Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-047/07
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-047/071 de febrero de 2007

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-047 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAPLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD DE PENSIONADOS DE TELECOM ACCION DE TUTELA-Caso en que se cumplen condiciones de procedibilidad en relación con Plan Complementario de Salud de Pensionados de Telecom (Salvamento de voto)Considero que en el presente caso la acción de tutela resultaba procedente, tal y como lo reconoció el juez de tutela de instancia, por cuanto se trata de la vulneración del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, derivado del desconocimiento de un derecho adquirido por convención colectiva de trabajo de un pensionado, relativo al reconocimiento de un plan complementario de salud. En segundo término, considero igualmente que en el presente caso el amparo constitucional de tutela no sólo era procedente sino también que debió haber sido concedido por esta Corte. EMPRESAS DEL ESTADO EN PROCESO DE LIQUIDACION-No pueden desconocer derechos reconocidos y adquiridos así sea por convención colectiva (Salvamento de voto)Me permito reiterar mi posición jurídica sostenida, respecto de que las empresas del Estado en proceso de liquidación, no pueden de ningún modo desconocer los derechos reconocidos y adquiridos por los trabajadores y pensionados, aún cuando estos derechos hayan sido reconocidos vía convención colectiva, y que por tanto, tales derechos no se pueden desconocer unilateral y arbitrariamente, ni por el Estado, ni por las empresas liquidadoras o fiduciarias, aduciendo por ejemplo razones relativas a la viabilidad de la liquidación de tales empresas. Referencia: expediente T-1425774Acción de tutela instaurada por Emiliano Rodríguez Jaramillo contra: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., liquidador de TELECOM y las Teleasociadas, FIDUCIARIA CAFETERA S.A., administrador del patrimonio autónomo constituido sobre los bienes afectos al servicio –PARAPAT- y el Consorcio de Remanentes de TELECOM para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR-, constituido por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A.Magistrada Ponente:Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Sala de Revisión, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones:

1. En primer término, considero que en el presente caso la acción de tutela resultaba procedente, tal y como lo reconoció el juez de tutela de instancia, por cuanto se trata de la vulneración del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, derivado del desconocimiento de un derecho adquirido por convención colectiva de trabajo de un pensionado, relativo al reconocimiento de un plan complementario de salud.

2. En segundo término, considero igualmente que en el presente caso el amparo constitucional de tutela no sólo era procedente sino también que debió haber sido concedido por esta Corte.

3. En este orden de ideas, me permito reiterar mi posición jurídica sostenida, respecto de que las empresas del Estado en proceso de liquidación, no pueden de ningún modo desconocer los derechos reconocidos y adquiridos por los trabajadores y pensionados, aún cuando estos derechos hayan sido reconocidos vía convención colectiva, y que por tanto, tales derechos no se pueden desconocer unilateral y arbitrariamente, ni por el Estado, ni por las empresas liquidadoras o fiduciarias, aduciendo por ejemplo razones relativas a la viabilidad de la liquidación de tales empresas. Igualmente, me permito reiterar mi criterio jurídico, en relación a que tampoco se pueden desconocer los derechos de los extrabajadores, ni de los pensionados de las empresas del Estado ya liquidadas, a través de la evasión de la responsabilidad frente a las obligaciones adquiridas frente a éstos por parte de las entidades administradoras del patrimonio autónomo o consorcio para la administración de los patrimonios autónomos de remanentes de dichas empresas liquidadas, ya que ello resulta, en mi concepto, claramente violatorio de los derechos fundamentales del trabajador y de los pensionados, máxime cuando como en el presente caso se trata del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida consagrados en el ordenamiento superior.4. Por consiguiente, considero que en el presente caso, ni la empresa liquidadora de TELECOM, ni las fiduciarias que administran el patrimonio autónomo o que conformaron el consorcio de remanentes para la administración de los patrimonios autónomos de la ya liquidada TELECOM, pueden desconocer los derechos adquiridos del actor, en concreto, la vigencia de un plan complementario de salud contemplado dentro de los beneficios de una convención colectiva, por cuanto ello resulta violatorio del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida. Por las razones expuestas, manifiesto mi disenso frente a la presente decisión.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- De ésta el peticionario transcribe el artículo 25 en los siguientes términos: “La Empresa continuará prestando a todos sus trabajadores, pensionados y beneficiarios los servicios médico asistenciales en forma integral a través de Caprecom, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo”. P. ej. Vid. sentencia T-025 de 2005, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. P. ej. cfr. sentencias T-300 de 2001, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; T-147 de 2004, M.P.: Jaime Araújo Rentería; T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz y, T-576 de 1994. Esta sentencia negó la protección de los derechos formulados por la accionante, para lo cual es importante tener en cuenta: “Por otro lado, tampoco puede la Corte proceder a ordenar una prestación determinada a favor de la demandante. La Caja Nacional de Previsión -Seccional Chocó- decidió suspender definitivamente la asistencia médica que le prestaba a la actora, bajo la consideración de que ella no tenía derecho a recibirla. La señora Waldo no interpuso los recursos judiciales que le correspondían y ello significa que, por lo menos por esta razón, ha quedado al margen de los servicios de la Caja. Dado que la actora no se ajusta a los requisitos exigidos para poder obtener los servicios médico-asistenciales a que aspira, mal puede la Corte disponer que le sean prestados, pasando por encima de lo dispuesto por la ley y los reglamentos, puesto que, como ya se señaló, es a la ley y a la administración a las que corresponde decidir sobre la asignación de recursos para la prestación de servicios asistenciales y sobre los mecanismos para poder acceder a ellos. La Corte, de otro lado, no ordena, al margen de la ley, prestación alguna a favor de la actora puesto que no se ha demostrado una afectación del derecho al mínimo vital. Lo anterior, desde luego, no es óbice para que la demandante sea vinculada al sistema general de seguridad social en salud - régimen subsidiado, si se dan las condiciones establecidas en la ley y en el procedimiento respectivo.” Cfr. Sentencia T-249 de 2002. Argumento jurídico

4. Al respecto la Sala anotó lo siguiente: “Ciertamente, el servicio de salud al que estaba afiliada por convenio de Colsanitas S.A. -Empresa de Medicina Prepagada- con la Procuraduría General de la Nación, le fue cancelado a partir de marzo 14 de 2006, al presentar mora en el pago de las cuotas por valor de $290.730, oo. (folios 30 y 31 del cuaderno de revisión). Esta situación a afectado la atención en salud de la menor Daniela María Moreno Yepes (hija de la actora), quien requiere de valoraciones y tratamientos médicos dado su problema cardiaco y de hipertrófia de cornetes (folios 35 a 38 del cuaderno de revisión)”. En la sentencia citada se afirmó: “Del mismo modo, la accionante presenta a marzo 13 de 2006 un saldo vencido por la suma de $3.849.953,oo, correspondiente a las cuotas atrasadas del préstamo para vivienda que le hiciera el Fondo Nacional del Ahorro, quien le adelanta por la misma razón, un proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá (folios 32 y 33 del cuaderno de revisión). Aunado a esto, la señora Yepes Wilches adeuda a abril 1° de 2006 por concepto de cuotas de administración del conjunto residencial donde habita, la suma de $10.004.784 (folio 45 del cuaderno de revisión), y por liquidación oficial de aforo del impuesto predial, más la sanción por no declarar, la suma de 722.000,oo (folio 42 del cuaderno de revisión).“Asimismo, desde el mes de marzo de 2006, el Banco BBVA le adelanta cobro jurídico por la obligación N° 0013-0126-50-96-00010875, a través de una firma de cobranzas (folio 41 del cuaderno de revisión).“Por otra parte, la accionante afirma que el padre de la menor “desde que ella nació nunca ha respondido por sus obligaciones, jamás he convivido con él, y todo esto lo afirmo bajo la gravedad del juramento”, asegurando en consecuencia, que es madre soltera y cabeza de familia, y que de ella depende exclusivamente la subsistencia de su hija. Lo anterior explica que la única beneficiaria en las afiliaciones que la actora tenía, como el seguro de vida, al sistema de riesgos profesionales, a la Entidad Promotora de Salud, a la Empresa de Medicina Prepagada y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, haya sido su hija Daniela María Moreno Yepes, tal como se aprecia a folios 26 a 29 del cuaderno de revisión.” Artículos 35 y 36 Decreto 1615 de 2003, “Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom y se ordena su liquidación”; Artículos 36 y 38, Decreto 254 de 2000, “por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”; diario oficial 46.168 del 31 de enero de 2006. Folios 91 a

93. Misiva suscrita por el vicepresidente comercial de Colsanitas S.A., en la que informa la terminación de los contratos de Medicina Prepagada suscritos entre esa compañía y Telecom en Liquidación. Artículo 7°: “De los actos del liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.” Artículo 13: “Actos del liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.” Artículos 475 y

476. Cfr. Código Sustantivo del Trabajo, artículo

467. Vid. sentencias: C-651 de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; C-902 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, de la cual es necesario destacar lo siguiente: “Ciertamente las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relación laboral subsista. De ahí, que en un proceso de liquidación de una entidad u organismo administrativo nacional, la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación del organismo, debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación, caso en el cual lógicamente se dan por terminados los contratos de trabajo ante la desaparición de la entidad, sin que se pueda colegir, como lo hace el demandante, una vigencia indeterminada de la misma aun en el evento de la disolución y liquidación de una entidad, pues, como lo expresa la vista fiscal eso contradice toda lógica, como quiera que terminadas las relaciones laborales a consecuencia de la disolución y posterior liquidación de una entidad, pierden vigencia las normas convencionales que regían las mismas. (...). Al respecto basta decir, que si la entidad se disuelve y en consecuencia se liquida, se acaba con la misma y por tanto se terminan los contratos laborales vigentes a medida que avance la liquidación, hasta que finalmente se extinga el último de ellos, momento en el cual la convención por sustracción de materia no se aplica a relaciones laborales individuales que dejaron de existir, sin perjuicio que en la liquidación se garantice la efectividad y respeto a los derechos adquiridos.” También pueden consultarse las sentencias C-314 de 2004, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-349 de 2004, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-574 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; C-177 de 2005, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. “[P]or medio de la cual se autoriza la constitución de un patrimonio autónomo para el pago del valor del cálculo actuarial por pensiones a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, se señalan algunos aspectos relacionados con su constitución y régimen y se conceden unas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional”.