia C-372 de 2011. Ley 1464 de 2012, Código General del Proceso. “ARTICULO

87. DECRETO LEY 2158 DE 1948. Art.

60. Causales o motivos del recurso. En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos:

1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

2. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón. Reiterada por las sentencias: Radicado No. 46378 del 5 de abril de 2011, y Radicado No.46718 del 3 de mayo de 2011, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve; Radicado No. 49927 del 2 de agosto de 2011, M. P. Elsy del Pilar Cuello Calderón; Radicado 44004 del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), MP Gerardo Botero Zuluaga; Radicado 48864 del ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), MP Luis Gabriel Miranda Buelvas. Convención Americana Sobre Derechos Humanos. “Artículo

8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (negrillas fuera del texto); Artículo

25. Protección Judicial.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. (Negrillas fuera del texto). CIDH, Informe Nº 100 01, Caso 11.381, Milton García Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001. Ibídem, Párrafos 55 y 56 Ibídem, Párrafo

58. CIDH. Informe No. 96

03. Caso 11.577. Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, 31 de agosto de 2001. Párrafo 134 Sentencia T-186 de 2017. Reiterando las sentencia T-803 de 2012 y T-945A de 2008. Cita tomada de la Sentencia C-426 de 2002. Ibídem Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013. Sentencia T-230 de 2013. Ibídem Ibídem Sentencia C-178 de 2014. Constitución Política de 1991, artículo

86. Poder a folios 19 y 20, cuaderno

3. Sentencia T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdova Triviño Sentencia T-279 de 2010, M.P. Sentencia T-147 de 2011. M.P. “Las excepciones a la regla de orden cronológico se manejan por medio del procedimiento denominado per saltum, que consiste en que el examen inicial de una petición sea realizado fuera del orden cronológico por considerarse que el transcurso del tiempo afectaría sustancialmente el propósito mismo de las funciones de la Comisión. El rendimiento pasado de la Secretaria Ejecutiva ha permitido identificar una capacidad máxima de peticiones manejadas per saltum de un 10% de las peticiones evaluadas”. Respuesta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos respecto de las recomendaciones contenidas en el Informe del Grupo de Trabajo Especial de Reflexión sobre el Funcionamiento de la CIDH para el Fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Disponible en: http: www.oas.org es cidh fortalecimiento docs respcp.pdf Artículo

29. Tramitación inicial

1. La Comisión, actuando inicialmente por intermedio de su Secretaría Ejecutiva, recibirá y procesará en su tramitación inicial las peticiones que le sean presentadas. Cada petición se registrará, se hará constar en ella la fecha de recepción y se acusará recibo al peticionario.

2. La petición será estudiada en su orden de entrada; no obstante, la Comisión podrá adelantar la evaluación de una petición en supuestos como los siguientes: a. cuando el transcurso del tiempo prive a la petición de su efecto útil, en particular: i. cuando la presunta víctima sea un adulto mayor, niño o niña;ii. cuando la presunta víctima padezca de una enfermedad terminal;iii. cuando se alegue que la presunta víctima puede ser objeto de aplicación de la pena de muerte; oiv. cuando el objeto de la petición guarde conexidad con una medida cautelar o provisional vigente;b. cuando las presuntas víctimas sean personas privadas de libertad;c. cuando el Estado manifieste formalmente su intención de entrar en un proceso de solución amistosa del asunto; od. cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:i. la decisión pueda tener el efecto de remediar situaciones estructurales graves que tengan un impacto en el goce de los derechos humanos; oii. la decisión pueda impulsar cambios legislativos o de práctica estatal y evitar la recepción de múltiples peticiones sobre el mismo asunto…”. Sentencia T-230 de 2013. Folio 109, cuaderno 1. “…al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales”. Sentencia T-310 95, T-622 00, SU-484 08, T-304 15, entre otras. La Corte ha reiterado (T-190 de 1995, T-502 de 1997, T-292 de 1999, T-1227 de 2001, T-1068 de 2004, T-366 de 2005 y T-297 de 2006 T-441 de 2015) que la mora judicial justificada se presenta en los siguientes eventos: “…cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. Artículo

98. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, consultar el Proyecto de Ley Estatutaria número 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado y la Sentencia C-154 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa Folio 34, cuaderno

1. Decreto 758 de 1990. Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. Folio 35, cuaderno 1 Folio 31, cuaderno

1. Folio 42, cuaderno

1. De acuerdo a la certificación laboral emitida por la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano el 10 de octubre de 2017, con destino a Colpensiones (Folios 41 y 42 del Cuaderno de Revisión), en ese lapso la accionante laboró los siguientes períodos académicos: -Primer semestre de 1979, del 12-02-1979 al 22-06-1979---------------------------17.6 semanas-Segundo semestre de 1979, del 08-08-1979 al 07-12-1979-------------------------17.3 semanas-Primer semestre de 1980, del 11-02-1980 al 07-06-1980---------------------------17.2 semanas-Segundo semestre de 1980, del 21-07-1980 al 07-11-1980-------------------------15.4 semanas-Primer semestre de 1981, del 09-02-1981 al 06-06-1981---------------------------17.2 semanas-Segundo semestre de 1981, del 03-08-1981 al 22-11-1981-------------------------15.4 semanas-Primer semestre de 1982, del 08-08-1982 al 06-06-1982----------------------------17.3 semanas-Primer semestre de 1984, del 13-02-1984 al 17-06-1984----------------------------17.3 semanas-Segundo semestre de 1984, del 08-08-1984 al 10-09-1984---------------------------4.3 semanas -Primer semestre de 1994, del 24-01-1994 al 19-05-1994----------------------------16.2 semanas-Segundo semestre de 1994, del 08-08-1994 al 26-11-1994--------------------------13.0 semanas-Primer semestre de 1995, del 23-01-1995 al 16-05-1995----------------------------16.2 semanas-Segundo semestre de 1995, del 31-07-1995 al 26-11-1995--------------------------16.2 semanas TOTAL APROXIMADO: 200.6 semanas Historia Clínica de la ciudadana Rose Nelly Baud Bersier, folios 47 a 52, cuaderno

1. Certificación deuda de la administración, folio 23 – copias recibos de impuestos y valorización del apartamento de la accionante folios 55 a 73, cuaderno

1. Folio 29, cuaderno

1. El Doctor y Profesor de Derecho Internacional y Derechos Humanos, Álvaro Paul Díaz, explica el procedimiento per saltum en los siguientes términos: “…la Comisión ha establecido un procedimiento según el cual es posible hacer excepciones al conocimiento de las causas según su orden de presentación. La Comisión afirma que maneja estas excepciones por medio del procedimiento denominado per saltum”. “La Revisión Inicial de Peticiones por la Comisión Interamericana y la subsidiariedad del sistema de Derechos Humanos”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica, Chile, 2014, pp. 609-639. Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 63A. Cno. Revisión. Fl. 25.