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T-051/24
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-051/2422 de febrero de 2024

Aclaración de voto

MagistradoVladimir Fernández Andrade

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Para Reajuste Pensional-Cosa Juzgada Constitucional E Improcedencia Por Incumplimiento Del Requisito De Inmediatez.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA T-051/24

1. Con respeto por la decisión adoptada, me permito aclarar el voto en relación con una de las consideraciones manifestadas en la Sentencia T-051 de 2024. Para comenzar, cabe señalar que acompañé la determinación de la mayoría porque, en línea con lo señalado en la citada providencia, operó la cosa juzgada constitucional respecto de tres de los casos sometidos a consideración, y frente a otros de ellos se acreditó el incumplimiento del requisito de inmediatez. Sin embargo, no comparto la afirmación genérica en torno a que la edad de los accionantes (60 años) les otorga la condición de personas de la tercera edad, siguiendo el desarrollo que este tribunal ha tenido en su jurisprudencia sobre el artículo 46 de la Constitución.

2. En este sentido, el disenso que se presenta parte de lo manifestado en el fj. 68, en donde se señala que: ''[s]i bien los accionantes alegan pertenecer al grupo de especial protección constitucional de personas de la tercera edad, toda vez que, en los términos de los artículos 46 de la Constitución, 7 de la Ley 1276 de 2009 y la jurisprudencia constitucional, acreditan una edad superior a 60 años, ello no es en sí mismo una justificación suficiente para argumentar el término transcurrido entre el hecho que presuntamente vulneró los derechos del accionante y la interposición de la tutela'' (Énfasis por fuera del texto original). Tal y como se advertirá, esta apreciación de la sentencia parte de una categorización amplia e inexacta de lo que significa "persona de la tercera edad".

3. Respecto de la observación mencionada, es importante destacar que en el ordenamiento jurídico colombiano, los conceptos de adulto mayor y persona de la tercera edad no deben considerarse como sinónimos, a pesar de ser ambos grupos de especial protección constitucional. En primer lugar, el término persona de la tercera edad está establecido en una disposición de orden constitucional39 y su desarrollo ha sido principalmente jurisprudencial. Este concepto se utiliza especialmente en el contexto del examen de procedencia de la acción de tutela, para efectos de valorar la idoneidad y eficacia de los otros medios de defensa judicial40, sin perjuicio de que en el derecho legislado se dispongan normas de protección especial a su favor por parte del Estado. Por su parte, el término de "adulto mayor" tiene su origen en disposiciones legales41 y se utiliza como criterio para identificar a un grupo de personas que son destinatarias de programas específicos por parte del Estado, contando con su propio desarrollo jurisprudencial42 .

4. En este sentido, mientras las personas de la tercera edad son aquellos adultos mayores, con la particularidad de que superaron la esperanza de vida, la noción de adulto mayor supone tener en cuenta a las personas en el rango de 60 años o más, dada la categorización realizada por la Ley 1251 de 2008, en el artículo

2. Así, este tribunal ha sostenido que: "la calidad de 'persona de la tercera edad' solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor"43. Y, en el mismo sentido, en la sentencia SU-109 de 2022 precisó lo siguiente: "[d]e conformidad con la jurisprudencia constitucional, entiéndase por persona de la tercera edad a aquel que 'ha superado la esperanza de vida'44. Según los datos del DANE, 'la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años' (...)". Por ello, "una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico".

5. En este orden de ideas, dicha afirmación de la sentencia T-051 de 2024 sobre la edad de los accionantes, además de resultar imprecisa desde el punto de vista conceptual, se tradujo puntualmente en una negación al amplio desarrollo jurisprudencial de la Corte en la materia, sobre todo cuando la noción de persona de la tercera edad se encuentra respaldada en una sentencia de unificación de este tribunal, como lo es la SU-109 de 2022. Por lo tanto, mantener dicha afirmación en la sentencia T-051 se tornaba innecesario, teniendo en cuenta que bastaba con solo diferenciar los dos grupos de personas en un párrafo, toda vez que sí existían dos accionantes que pertenecen a la tercera edad, por tener 84 y 94 años. Siendo así, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, dejo consignada mi aclaración de voto respecto de la decisión adoptada en la sentencia T-051 de 2024. Fecha ut supra, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 C.P. "Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales." 2 Expediente digital T-8.990.373, "07Contestación". 3 Acta de reparto tutela primera instancia, disponible en el expediente digital en SIICOR. 4 Acción de tutela, p. 11, disponible en el expediente digital en SIICOR. 5 Acción de tutela, p. 2, disponible en el expediente digital en SIICOR. 6 Auto admisorio del 14 de febrero de 2022, disponible en el expediente digital en SIICOR. 7 Contestación de la tutela de la UGPP, p. 8, disponible en el expediente digital en SIICOR. 8 Contestación de la tutela de la UGPP, p. 9, disponible en el expediente digital en SIICOR. 9 Contestación de la tutela de la UGPP, p. 10, disponible en el expediente digital en SIICOR. 10 Contestación de la tutela de la UGPP, p. 10, disponible en el expediente digital en SIICOR. 11 Contestación de la tutela de la UGPP, p. 10, disponible en el expediente digital en SIICOR. 12 Contestación de la tutela de la UGPP, p. 6, disponible en el expediente digital en SIICOR. 13 Ibidem. 14 Según da cuenta la información disponible en la página institucional: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2019-01-01&date4=2022-10-21&radi=Radicados&palabra=t8990373&radi=radicados&todos=%25 15 Respuesta de la UGPP, disponible en el expediente digital de SIICOR. 16 Ibídem. 17 Ibídem. 18 Ibídem. 19 Ibídem. 20 Respuesta de Fiduprevisora S.A., disponible en el expediente digital de SIICOR. 21 Ibídem. 22 Respuesta accionantes a preguntas formuladas en Auto de pruebas del 7 de febrero de 2023, p. 3, disponible en el expediente digital de SIICOR. 23 Respuesta accionantes a preguntas formuladas en Auto de pruebas del 7 de febrero de 2023, p. 5, disponible en el expediente digital de SIICOR. 24 Respuesta accionantes a preguntas formuladas en Auto de pruebas del 7 de febrero de 2023, p. 7, disponible en el expediente digital de SIICOR. 25 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-407 de 2022. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021 27 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-534 de 2020. 28 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-502 de 2008. 29 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-154 de 2006, T-986 de 2004, T-410 de 2005 y SU-168 de 2017. 30 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-168 de 2017. 31 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1997. 32 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-185 de 2013. 33 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-168 de 2017. 34 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2016, SU-397 de 2022, entre otras. 35 Documento anexo de respuesta de UGPP al Auto de pruebas del trámite de revisión, "Anexo secretaria Corte 2.4.-2023110000703431_1676322977040_Oficio NOtif Fallo de 1a Instancia A FAVOR -1676307067180.pdf", 36 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2020. En tal providencia se sostuvo que la aptitud legal "refleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello" 37 La UGPP fue creada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010." 38 Decreto 575 de 2013, artículo 6, numeral

1. El artículo 33 del Decreto 575 de 2013 modificó el Decreto 5021 de 2009 "por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y las funciones de sus dependencias", y el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 precisó las funciones de la UGPP relativas al reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas que inicialmente habían sido fijadas en el artículo 1 del Decreto Ley 169 de 2008 "Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social." 39 Constitución Política de Colombia, artículo 46: "El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia." (Énfasis por fuera del texto original). 40 Así, por ejemplo, en la Sentencia T-013 de 2020 se dijo que: "Como se trata de una tutela que involucra además un sujeto de especial protección constitucional que busca la concreción de las garantías constitucionales alegadas y acceder paralelamente a un descanso merecido por estar ad portas de la tercera edad, el proceso ordinario laboral y sus exigencias, se ofrece como una exigencia que podría significar para el actor el riesgo eventual a no ver materializado su derecho al descanso y el reconocimiento pensional de manera oportuna. // En consecuencia, frente a las circunstancias concretas del caso, debe decirse que la jurisdicción ordinaria laboral carece de la idoneidad y eficacia suficiente para asegurar la protección efectiva e integral de los derechos invocados por el demandante. Conminarlo en las circunstancias actuales a acudir a dicha jurisdicción, y a la realización de un proceso ordinario, le impondría una carga procesal adicional, ahora en el tiempo, a quien parece haber sido sometido desde hace muchos años, por distintos actores del Estado, a la indefinición en materia pensional." 41 Leyes 1251 de 2008 y 1276 de 2009. 42 Corte Constitucional, sentencias T-052 de 2017 y T-066 de 2020 43 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020. Énfasis por fuera del texto original. 44 Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2019 y T-013 de 2020. En esta decisión, la Corte citó el documento titulado "Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020", emitido por el DANE. Ver también la sentencia T-034 de 2021. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------