SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-050 14DERECHO A LA VIDA Y A LA VIVIENDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Vulneración por parte de Comfamiliar y del Ministerio de Vivienda (Salvamento de voto)Considero que la actitud indiferente de Comfamiliar y del Ministerio de Vivienda, entidad que ha debido ser vinculada al trámite de tutela, afectaron gravemente los derechos fundamentales a una vida y vivienda dignas de María Jerónima Borja de Acosta. El hecho de que hayan pasado seis años desde la postulación sin que la actora haya recibido el auxilio es una muestra de la desarticulación de la política gubernamental para atender las necesidades de vivienda de la población que ha sufrido el desplazamiento. Ante la demorada ejecución del programa de vivienda y la edad de la peticionaria, resultaba indispensable la intervención del juez de tutela para lograr la materialización de sus derechos fundamentales. VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional (Salvamento de voto)Una adecuada recomposición de los tejidos sociales de las víctimas del desplazamiento parte del cumplimiento de las obligaciones por parte de las entidades estatales, quienes tienen la carga de culminar oportunamente todas las iniciativas que busquen un beneficio para ese colectivo. El rediseño de políticas públicas, la expedición de nuevas leyes o la entrega periódica de ayudas son insuficientes para superar el estado de cosas inconstitucional, cuando no es posible garantizar efectivamente los derechos de la población desplazada. POBLACION DESPLAZADA-La ayuda humanitaria debe ser de entrega inmediata y no estar sujeta a turnos ni filas por parte de los desplazados (Salvamento de voto) Se ha debido ordenar la protección de los derechos fundamentales de la accionante, requiriendo la entrega inmediata del subsidio o su inclusión en un nuevo programa de vivienda, por cuanto someter a la población desplazada a una espera interminable no se compadece con las violaciones de sus garantías que han tenido que enfrentar. Referencia: Expediente T-4.070.627Acción de tutela promovida por María Jerónima Borja de Acosta contra la Caja de Compensación Familiar (Comfamiliar) Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, a continuación expongo las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con lo decidido por la Sala Cuarta de Revisión en el asunto de la referencia.La presente providencia analizó el caso de una mujer víctima del desplazamiento de 83 años, quien solicitó un subsidio de vivienda ante la entidad accionada el 4 de agosto de 2007. Sin embargo, después de transcurridos más de 6 años y de haber elevado numerosas solicitudes al respecto, no le fue otorgada la prestación. Comfamiliar indicó que su función es recibir la información de la población aspirante y remitirla a Fonvivienda, quien decide sobre su procedencia, razón por la cual la accionante debía “esperar la asignación del gobierno”.
2. La Sala Cuarta de Revisión negó el amparo puesto que las asignaciones de subsidios se encuentran limitadas por la disponibilidad presupuestal por parte del gobierno, “salvo que se evidencia una especial condición que permita el acceso prioritario a esta clase de auxilio”. Estimó que la avanzada edad de la accionante y su condición de desplazamiento no constituían una situación extrema que hiciera viable darle prioridad sobre las demás personas inscritas. No obstante, ordenó a la Caja de Compensación hacer un seguimiento de la entrega efectiva del beneficio, remitiéndole a la actora un informe bimensual.3. En contraste con la posición mayoritaria, considero que la actitud indiferente de Comfamiliar y del Ministerio de Vivienda, entidad que ha debido ser vinculada al trámite de tutela, afectaron gravemente los derechos fundamentales a una vida y vivienda dignas de María Jerónima Borja de Acosta. El hecho de que hayan pasado seis años desde la postulación sin que la actora haya recibido el auxilio es una muestra de la desarticulación de la política gubernamental para atender las necesidades de vivienda de la población que ha sufrido el desplazamiento.Ante la demorada ejecución del programa de vivienda y la edad de la peticionaria, resultaba indispensable la intervención del juez de tutela para lograr la materialización de sus derechos fundamentales. En este punto, se recuerda que lograr una casa digna se convierte en uno de los elementos más sensibles para las personas que han sido desplazadas por el conflicto interno, ya que les permite avanzar en su estabilización socioeconómica.Debió descartarse la insuficiencia de recursos como razón para no entregar el auxilio, porque esta Corporación ha comprobado que el incumplimiento de las obligaciones de vivienda para tal población no se deriva de incapacidad presupuestal, sino de una deficiente gestión del patrimonio. Este argumento, presente en todos los debates sobre límites y alcances de derechos sociales, es débil e ignora que la inversión en soluciones remediales, como el mejoramiento de asentamientos informales, a la larga es más costosa en términos financieros, humanos, sociales y ambientales.Una adecuada recomposición de los tejidos sociales de las víctimas del desplazamiento parte del cumplimiento de las obligaciones por parte de las entidades estatales, quienes tienen la carga de culminar oportunamente todas las iniciativas que busquen un beneficio para ese colectivo. El rediseño de políticas públicas, la expedición de nuevas leyes o la entrega periódica de ayudas son insuficientes para superar el estado de cosas inconstitucional, cuando no es posible garantizar efectivamente los derechos de la población desplazada. De otro lado, estimo que la ponencia no tuvo en cuenta el principio de enfoque diferencial que debe regir las políticas de atención de las víctimas del desplazamiento. Tal perspectiva ha sido exigida por la Corte después de observar que (i) las víctimas del conflicto son diversas y que (ii) existen algunas personas que por su especial situación de vulnerabilidad requieren un tratamiento especial. Como merecedoras de este trato ha incluido a niños, niñas y adolescentes, mujeres, personas en situación de discapacidad, ancianos, indígenas, comunidades afro y rom.4. Así las cosas, considero que se ha debido ordenar la protección de los derechos fundamentales de María Jerónima Borja de Acosta, requiriendo la entrega inmediata del subsidio o su inclusión en un nuevo programa de vivienda, por cuanto someter a la población desplazada a una espera interminable no se compadece con las violaciones de sus garantías que han tenido que enfrentar.JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Ver sentencias T-085 de 2010; T-620 y T-840 2009; T-496 de 2007; T-086 y T-468 de 2006; T-175, T-563, T-1076, T-882 y T-1144 de 2005; T-025, T-740 y T-1094 de 2004, entre muchas otras. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Constitución Política de Colombia. Artículo 51: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” Corte Constitucional. la Sentencia T-585 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional. Sentencia T-919 de 2006. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Modificado por el art. 1 de la Ley 1432 de 2011, y por el art. 28 de la Ley 1469 de 2011. M. P. Jaime Córdoba Triviño. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Decreto 951 de 2001, artículo
17. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto, en el Auto 008 de 2009 la Sala de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 ha indicado que la estabilización socioeconómica comprende los componentes de vivienda, generación de ingresos y los servicios de capacitación laboral. Dichos elementos hacen parte de una política integral y complementaria bajo el propósito común de que los desplazados superen su situación de pobreza. Ibídem. Ibídem. Sentencia T-025 de 2004, Autos A-218 de 2006, A-092 de 2008, A- 251 de 2008, A-005 de 2009, A-006 de 2009, A-091 de 2015, entre otros.