ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-047/23
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en el asunto de la referencia.
1. En esta ocasión, se resolvieron las acciones de tutela presentadas por cuatro ciudadanas afiliadas al SGSSS en contra de sus respectivas EPS con el propósito de que les fuera reconocido, principalmente, el servicio de transporte y el tratamiento integral. Si bien comparto el sentido de la decisión adoptada en todos los casos, me veo en la necesidad de aclarar mi voto en relación con i) los argumentos de fondo que conllevaron a negar el tratamiento integral en el expediente T-8.881.742, y ii) la aplicación de las subreglas jurisprudenciales en materia de transporte, alojamiento y alimentación tanto para la usuaria como para un acompañante, en el expediente T-8.917.512.
Tratamiento integral (T-8.881.742)
2. En la Sentencia T-047 de 2023, la Sala negó el amparo del derecho al tratamiento integral bajo los argumentos de que "la accionante no allegó orden médica alguna" y "la EPS no ha actuado de manera negligente".
3. Si bien comparto el sentido de la decisión adoptada, no estoy de acuerdo con las razones que permitieron llegar a esa conclusión, pues esta se basó en una interpretación estricta de las reglas jurisprudenciales previstas en la materia291 a partir de la cual se desconocieron algunas circunstancias particulares del caso.
4. Esta corporación ha señalado que el tratamiento integral consiste en asegurar la atención de las prestaciones médicas relacionadas con las afecciones de salud que sufren los pacientes292 y que debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante293, con el fin de garantizar su continuidad y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio que este ordene294. Para acceder al tratamiento integral, es necesario verificar el cumplimiento de dos condiciones: i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio295 y ii) que existan las órdenes emitidas por el profesional de la salud, especificando los servicios que necesita el paciente296.
5. En este caso, se aplicó una interpretación estricta de las referidas reglas jurisprudenciales. Respecto de la primera -que existan órdenes médicas- se concluyó que "la accionante no identificó servicio médico alguno, distinto al servicio de transporte interurbano", cuando en la historia clínica se observa que se trata de un "paciente con inasistencia a sesiones de hemodiálisis, que refiere dolores en los miembros inferiores en contexto de neuropatía periférica diabética por lo que se indica manejo con ácido tióctico", quien además padece hipertensión e hipotiroidismo297.
6. A partir de lo anterior, era posible inferir que la paciente debe recibir un tratamiento periódico de hemodiálisis y que ello la condujo a reclamar mediante tutela la prestación del servicio de transporte. Sin embargo, se decidió no estudiar de fondo la solicitud del transporte, porque con ocasión de otra acción de tutela se concedió esta prestación.
7. Al analizar la petición de tratamiento integral, la sentencia omitió que la concesión del transporte implicaba que la accionante contaba con un diagnóstico, la prescripción de un tratamiento y por consiguiente con órdenes médicas para que accediera a este, efectuando una interpretación estricta de no haber aportado órdenes expresas cuando en realidad se debieron aportar para que el transporte fuera concedido en el otro proceso.
8. En relación con la segunda regla -negligencia de la EPS-, se desconoció que la decisión de tutela que dispuso el suministro del servicio de transporte, lo hizo con el fin de garantizar el derecho a la salud que estaba siendo vulnerado como consecuencia de las barreras impuestas por la EPS y que impedían a la usuaria obtener el tratamiento prescrito. En otros términos, la sentencia no podía afirmar que la EPS no actuó con negligencia, pues ello desconoce que otro juez de tutela la condenó precisamente por haber vulnerado el derecho a la salud.
9. En este sentido, no era dable aplicar las reglas jurisprudenciales de forma aislada a las características y el contexto del caso concreto, lo que afecta el verdadero propósito de la pretensión del tratamiento integral, que no es otro que garantizar que a futuro el paciente no deba acudir a la tutela por cada servicio prescrito y, además, reciba la atención que pueda requerir en relación con la patología diagnosticada.
10. En consecuencia, aunque comparto la decisión de negar el tratamiento integral porque, en efecto, al concederse el transporte la accionante pudo acceder a su tratamiento de hemodiálisis, considero que la Sentencia T-047 de 2023 debió advertir las circunstancias previamente descritas.
Transporte, alimentación y alojamiento para el paciente y su acompañante (expediente T-8.917.512)
11. Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión que se adoptó en relación con el transporte en el sentido de ordenar a la EPS "que adelante los trámites pertinentes para el reconocimiento y la prestación efectiva del servicio de transporte intermunicipal que necesita la agenciada", no comparto que la sentencia hubiera negado el transporte en relación con el acompañante bajo el argumento de que no se encontraba "demostrado que la agenciada necesita acompañamiento para poder asistir a sus citas médicas y tratamientos". A mi juicio, era necesario efectuar las siguientes anotaciones:
12. La jurisprudencia vigente establece que el transporte "es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación"298. Además, las EPS se encuentran en la obligación de reconocerlo siempre que el paciente deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para acceder a los servicios médicos. Por esto la Corte considera que i) no es exigible el requisito de capacidad económica y ii) no es necesaria la orden médica cuando el paciente debe trasladarse a un municipio diferente al del lugar donde reside para acceder a los servicios médicos.
13. En efecto, la Sentencia SU-508 de 2020 unificó las reglas sobre la materia y estableció que, cuando un usuario debe desplazarse fuera de su lugar de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, en virtud de que la EPS autorizó su prestación por fuera de dicho municipio o ciudad, la entidad debe asumir los costos de transporte, y no hacerlo podría constituir una barrera de acceso al servicio299. Lo anterior, en tanto la EPS tiene la obligación de conformar una red de prestación completa.
14. Ahora, cuando se trata del acompañante, las reglas que rigen para financiar el transporte de este implican: i) que se constate que el usuario es "totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento"; ii) se requiera de atención "permanente" para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y iii) que "ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado"300; es decir, la jurisprudencia actual no alude al reconocimiento de esta prestación para el acompañante cuando se trate de un servicio de salud que se entregará al paciente por fuera del municipio, como se estableció en la Sentencia SU-508 de 2020 frente a este último.
15. A mi juicio, la Sala debió avanzar en la jurisprudencia y exponer que, si bien no procedía efectuar el estudio para la aplicación de las reglas en los casos del acompañante porque no se acreditó la necesidad de este, al tratarse de una prestación que se entrega por fuera del municipio donde reside el paciente los costos del traslado del acompañante también deberían ser asumidos por la EPS, pues no se encuentra justificación alguna para que las reglas aplicables a estos sean diferentes a las del paciente. En ese sentido, se debió dejar sentada la necesidad de acompasar las reglas aplicables al transporte del acompañante con las del paciente cuando el servicio se entrega por fuera del lugar de residencia.
16. De este modo, la sentencia debió anotar que siempre que se trate de atenciones en salud que se prestarán por fuera del lugar de residencia del paciente, no será necesario entrar a verificar la carencia de los recursos económicos de la agenciada o su familia, pues el acompañante tampoco tiene por qué asumir los costos ocasionados por el incumplimiento de la obligación de la EPS de constituir una red de prestadores de servicios completa.
17. En segundo lugar, respecto de la alimentación y el alojamiento, la Sala negó la solicitud de estas prestaciones tanto a la agenciada como al acompañante, al concluir que, si bien se acreditó que no contaban con recursos suficientes, no se constató el cumplimiento de los demás requisitos. Frente a estas prestaciones considero que se debió efectuar el mismo análisis que se propuso en relación con el transporte del acompañante, como se explica a continuación.
18. La Corte ha dicho que, respecto del alojamiento y la alimentación del paciente, "i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento."301
19. De forma similar, frente al acompañante, los jueces constitucionales pueden ordenar a las EPS la provisión de estos servicios, especialmente, cuando "(i) se constate que el usuario es 'totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento'; (ii) requiere de atención 'permanente' para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado"302.
20. Aunque se aplicaron las reglas jurisprudenciales vigentes en relación con el alojamiento y la alimentación, considero que era viable avanzar en la jurisprudencia y señalar que las razones que llevaron a fijar la regla de decisión sobre el transporte en la Sentencia SU-508 de 2020, también pueden ser consideradas al estudiar estas dos prestaciones tanto del paciente como del acompañante.
21. Por lo descrito, la providencia debió concluir que, al tratarse de un desplazamiento que tiene lugar por la falta de constitución completa de la red de servicios por parte de la EPS en el domicilio del usuario, los costos de estas prestaciones se encontrarían a cargo de la EPS, tanto para el usuario como para el acompañante, pues tampoco se evidencia justificación para aplicar ante prestaciones semejantes a la del transporte y ante iguales supuestos de hecho, condiciones diferentes tanto al usuario como al acompañante.
22. Así, no debió verificarse la capacidad económica, pues independientemente de esta, cuando se trate de un gasto en el que se incurre por falta de una red completa de prestadores de servicios, obligación que se encuentra a cargo de la EPS, la entidad aseguradora debe cubrir estos costos, en consonancia con lo descrito en la Sentencia SU-508 de 2020.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Estos autos fueron dictados en los casos 1, 3 y 4. 2 Expediente digital. "01Demanda", p. 20 y 24. 3 Ib., p. 1. 4 En la acción de tutela interpuesta el 9 de agosto de 2022, la accionante manifestó lo siguiente: "solo cuento con la ayuda de mi sobrina la cual tampoco trabaja ya que tiene que cuidar de mí, y por ende, (sic) mi sustento depende de mi hija la cual es empleada doméstica y su salario no alcanza para sustentar a su familia y brindarme ayuda también a mí y no cuento con ningún otro familiar". 5 Expediente digital. "01Demanda", p. 1. 6 Ib. 7 Mediante el auto de 21 de junio de 2022, la jueza admitió la tutela y negó la medida provisional, porque no era "urgente" (cfr. expediente digital. "04AutoAdmite", p. 1). 8 Expediente digital. "07Contestación", p. 3. 9 Ib. La accionada remitió autorizaciones de distintos servicios de salud a favor de la accionante. 10 Expediente digital. "08Sentencia", p. 5. 11 Expediente digital. Informe de Mutual Ser EPS, remitido el 22 de noviembre de 2022, p. 1. 12 En efecto, la EPS remitió autorizaciones de este servicio de las siguientes fechas: 1 de noviembre de 2022, 5 de mayo de 2022, 28 de julio de 2022, 23 de marzo de 2021, 5 de abril de 2022, 4 de marzo de 2022, 6 de julio de 2022, 24 de agosto de 2022, 29 de septiembre de 2022, 6 de septiembre de 2021 (cfr. Ib., pp. 2 y 5 a 23). 13 Ib., p. 2. 14 Ib., pp. 2 y 61. 15 Expediente digital. "03.3 Anexos tutela". Cfr. Ib., Informe de la parte accionante, remitido el 21 de noviembre de 2022. "Historia y órdenes clínicas (...)". 16 Expediente digital. Informe de la parte accionante, remitido el 21 de noviembre de 2022. "certificado de discapacidad (...)". 17 Expediente digital. Informe de la accionante, remitido el 21 de noviembre de 2022. 18 Expediente digital. "03.3 Anexos de tutela", pp. 16 y 17. 19 Expediente digital. Informe del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José de Miranda, remitido el 11 de noviembre de 2022. "06 Respuesta EPS Sanitas", pp. 4 y 5. En particular, la EPS allegó la información de que da cuenta de la autorización de los siguientes servicios: (i) "consulta de primera vez por medicina física y rehabilitación"; (ii) radiografías de columna y de pie, así como de (iii) "consulta de primera vez por ortopedia y traumatología". Cfr. "13 Respuesta EPS Sanitas", pp. 4 y 5. 20 Expediente digital. "01Accióndetutela(...)", p. 7. 21 Expediente digital. "01Accióndetutela(...)", p. 8. Mediante el auto de 16 de mayo de 2022, la jueza de tutela admitió la tutela y ordenó vincular a la Secretaría de Salud Departamental y a la Adres. 22 Expediente digital. "13 Respuesta EPS Sanitas", pp. 5 y 9. 23 Expediente digital. "12 Respuesta Secretaría de Salud", pp. 6 y 7. 24 Expediente digital. "12 Respuesta Secretaría de Salud", p. 6. 25 Expediente digital. "14 Fallo 1a. Instancia", p. 11. 26 Ib., p. 8. 27 La jueza de tutela indicó que, en el escrito de impugnación, la personera presentó argumentos en contra de la decisión relacionada con el servicio de transporte. Entre otros, mencionó el diagnóstico de parálisis cerebral de la agenciada, así como órdenes médicas posteriores al fallo de tutela, "para [su] atención especializada". Asimismo, insistió en que la joven necesita acompañante, en la medida que "es totalmente dependiente de un tercero" (cfr. Ib., p. 9). 28 Expediente digital. Informe de la EPS Sanitas, remitido el 15 de noviembre de 2022, p. 1. 29 Expediente digital. Informe de la EPS Sanitas, remitido el 15 de noviembre de 2022, p. 15. 30 Dichas órdenes son, entre otras, las siguientes: (i) "atención (visita) domiciliaria", de 5 de julio de 2022; (ii) "consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina interna", de 27 de agosto de 2022; (iii) "electrocardiograma de ritmo o de superficie", de 23 de julio de 2022; (iv) 10 sesiones domiciliarias al mes durante 6 meses de "terapia física integral", de 23 de julio de 2022; (v) "atención (visita) domiciliaria, por medicina general" - "cuidadora las 24 horas por 6 meses", de 23 de junio de 2022; (vi) "consulta de primera vez por medicina general" - "valoración por médico de discapa[c]idad", de 23 de junio de 2022; (vii) "consulta de control o de seguimiento por nutrición y dietética" por 3 meses, de 2 de septiembre de 2022; (viii) procedimiento de "corrección o reconstrucción de deformidad de trece o más vértebras vía posterior en un tiempo", de 3 de octubre de 2022; (ix) "consulta de primera vez por especialista en anestesiología", de 3 de octubre de 2022 y (x) ayudas diagnósticas (cfr. Expediente digital. Informe de la parte accionante, remitido 21 de noviembre de 2022 y "ordenes médicas sin ejecutar"). 31 Expediente digital. Informe de la parte accionante, remitido el 21 de noviembre de 2022. "Declaración madre e hija", p. 5. 32 Expediente digital. Informe de la parte accionante, remitido el 11 de noviembre de 2022. "cartas de solicitud de transportes". 33 Expediente digital. Informe de la parte accionante, remitido el 11 de noviembre de 2022. "Correo ESE Hospital". 34 Expediente digital. Informe de la EPS Sanitas, remitido el 15 de noviembre de 2022, p. 9. Sin embargo, la EPS explicó que, de conformidad con lo previsto por la Resolución 2292 de 2021, la agenciada no tiene derecho al servicio de transporte que solicitó. Esto, porque no se configuró ninguno de los eventos en los cuales dicho servicio está cubierto por la UPC y el municipio de San José de Miranda no cuenta con prima adicional por dispersión geográfica, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 2381 de 2021 (cfr. artículos 107 y 108 de la Resolución 2292 de 2021). 35 Expediente digital. "04HistoriaClínica", p. 1. Cfr. Informe de Salud Total EPS, remitido el 11 de enero de 2023. Historia clínica de atención domiciliaria, p. 1. 36 Informe de la accionante, remitido el 30 de noviembre de 2022 de 2022, p. 3. Cfr. Informe de Salud Total EPS, remitido el 11 de enero de 2023. Historia clínica de atención domiciliaria, p. 2. 37 Expediente digital. Informe de la accionante, remitido el 30 de noviembre de 2022, p. 1. 38 Expediente digital. Informe de la accionante, remitido el 30 de noviembre de 2022 de 2022, p. 2. 39 Al respecto, la accionante adujo que, por la distancia entre su vivienda y la institución en la que le practican sus terapias, el valor del transporte asciende a $40.000 diarios, $120.000 semanales y $480.000 mensuales. Esto, en la medida en que debe asistir tres veces a la semana (cfr. Expediente digital. "01EscritoTutela", p. 2 e informe de la accionante, remitido el 30 de noviembre de 2022 de 2022, p. 2). 40 Expediente digital. "03AutorizaciónOxigeno", pp. 1 y 4. 41 Ib., p. 2. 42 Expediente digital. Informe de Salud Total EPS, remitido el 17 de noviembre de 2022, p. 1. 43 Expediente digital. "01EscritoTutela", pp. 10 y 11. 44 Mediante el auto de 28 de abril de 2022, la a quo admitió la tutela y vinculó a la Adres. 45 Expediente digital. "21FalloConcede", p. 6. 46 Expediente digital. "27EscritoImpugnacion". 47 Expediente digital. Informe de Salud Total EPS, remitido el 17 de noviembre de 2022, p. 2. 48 Expediente digital. Informe de la accionante, remitido el 30 de noviembre de 2022, p. 2. 49 Ib., p. 7. 50 Expediente digital. Informe de Salud Total EPS, remitido el 17 de noviembre de 2022, p. 4. 51 Expediente digital. Informe de Salud Total EPS, remitido el 11 de enero de 2023, p. 1. 52 Expediente digital. "01Demanda", pp. 9 y 11. 53 Ib., p. 10. 54 Ib. Esto, de conformidad con la información suministrada por la pareja de la agente, quien acompañó a la agenciada a la cita médica de 31 de enero de 2022. 55 Ib., p. 1. 56 Expediente digital. Informe de Asmet Salud EPS, remitido el 16 de diciembre de 2022. 57 Expediente digital. "01Demanda", p. 6. 58 Mediante el auto de 18 de julio de 2022, el a quo admitió la tutela y ordenó vincular a la Secretaría de Salud Departamental del Huila y a la Adres. 59 Informe de Asmet Salud EPS, remitido el 16 de diciembre de 2022, p. 2. 60 Ib., pp. 1 y 2. Dichas órdenes médicas corresponden con los siguientes servicios: 8 sesiones de "psicoterapia individual por psicología", 10 sesiones de "terapia cognitivo-conductual aplicada", 10 sesiones de "terapia ocupacional integral" y "valoración por neuropsicología". 61 Ib., p. 2. 62 Ib., p. 9. 63 Ib. 64 Ib., pp. 9 y 10. 65 Ib., p. 10. 66 Expediente caso 2. "11 Respuesta Adres". Expediente caso 3. "14RespuestaTutelaAdres". Expediente caso 4. "07Contestación". 67 Sentencias SU-397 de 2022, SU-027 de 2021, T-583 de 2019, T-249 de 2016 y C-774 de 2001, entre otras. 68 Sentencia T-190 de 2020. Cfr. Sentencia T-427 de 2017. 69 Sentencia T-045 de 2022. Cfr. Sentencia T-190 de 2020, entre otras. 70 Sentencias T-241 de 2022, T-183 de 2022, T-190 de 2020, T-470 de 2018, SU-1219 de 2001, entre otras. 71 Sentencia SU-027 de 2021. 72 Sentencia T-045 de 2022. Cfr. Sentencias SU-397 de 2022, T-190 de 2020, T-077 de 2019, T-427 de 2017, T-560 de 2013 y SU-713 de 2006, entre otras. 73 Sentencias SU-397 de 2022, SU-299 de 2022, SU-191 de 2022, T-241 de 2021, entre otras. 74 Sentencia T-183 de 2022. Cfr. Sentencias T-045 de 2022, T-219 de 2018, T-427 de 2017 y C-774 de 2001, entre otras. 75 Sentencia SU-191 de 2022. Cfr. Sentencia SU-027 de 2021. 76 Ib. Cfr. Sentencias T-183 de 2022, T-045 de 2022, SU-027 de 2021, C-774 de 2001, entre otras. 77 Ib. Cfr. Sentencia T-183 de 2022, SU-027 de 2021, T-019 de 2016, C-774 de 2001, entre otras. 78 Ib. 79 Sentencias SU-191 de 2022, T-407 de 2022 y SU-027 de 2021. 80 Expediente digital. "01Demanda", p. 15. 81 Informe de Mutual Ser EPS, remitido el 14 de diciembre de 2022, p. 5. 82 Esto, de conformidad con la información de la página de la Corte Constitucional. 83 Expediente digital. Informe del Juzgado Primero Municipal de San José de Miranda. "19 Fallo 1a. instancia", p. 15. En particular, la jueza mencionó que, para garantizar el servicio integral, la accionada debía garantizar "tecnologías en salud" y aplicar "los procedimientos" que requiriera la accionante. En concreto, la jueza mencionó "todos los procedimientos y tecnologías en salud, servicios en salud, así como el suministro de medicamentos, autorización de exámenes, cirugías, trasplantes, adminículos, terapias e insumos que le prescriba el médico o médicos tratantes, y demás especialistas que tengan que ver por la complejidad que presenta la paciente". 84 Expediente digital. Informe del Juzgado Primero Municipal de San José de Miranda. "01 Acción de tutela (...)", p. 13. 85 Ib., p. 4. 86 Los documentos allegados por la personera dan cuenta de la atención a la accionante en los municipios de Málaga y Bucaramanga. 87 Este auto fue notificado por medio del estado número 2, fijado el 23 de enero de 2023. 88 Sentencias T- 377 de 2021, T- 248 de 2021, T-076 de 2019, T-319 de 2018 y T-149 de 2018, entre otras. 89 Ib. 90 Sentencia T-565 de 2019. Cfr., entre otras, las sentencias T-029 de 2019, T-063 de 2018, T-100 de 2017 y T-701 de 2016. 91 Sentencias SU-508 de 2020, T-149 de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013. 92 Sentencias T-149 de 2018 y T-011 de 2016. 93 Sentencias SU-109 de 2022 y SU-522 de 2019. 94 Sentencia SU-522 de 2019. 95 Ib. 96 Sentencia T-070 de 2022. Cfr. Sentencias SU-109 de 2022 y T-344 de 2019. La Corte Constitucional ha señalado que, en este evento, debe constatarse que (i) la pretensión de la tutela se satisfizo por completo y (ii) la accionada "haya actuado (o cesado en su accionar) motu propio, es decir, voluntariamente" (cfr. Sentencias T-241 de 2022 y SU-522 de 2019). 97 Sentencia SU-540 de 2007. 98 Sentencia T-344 de 2019. Cfr. Sentencias T-054 de 2020 y T-387 de 2018. 99 Sentencia SU-522 de 2019. 100 Ib. Cfr. Sentencia SU-225 de 2013. 101 Ib. 102 Sentencias T-149 de 2018 y T-481 de 2016. 103 Id. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. 104 Sentencia T-248 de 2021. 105 Sentencia T-377 de 2021. Cfr., entre otras, las sentencias T-076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de 2016 y T-970 de 2014. 106 Sentencia SU-522 de 2019. 107 Ib. 108 Sentencia T-248 de 2021. En este evento, la Corte ha señalado que el juez podrá "(i) 'advertir a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela'; (ii) 'informar al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño'; (iii) 'compulsar copias (...) a las autoridades competentes' o (iv) 'proteger la dimensión objetiva de los derechos transgredidos'". Cfr. Sentencias T-377 de 2021 y SU-522 de 2019, entre otras. 109 Sentencia T-406 de 2019, reiterada por la sentencia T-248 de 2021. 110 Sentencia T-377 de 2021. Cfr. Sentencia T-038 de 2019. 111 Sentencias T-039 de 2019 y T-387 de 2018. 112 Sentencias T-152 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018 y T-236 de 2018 113 Sentencias T-155 de 2017 y T-842 de 2011. 114 Sentencias T-152 de 2019 y T-205A de 2018. 115 Expediente digital. Informe de Mutual Ser EPS-S, remitido el 22 de noviembre de 2022, p. 4. 116 Ib., p. 65. 117 Sentencias T-239 de 2022, T-255 de 2021, T-467 de 2018, T-097 de 2018, T-130 de 2014, T-277 de 2003, T-804 de 2002 y T-579 de 1997, entre otras. 118 Sentencia T-138 de 2022. Cfr. Sentencias T-146 de 2022 y T-190 de 2020, entre otras. 119 Sentencia T-511 de 2017. 120 Sentencia T-416 de 1997, reiterada en la sentencia T-320 de 2021. 121 Sentencia T-146 de 2022. Cfr. Sentencias T-138 de 2022, T-406 de 2017, T-486 de 2016 y T-652 de 2008, entre otras. 122 Sentencias SU-122 de 2022 y T-138 de 2022. Cfr. Sentencias T-124 de 2020, T-506 de 2019, T-167 de 2019, T-144 de 2019, T-729 de 2017, T-406 de 2017, SU-288 de 2016, SU-173 de 2015, SU-055 de 2015 entre otras. 123 Sentencia SU-122 de 2022. Cfr. Sentencias T-406 de 2017, SU-288 de 2016 y SU-173 de 2015, entre otras. 124 Ib. Cfr. Sentencia T-406 de 2016, entre otras. 125 Expediente digital. "01Demanda", p. 10. 126 Ib. 127 Ib. 128 Sentencia SU-077 de 2018. 129 Sentencias T-240 de 2021 y SU-116 de 2018. 130 Ib. 131 Ib. 132 Ley 1573 de 2015, artículo 66. 133 Entre otros, la Adres administra "los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la (...) (UGPP)" y reconoce y paga la UPC "y demás recursos del aseguramiento obligatorio en salud". Cfr. Ley 1753 de 2015, artículo 66. 134 De conformidad con el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, "corresponde a los departamentos dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia". 135 Sentencia SU-075 de 2018. 136 Sentencia T-034 de 2021. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. 137 Ib. 138 Sentencia SU-379 de 2019. 139 Ib. 140 Sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999. 141 Ib. 142 Sentencia SU-081 de 2020. 143 Al respecto, el apartado a) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 instituye que la SNS podrá "conocer y fallar en derecho" aquellas controversias relacionadas con la "[c]obertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia". 144 Sentencias T-234 de 2013, T-014 de 2017 y T-218 de 2018, entre otras. 145 Al respecto, el apartado e) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 prevé que la SNS podrá "conocer y fallar en derecho" aquellos "[c]onflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud". Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que este "no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS] y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos". Cfr. Sentencia SU-508 de 2020. 146 Sentencia SU-508 de 2020. 147 Estas situaciones normativas "hacen referencia a posibles contenidos o vacíos normativos", a saber: (i) el Legislador no previó cuál es el término para resolver el recurso de apelación, "ni el efecto en que se concede el recurso"; (ii) el mecanismo jurisdiccional "sólo procede ante la negativa por parte de las EPS, mas no en aquellos casos en los cuales existe una omisión o un silencio"; (iii) la "falta de determinación de un mecanismo que permita garantizar el cumplimiento de la decisión", y, por último, (iv) el agente oficioso "debe prestar caución y la ratificación, so pena de dar por terminada la actuación, conforme al artículo 57 del Código General del Proceso". Cfr. Sentencias SU-508 de 2020, T-061 de 2019 y T-218 de 2018, reiterada, entre otras, en las sentencias T-528 de 2019, T-527 de 2019 y T-025 de 2019. 148 Esta situación estructural se refiere a las "debilidades y falencias" del mecanismo, advertidas por la SNS en la audiencia pública del 6 de diciembre de 2018: "(i) para la entidad, en general, es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 días que les otorga como término la ley; (ii) por lo anterior, existe un retraso de entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes [...]; (iii) en las oficinas regionales la problemática es aún mayor, pues la Superintendencia no cuenta con la capacidad logística y organizativa para dar solución a los problemas jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogotá, ya que carece de personal especializado suficiente en las regionales y posee una fuerte dependencia de la capital". Cfr. Sentencias T-090 de 2021, T-021 de 2021, SU-508 de 2020, T-390 de 2020 y T-058 de 2020, entre otras, así como el auto 668 de 2018. 149 Sentencia SU-508 de 2020. 150 En relación con los sujetos de especial protección constitucional, el parágrafo del artículo 6 de la Ley dispuso que los principios del derecho fundamental a la salud "se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección". 151 Sentencia SU-124 de 2018. Sobre el análisis de la condición de vulnerabilidad en el estudio de subsidiariedad, ver las sentencias T-398 de 2022, T-239 de 2022, T-138 de 2022, T-416 de 2021, T-255 de 2021, T-696 de 2017 y T-672 de 2017, entre otras. 152 Expediente digital. "01Demanda", p. 20 y 24. 153 Expediente digital. "EscritoTutela", p. 3. 154 La Corte Constitucional ha señalado que en la categoría de "individuos de la tercera edad" se encuentran quienes "han 'superado la esperanza de vida' certificada por el DANE, que, para el periodo '2015-2020', es de '76 años' sin distinguir entre hombres y mujeres". Cfr. Sentencias T-034 de 2021, T-013 de 2020 y T-015 de 2019, entre otras. 155 Expediente digital. Informe de la accionante, remitido el 30 de noviembre de 2022 de 2022, p. 2. 156 Expediente digital. "01Demanda", p. 1. 157 Ib., p. 10. 158 Ib. 159 Sentencia SU-124 de 2018. 160 Sentencia T-377 de 2021. Cfr. Sentencias SU-067 de 2022, T-077 de 2018, T-490 de 2018, y T-451 de 2017, entre otras. 161 Sentencia SU-108 de 2018. 162 Sentencia SU-391 de 2016. 163 Sentencia T-307 de 2017. 164 Sentencia T-277 de 2015. 165 Cfr. Sentencia. T-219 de 2012. 166 Sentencia T-156 de 2021. Cfr. T-235 de 2018 167 Ib. Cfr. Sentencias SU-124 de 2018, T-361 de 2014, T-134 de 2002 y T-544 de 2002, entre otras. Asimismo, cfr. LES, art. 2. 168 LES, arts. 1 y 2. 169 Sentencia T-156 de 2021. Cfr. Sentencia T-235 de 2018. 170 Sentencias T-156 de 2021 y SU-124 de 2018. 171 LES, art. 6. 172 Se entiende por disponibilidad la obligación del Estado de "garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones en salud, así como de programas de salud personal médico y profesional competente". Cfr. LES, art. 6.a. 173 La aceptabilidad implica el respeto "de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades [respecto de sus] particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud". Cfr. LES, art. 6.b. 174 La accesibilidad se divide en las facetas de no discriminación, accesibilidad física, accesibilidad económica y acceso a la información. Cfr. LES, art. 6.c. Sentencia C-313 de 2014. Ver, Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. 175 La calidad e idoneidad profesional requiere que los establecimientos, servicios y tecnologías de salud estén "centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas". Cfr. LES, art. 6.d. 176 La equidad "exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos". Cfr. Sentencias C-313 de 2014 y T-1233 de 2004. 177 La continuidad implica la prohibición de suspender el suministro de servicios, "de tecnologías o condiciones de prestación del servicio en detrimento del derecho del afectado". Cfr. Sentencia C-313 de 2014. 178 La oportunidad radica en la provisión sin dilaciones de los servicios y tecnologías en salud. Cfr. LES, art. 6.e. 179 La solidaridad implica que "quienes no tienen recursos económicos para cotizar al sistema reciben la atención en salud y son beneficiados con los recursos". Cfr. Sentencia C-130 de 2002. 180 La eficiencia "procura por el mejor uso social y económico de los recursos, servicios y tecnologías en aras de garantizar el derecho a la salud para toda la población". Cfr. Sentencias C-313 de 2014, C-130 de 2002, así como el artículo 6 de la LES. 181 La universalidad radica en la obligación del "-como sujeto pasivo principal del derecho a la seguridad social- debe garantizar las prestaciones de la seguridad social a todas las personas, sin ninguna discriminación, y en todas las etapas de la vida". Cfr. Sentencias C-313 de 2014 y C-258 de 2013. 182 LES, art. 6. 183 Sentencia C-313 de 2014. Cfr, entre otras, la sentencia T-156 de 2021. 184 LES, art. 10. 185 Sentencia T-156 de 2021. 186 Ib. Cfr. Sentencia T-017 de 2021. 187 Sentencia T-365 de 2019. Cfr. LES, art. 10, parágrafo. 188 Al respecto, la Corte ha manifestado que estas "son congruentes con las obligaciones legales de carácter general de respeto protección y cumplimiento, establecidas en la observación 14. No encuentra la Sala razones para censurar ninguna de las tres responsabilidades que el [L]egislador estatutario le endilga al Estado colombiano en materia de la búsqueda del goce efectivo del derecho". Cfr. Sentencias C-313 de 2014 y T-121 de 2015, entre otras. Ver, LES, art. 5. 189 Esto, bajo el entendido que "no dará lugar a expedir normas que menoscaben el mecanismo de protección de los derechos fundamentales". Cfr. Sentencia C-313 de 2014. 190 Esto, bajo el entendido que la sostenibilidad financiera "no puede comprometer la negación a prestar eficiente y oportunamente todos los servicios de salud debidos a cualquier usuario". Cfr. Sentencia C-313 de 2014. 191 Cfr. Sentencia C-313 de 2014. 192 Ib. 193 Sentencias T-156 de 2021, T-508 de 2019, T-100 de 2016, T-619 de 2014, T-395 de 2014, T-392 de 2013, T-053 de 2009, T-536 de 2007 y T-136 de 2004. 194 Sentencias T-156 de 2021, T-081 de 2019 y T-464 de 2018. 195 Ib. 196 Sentencia T-156 de 2021. 197 Ib. Cfr. Sentencia T-508 de 2019. 198 Sentencia SU-508 de 2020. 199 Ib. Cfr. Sentencia T-1041 de 2006. 200 Sentencia T-130 de 2021. Cfr. Sentencias T-156 de 2021 y SU-508 de 2020. 201 Sentencia T-156 de 2021. Cfr. Sentencias T-235 de 2018, T-742 de 2017, T-637 de 2017, T-686 de 2013, T-374 de 2013, T-025 de 2013, T-872 de 2011, T-178 de 2011, T-435 de 2010 y T-320 de 2009. 202 Sentencias T-156 de 2021 y SU-508 de 2020. 203 Sentencia T-156 de 2021. Cfr. Sentencias T-171 de 2018, T-365 de 2017, T-100 de 2016, T-719 de 2015, T-787 de 2014, T-395 de 2014, T-927 de 2013, T-020 de 2013, T-064 de 2012 y T-359 de 2010. 204 Sentencia T-156 de 2021. Cfr. SU-508 de 2020. 205 Sentencias T-156 de 2021 y T-124 de 2019. 206 LES, art. 15. Cfr. Sentencias T-156 de 2021 y T-508 de 2019, entre otras. 207 Sentencias T-156 de 2021 y T-001 de 2021. Con todo, "[l]a concepción integral de la salud impone considerar que la atención de la enfermedad, su paliación y la rehabilitación de sus secuelas, puede cobijar servicios que prima facie han sido excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS), cuando su finalidad esté relacionada con la recuperación o el mantenimiento vital de las personas". Cfr. Sentencia T-365 de 2019. 208 LES, art. 15. Cfr. Sentencia SU-508 de 2020. 209 Sentencia SU-508 de 2020. 210 Ib. Cfr. Sentencia C-313 de 2014. 211 Ib. Cfr. Sentencia C-313 de 2014. 212 Cfr. Sentencias T-130 de 2021 y SU-508 de 2020, entre otras. 213 Sentencia T-156 de 2021. Cfr. Sentencia SU-508 de 2020. 214 Cfr. Sentencia T-130 de 2021. Ver, sentencia SU-508 de 2020. 215 Ib. 216 Sentencias T-130 de 2021, SU-508 de 2020, C-313 de 2014, T-237 de 2003 y SU-480 de 1997. 217 Sentencia T-259 de 2019, Cfr. Sentencia T-178 de 2017. 218 Ib. Cfr. Sentencia T-365 de 2009. 219 Sentencia T-369 de 2022. Cfr. Sentencias T-475 de 2020 y T-081 de 2019, entre otras. 220 Ib. 221 Sentencia SU-508 de 2020. 222 Ib. Cfr. Sentencia T-471 de 2018. 223 Ib. 224 Por medio de la Resolución 2808 de 2022, el Ministerio de Salud determinó los servicios y tecnologías financiados con los recursos de la UPC. Esta norma derogó la Resolución 2292 de 2021. En cualquier caso, ambas resoluciones guardan relación con la regulación en materia de silla de ruedas. 225 Sentencia SU-508 de 2020. Cfr. Sentencia T-127 de 2022. 226 Ib. 227 Sentencia SU-506 de 2020. La Corte precisó que el juez de tutela puede ordenar a la EPS "realizar la respectiva valoración médica, a fin de que se determine la necesidad del usuario, siempre que se advierta un indicio razonable de afectación a la salud y se concluya que es imperioso impartir una orden de protección". 228 Sentencia SU-508 de 2020. Cfr. Sentencia T-127 de 2022. 229 Resolución 2292 de 2021, art. 41, parágrafo. Por medio de la Resolución 2808 de 2022, el Ministerio de Salud determinó los servicios y tecnologías financiados con los recursos de la UPC. Esta norma derogó la Resolución 2292 de 2021. En cualquier caso, ambas resoluciones guardan relación con la regulación en materia de suministro oxígeno. 230 Sentencia T-287 de 2022. 231 Sentencia SU-508 de 2020. Cfr. Sentencia T-760 de 2008. 232 Ib. 233 Por medio de la Resolución 2808 de 2022, el Ministerio de Salud determinó los servicios y tecnologías financiados con los recursos de la UPC. Esta norma derogó la Resolución 2292 de 2021. Sin embargo, ambas resoluciones guardan relación con la regulación del transporte. 234 Sentencia T-130 de 2021. Cfr. Sentencia T-491 de 2018. Su financiación depende de si el municipio cuenta con prima adicional por dispersión geográfica. De ser así, el transporte intermunicipal se cubre con cargo a este rubro. De no ser así, el servicio se paga con cargo a la UPC básica. Cfr. Sentencia T-101 de 2021. La Corte ha señalado que, esto es así, por cuanto "la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante". 235 Sentencia T-130 de 2021. Al respecto, la Corte ha señalado que "se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario". Por lo tanto, "la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa". Cfr. Sentencia SU-508 de 2020. 236 Sentencia SU-508 de 2020. Cfr. Sentencia T-287 de 2022. 237 Para la Corte, cuando el médico tratante prescribe los servicios de salud, "desconoce el lugar donde se prestarán los mismos". En la sentencia SU-508 de 2020, la Corte precisó que estas reglas no aplican al transporte interurbano ni al "transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS". Cfr. Ib. 238 Sentencia T-130 de 2021. Cfr. Sentencia T-491 de 2018. 239 Sentencia T-130 de 2021. 240 Ib. Cfr. Sentencias T-259 de 2019 y T-491 de 2018. 241 Sentencias T-287 de 2022, T-101 de 2021, T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras. 242 Sentencia T-101 de 2021. Cfr. Sentencias T-359 de 2022, T-287 de 2022, T-309 de 2018, entre otras. 243 Ib. Cfr. Sentencias T-359 de 2022, T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras. 244 Ib. Cfr. Sentencias T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras. 245 Ib. Cfr. Sentencias T-359 de 2022, T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras. 246 Ib. Cfr. Sentencias T-287 de 2022, T-259 de 2019, entre otras. 247 Sentencia T-266 de 2020. Cfr. Sentencia T-409 de 2019. 248 Sentencias T-287 de 2022 y T-329 de 2018. Cfr. Sentencias T-101 de 2021, T-259 de 2019, T-081 de 2019 y T-309 de 2018. 249 Sentencias T-377 de 2021, C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras. 250 Ib. 251 Ib. 252 Ib. 253 Ib. 254 Ib. 255 Ib. El Título II de la Ley 1437 de 2011 que regula el derecho de petición fue sustituido por la Ley 1755 de 2015. El artículo 14 ibidem regula los siguientes términos: (i) 15 días "[s]alvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria"; (ii) 10 días para "peticiones de documentos y de información", y (iii) 30 días para consultas "a las autoridades en relación con las materias a su cargo". 256 Sentencias T-377 de 2021 y T-490 de 2018. 257 Ib. 258 En concreto, la accionante solicitó que le autoricen y suministren "todos los servicios médicos que requiera para el tratamiento de [sus] enfermedades, tales como: exámenes, controles, citas, cirugías, insumos, medicamentos y cualquier otro que [le] sea prescrito por sus médicos tratantes". Expediente digital. "01Demanda", p. 15. 259 Estos argumentos fueron expuestos en la impugnación del fallo de 9 de mayo de 2022. 260 Expediente digital. Informe de Salud Total EPS, remitido el 30 de noviembre de 2022, p. 4. 261 Expediente digital. Informe de Salud Total EPS, remitido el 11 de enero de 2023, p. 3. 262 Ib. 263 Expediente digital. "04HistoriaClínica", p. 1. Cfr. Informe de Salud Total EPS, remitido el 11 de enero de 2023. Historia clínica de atención domiciliaria, p. 1 264 Informe de la accionante, remitido el 30 de noviembre de 2022 de 2022, p. 3. Cfr. Informe de Salud Total EPS, remitido el 11 de enero de 2023. Historia clínica de atención domiciliaria, p. 2. 265 Expediente digital. "21FalloConcede", p. 6. 266 Sentencia T-287 de 2022. 267 Si bien en el expediente se identifica una orden médica por concepto de "suministro de oxígeno (concentrador vs cilindro)", lo cierto es que esta solo tenía una vigencia de 3 meses, contados a partir del 31 de enero de 2022. Cfr. Expediente digital. "03AutorizacionOxigeno", p. 4. 268 Expediente digital. Informe Salud Total EPS, remitido el 17 de noviembre de 2022, p. 6. 269 Expediente digital. "01EscritoTutela", p. 4. 270 Sentencia T-130 de 2021. 271 Ib. Cfr. Sentencias T-259 de 2019 y T-491 de 2018. 272 Expediente digital. Historia clínica de atención domiciliaria, p. 3. El 16 de septiembre de 2022, en atención domiciliaria, la médica renovó la orden de transporte "por tres meses". 273 Expediente digital. Informe de la accionante, remitido el 30 de noviembre de 2022 de 2022, p. 2. 274 La accionante manifestó que, para 2022, el costo del transporte ascendía a cuarenta mil pesos diarios por asistir al tratamiento de hemodiálisis. Luego, en la medida en que (i) el tratamiento de hemodiálisis de la accionante ocurre 3 días a la semana, (ii) el salario mínimo para 2022 en Colombia era de un millón de pesos, y (iii) que la accionante únicamente percibe un salario mínimo, la Sala advierte que la accionante destinaba alrededor de 48% del total de sus ingresos para acceder a dicho tratamiento. 275 Expediente digital. "04HistoriaClínica", p. 1. Cfr. Informe de Salud Total EPS, remitido el 11 de enero de 2023. Historia clínica de atención domiciliaria, p. 1. 276 Expediente digital. Historia clínica de atención domiciliaria, p. 2. 277 Expediente digital. Informe de Salud Total EPS, remitido el 11 de enero de 2023, p. 3. 278 Esto, de conformidad con la información suministrada por la accionante en la demanda de tutela. Conforme a las pruebas del expediente, a la petición fue radicada así: 02152218722. Cfr. Expediente digital. "17ImagenCorreo", p. 2. 279 Informe de Asmet Salud EPS, remitido el 16 de diciembre de 2022, pp. 1 y 2. Dichas órdenes médicas corresponden a los siguientes servicios: 8 sesiones de "psicoterapia individual por psicología", 10 sesiones de "terapia cognitivo-conductual aplicada", 10 sesiones de "terapia ocupacional integral" y "valoración por neuropiscología". 280 Ib. 281 Expediente digital. "01Demanda", pp. 6 y 7. 282 Expediente digital. Informe de Asmet Salud EPS, remitido el 16 de diciembre de 2022, p. 2. 283 Ib., p. 2. 284 Consulta en el siguiente enlace: https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx 285 Expediente digital. "01Demanda", p. 1. 286 Consulta en el siguiente enlace: https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps 287 Expediente T-8.881.742. Acción de tutela instaurada por SEVC, en contra de Mutual Ser EPS. 288 Expediente T-8.883.171. Acción de tutela instaurada por SLLL (personera municipal), en representación de ROHH. 289 Expediente T-8.883.750. Acción de tutela instaurada por TQP, en contra de Salud Total EPS. 290 Expediente T-8.917.512. Acción de tutela instaurada por LLI, en calidad de agente oficiosa de VLI. 291 La sentencia citó las reglas de la siguiente forma: "el juez de tutela podrá acceder a la solicitud de tratamiento integral cuando constate que (i) la accionante cuenta con órdenes médicas emitidas por el médico tratante, en las que se especifiquen las prestaciones o servicios que necesita, y (ii) la EPS actuó de manera negligente en la prestación del servicio." Con fundamento en las sentencias "T-369 de 2022. Cfr. sentencias T-475 de 2020 y T-081 de 2019, entre otras".
292 Sentencias T-259 de 2019 y T-178 de 2017. 293 Sentencias T-513 de 2020 y T-275 de 2020. 294 Sentencias T-005 de 2023, T-001 de 2021, T-259 de 2019 y T-387 de 2018, entre otras. 295 Por ejemplo, con demoras injustificadas en el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos para rehabilitación (cfr., sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017), poniendo en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte (cfr., sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018). 296 Cfr., Sentencias T-057 de 2009, T-320 de 2013 y T-433 de 2014. 297 Se trata de paciente candidato a trasplante lo que muestra que en efecto se encuentra en lista de espera para trasplante y ello debe considerarse parte del tratamiento integral. Expediente digital, archivo "demanda", folios 19 y 20. 298 Sentencia T-760 de 2008, reiterada por la sentencia T-519 de 2014. 299 El artículo 122 de la Resolución 3512 de 2019 dispone que este servicio de transporte es un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el PBS y que no se encuentra disponible en el lugar de residencia del afiliado, el cual se financiará en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Sentencia SU-508 de 2020. Cfr. sentencia T-122 de 2021. 300 Sentencia T-101 de 2021. 301 Sentencia T-287 de 2022. Cfr. también sentencias T-101 de 2021, T-259 de 2019, T-081 de 2019, T-309 de 2018. 302 Sentencia T-287 de 2022. Cfr. también sentencias T-101 de 2021, T-259 de 2019, T-081 de 2019, T-309 de 2018. ---------------
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