salvamento parcial de voto de los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz y del conjuez Jaime Vidal Perdomo. Artículos 13 a
19. Visible en el caso colombiano en la antigua Ley 95 de 1890, aún vigente, salvo algunos artículos declarados inexequibles en años recientes. Sobre el proceso evolutivo y las diferencias de enfoque existentes entre estos dos convenios ver especialmente la ya citada sentencia SU-383 de 2003. Son de este tipo, entre otras, las situaciones planteadas en las acciones de tutela resueltas mediante los ya citados fallos SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-880 de 2006, T-769 de 2009, T-547, T-745 y T-1045A de 2010, T-129 de 2011, T-172 de 2013, T-800 de 2014 y T-247 de 2015. Sobre las circunstancias en que la afectación para la comunidad derivada de la adopción de una norma ha de considerarse directa, pueden verse, particularmente, las sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009 y C-063 de 2010. Se ha planteado este problema, entre otros, en los casos fallados mediante las ya referidas sentencias C-169 de 2001, C-418 y C-891 de 2002, C-620 de 2003, C-208 de 2007, C-030 y C-461 de 2008, C-175 y C-615 de 2009, C-641 y C-1051 de 2012, C-194 de 2013 y C-217 de 2015. Adicionalmente, hace algunos años, en el fallo C-702 de 2010, esta Corte analizó si tal tipo de glosa cabe incluso en relación con los actos legislativos o reformas constitucionales, siendo afirmativa la conclusión mayoritaria. Ver a este respecto la sentencia C-030 de 2008, citada a su vez en el fallo T-769 de 2009. Este decreto regula el desarrollo de la consulta con los grupos étnicos en algunas de las situaciones contempladas por el Convenio 169 de la OIT y es a la fecha el más comprehensivo desarrollo normativo expedido en relación con el tema por las autoridades colombianas desde la entrada en vigencia del referido instrumento internacional. Sin embargo, desde la sentencia T-652 de 1998 y en varias otras ocasiones (fallos SU-383 de 2003, T-880 de 2006, y más recientemente, T-769 de 2009, T-547, T-745 y T-1045A de 2010 y T-680 de 2012, entre otros), esta corporación ha considerado que esta preceptiva resulta inaplicable en los casos en que conforme al Convenio 169 de la OIT se requiera la realización de un procedimiento de consulta, pues este decreto fue expedido sin llevar a cabo el trámite consultivo que en razón a la materia regulada resultaba necesario, precisamente en desarrollo de lo previsto en dicho Convenio. Debe incluso indicarse que el Consejo de Administración de la OIT en sus reuniones 276 y 277, acogiendo reclamaciones presentadas por varias organizaciones sindicales colombianas decidió recomendar al Estado colombiano la modificación de esta norma, recomendación que a la fecha no se ha cumplido. Estos planteamientos constan en el fallo C-030 de 2008 y han sido ampliamente reiterados en decisiones subsiguientes, entre ellas en los ya citados fallos C-175, C-615 y T-769 de 2009, C-915 y T-1045A de 2010, T-116 y T-379 de 2011 (en las dos últimas M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). Mediante fallo de noviembre 28 de 2007, al resolver el caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam la Corte Interamericana señaló que “al garantizar la participación efectiva de los integrantes del pueblo Saramaka en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones (supra párr. 129). Este deber requiere que el Estado acepte y brinde información, e implica una comunicación constante entre las partes. Las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe consultar con el pueblo Saramaka, de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso. El aviso temprano proporciona un tiempo para la discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado. El Estado, asimismo, debe asegurarse que los miembros del pueblo Saramaka tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria. Por último, la consulta debería tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo Saramaka para la toma de decisiones.” Ver en este sentido, entre otras, las recientes sentencias T-384A de 2014 y T-764 de 2015, ambas con ponencia de quien en este caso cumple igual función. En lo atinente a la jurisprudencia constitucional, ver entre muchísimas otras, las sentencias T-377 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-1160A de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-690 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), T-515 de 2012 (M. P. María Victoria Calle Correa) y T-794 de 2013 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Este código estuvo vigente hasta el 2 de julio de 2012, fecha en la que entró a regir el contenido en la Ley 1437 de 2011, incluso sus artículos 13 a 33, que aunque declarados inexequibles mediante la sentencia C-818 de 2011, rigieron hasta el 31 de diciembre de 2014, en razón a los efectos diferidos de este fallo. Sin embargo, no resulta descartable la válida invocación de este derecho frente a controversias entre particulares. A este respecto, ver entre otras, las sentencias T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-083 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-108 de 2014 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Conforme a las definiciones contenidas en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Salvo en los Estados cuyo territorio corresponda totalmente a un área urbana, todos los Estados, aún los de muy pequeña extensión superficiaria, incluyen áreas rurales, más o menos alejadas de los centros urbanos, las que tradicionalmente tienen unas dinámicas poblacionales y de desarrollo notoriamente diferentes a las de éstos. Ver en este sentido las referencias contenidas en la consideración 5ª de la reciente sentencia SU-426 de 2016 (M. P. María Victoria Calle Correa). Disponible en https: viacampesina.net downloads PDF SP-3.pdf, consultado el 27 de enero de 2017. Constitución de 1917, actualmente vigente. El artículo 27, varias veces reformado, particularmente extenso y prolijo, consagra una completa política sobre propiedad de la tierra y mecanismos de apoyo y promoción a las comunidades campesinas, especialmente en sus secciones IV, VII, XV, XVII, XIX y
XX. Cfr. Constitución de 1993, actualmente vigente, artículos 88, 89, 149 y
191. Ver al respecto la ponencia para primer debate, sobre el tema de los derechos agrarios, presentada por los constituyentes Angelino Garzón, Mariano Ospina Hernández, Marcos Chalita, Carlos Ossa Escobar, Iván Marulanda Gómez. Ley 1450 de 2011. Esta ley fue reglamentada, en lo atinente a este tema, por el Decreto 1777 de 1996. Por su parte, la Junta Directiva del INCORA expidió el Acuerdo 024 del mismo año 1996. Específicamente las sentencias C-180 de 2005 sobre la adjudicación de baldíos frente a la constitución o ampliación de resguardos, y C-371 de 2014 sobre la constitución de zonas de reserva campesina. La demanda describe la evolución y progresiva reducción de los territorios dominados por la comunidad Barí desde la época de la llegada de los conquistadores españoles hasta el tiempo presente, con especial énfasis en lo ocurrido a lo largo del siglo XX y lo transcurrido del siglo
XXI. Cfr. entre otras decisiones relevantes de los años recientes, las sentencias T-693 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-693 y T-993 de 2012 (M. P. María Victoria Calle Correa) y T-764 de 2015 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Como se reseñó anteriormente, el INCODER fue suprimido mediante Decreto 2365 de diciembre 7 de 2015, y las funciones entonces a su cargo en relación con las cuales se promovió esta acción de tutela fueron asignadas a la Agencia Nacional de Tierras, creada por el Decreto 2363 de la misma fecha. El tema se encuentra actualmente desarrollado en diversas disposiciones de la Ley 160 de 1994, especialmente en su artículo 85, normas que a su turno fueron reglamentadas por el Decreto 2164 de 1995. Municipios de El Carmen, Convención, Teorama, Hacarí, El Tarra, San Calixto y Tibú, todos en jurisdicción del departamento Norte de Santander.