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T-046/23
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-046/233 de marzo de 2023

Salvamento de voto

MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera

Tema de la sentencia: Debido Proceso Administrativo Y Acceso Progresivo A La Tierra-Marco Normativo Y Trámite Pertinente Cuando Se Pretende La Adjudicación De Bienes Baldíos A Mujer Campesina.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA T-046/23

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por cuanto accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Salvamento de voto)

Referencia: Expediente T-8.802.313

Acción de tutela interpuesta por Estefanía Paola Hernández Capera contra la Agencia Nacional de Tierras.

Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporación, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la Sentencia T-046 de 2023, aprobada por la Sala Tercera de Revisión.

La decisión de la que me aparto analizó el caso de una mujer de 35 años, madre cabeza de familia, a cargo de dos menores de edad, quien habita en el entorno rural, en el que pretendió obtener por vía administrativa la adjudicación de un inmueble. La autoridad agraria concedió la solicitud en 2014, mediante una resolución que fue, luego, apelada por la Procuraduría. La entidad impugnó la decisión teniendo en cuenta que la reclamante (i) era profesional y (ii) se desempeñaba como empleada pública, hechos que para la recurrente ponían en duda la posibilidad de explotación agropecuaria del predio. Siete años después, la apelación fue resuelta en sentido desfavorable a la accionante. En consecuencia, la ANT revocó la adjudicación del predio y ordenó su recuperación. Contra aquella decisión, la actora acudió directamente a la acción de tutela, bajo el convencimiento de que se había configurado un defecto fáctico.

La mayoría de la Sala de Revisión encontró que la acción de tutela analizada era procedente. Destacó que el requisito de subsidiariedad estaba satisfecho por una correlación de hechos que permitían establecer que, en este asunto particular e individualmente considerado, si bien, a primera vista, la accionante tenía a su disposición el medio de nulidad y control de restablecimiento del derecho, no le era exigible haber acudido a él. Así, verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la providencia abordó el fondo del asunto, para concluir que, en efecto, se había presentado un defecto fáctico en la valoración efectuada por la ANT, como quiera que esta institución entendió que la calidad de campesino es incompatible con la formación académica que había adquirido la tutelante y con el desempeño de otras labores. Entonces, le ordenó a esa entidad rehacer la decisión teniendo en cuenta todos los elementos de juicio que obran en el expediente administrativo. Adicionalmente, la providencia se pronunció sobre lo que consideró una "remisión tardía" en el presente asunto.

Me aparto de la decisión de la Sala Tercera de Revisión por dos motivos. El primero está asociado al estudio sobre la subsidiariedad y a las conclusiones derivadas de aquel. El segundo, está relacionado con las conclusiones en relación con la remisión tardía. Paso a exponer cada uno de estos motivos, no sin antes hacer una advertencia preliminar.

Advertencia preliminar. El apartamiento la decisión no supone el desconocimiento de la situación de la mujer rural cabeza de familia

Ninguno de los dos motivos anunciados pierde de vista que asuntos como el de la referencia merecen especial trato. Es claro que la solicitud de amparo fue promovida por una mujer rural, madre cabeza de familia, a cargo de dos menores de edad, quien pretende lograr la propiedad y explotación de un área geográfica inferior a una UAF. Todo ello en el contexto colombiano, en el cual la formalización del dominio sobre los bienes rurales por parte del campesinado encuentra un obstáculo en la desigualdad estructural y en la violencia, que afectan en mayor medida a las mujeres rurales236. Tampoco, desconocen que el acceso a la tierra es un mecanismo para lograr la prosperidad social y el mejoramiento de las condiciones de vida individuales en el campo, y que ha sido incentivado por el legislador para provecho de la sociedad y de quienes han enfrentado mayores retos al consolidar la propiedad sobre la tierra237.

Comprendo el interés de la Sala de Revisión por abordar el asunto. Coincido con la postura de la mayoría sobre la indiscutible relevancia constitucional que tiene la propiedad sobre la tierra de las mujeres cabeza de familia en el entorno rural, como sujetos de especial protección; no solo como jefes de su célula familiar sino como quienes aseguran el bienestar de los que están a su cargo238, en este caso niños y niñas. Sin embargo, considero que la relevancia constitucional, por sí misma, no habilita al juez de tutela para abordar el debate y no puede llegar a suprimir el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

En este asunto puntual, considero que existe una barrera insuperable: no hay elementos de juicio que permitan entender que, aun cuando la accionante contó con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para el momento en que se solicitó el amparo, ella y su núcleo familiar se enfrentaban a un perjuicio irremediable. Desde mi punto de vista, la argumentación empleada por la sentencia de la que me aparto resulta insuficiente para dar cuenta de aquella situación de vulnerabilidad concreta. Por ende, desdibuja la naturaleza subsidiaria, de estirpe constitucional, de la acción de tutela239. Preocupa que la postura adoptada en esta providencia, como precedente, conduzca a la inocuidad del requisito de subsidiariedad en desconocimiento de la Constitución. Esa es la razón que me lleva a separarme de la decisión.

Primera causa de disenso. El análisis de subsidiariedad contraviene la naturaleza de la acción de tutela

Según se ha dicho, para la mayoría de la Sala Tercera de Revisión, la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. Tal conclusión derivó de la confluencia de siete factores que componen lo que la providencia denominó "contexto amplio y complejo"240, y que caracterizarían este caso concreto:

(i) La promotora del amparo es sujeto de especial protección.

(ii) La titular de los derechos actuó en su propio nombre, y no contó con la asistencia de un apoderado judicial.

(iii) La actora soportó la mora administrativa de la ANT por 7 años, de modo que "fue sometida a un plazo irrazonable para definir su situación en sede administrativa [...] por lo que no puede la Sala reprochar a la accionante el haber acudido a la tutela como el mecanismo judicial de su conocimiento para la defensa de sus derechos".

(iv) La accionante interpuso una tutela anterior para enfrentar aquella mora e impulsar el proceso administrativo, "lo cual reforzó la confianza en este proceso judicial".

(v) En el trámite de tutela, la sentencia de primera instancia fue favorable a la accionante y con efectos definitivos, y no transitorios, la protección fue concedida y dejó sin valor la Resolución No. 5187 de 2021.

(vi) El fallo de primera instancia generó una situación objetiva. A causa del carácter de inmediato del cumplimento de los fallos de tutela, el hecho de que el juez de primera instancia hubiere dejado sin valor jurídico la resolución atacada, suponía que no había un acto administrativo que la actora hubiese podido demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa.

(vii) Finalmente, la sentencia de segunda instancia revocó aquella decisión cuando el medio de control estaba a apenas días de caducar, lo que llevó a que la Defensoría del Pueblo le manifestara a la actora la imposibilidad de prestarle apoyo jurídico.

Con fundamento en estas razones, la providencia concluyó que "se cumple la exigencia de subsidiariedad por lo que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección de los derechos de la accionante".

Me es imposible acompañar este análisis. A mi juicio, este planteamiento fractura la naturaleza subsidiaria, residual y excepcional de la acción de tutela, consagrada en la carta, indisponible e inmodificable por parte del juez de tutela, incluso cuando se trata de esta corporación, en resguardo de las garantías que caracterizan al Estado de derecho. Considero que las conclusiones a las que llegó la mayoría de la Sala, en últimas, prescinden del examen de subsidiariedad, y por ese motivo me veo en la obligación de alejarme de su criterio, como explicaré en adelante mediante cuatro premisas que sustentan mi postura.

1. Para verificar la subsidiariedad en este caso resulta irrelevante la mora administrativa que afectó a la accionante. Comparto el reproche de la Sala Tercera a propósito en la tardanza de la Administración en la definición de la situación jurídica de la tutelante. Sin embargo, para el momento de la interposición de la acción de tutela lo cierto es que la mora de la ANT había cesado; culminó cuando la entidad expidió la resolución a través de la cual los derechos fundamentales de la actora habrían sido comprometidos. Por lo tanto, la mora no estaba ocurriendo para el momento en que la interesada acudió al juez de tutela y, su carácter pretérito, impedía que pudiera suponer un perjuicio actual para ella. De tal suerte, concibo que su consideración en el análisis de subsidiariedad es impertinente.

Ahora bien, la decisión plantea que, como consecuencia de la mora administrativa, no puede "reprochar[sele] a la accionante el haber acudido a la tutela como el mecanismo judicial de su conocimiento para la defensa de sus derechos". De tal suerte, la mayoría de la Sala asumió que la acción de tutela podía interponerse directamente, para compensar aquella demora de la autoridad agraria.

Disiento de esta aproximación a la tutela. Esta acción fue prevista por el texto superior como un mecanismo judicial para remediar o prevenir vulneraciones sobre los derechos fundamentales siempre que estas sean "contundente[s], cierta[s], ostensible[s] [...] y clara[s]"241, o cuando menos para enfrentar amenazas inminentes242 sobre aquellos. Busca "interrumpir que prosiga una violación en curso, actual y concreta, o [...] impedir que [aquella] se produzca, siendo inminente"243. En consonancia con esto, la Corte ha enfatizado que la tutela tiene carácter preventivo o restitutorio244, pues se orienta al restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales. De tal suerte, por regla general245, no es una vía para la indemnización o un medio resarcitorio246. No es útil para compensar un daño o un perjuicio causado en el pasado. En consecuencia, considero un desacierto que la providencia de la que me separo haya empleado la acción de tutela como un instrumento de compensación de la mora administrativa en que incurrió la Administración pública entre 2014 y 2021. Al hacerlo, desconoció el propósito de este mecanismo.

En mi criterio, una cosa es que, dada la mora administrativa y la tardanza en la definición de su situación, la accionante haya inferido que podía acudir a la tutela de manera directa para acelerar su proceso y que esa concepción no sea reprochable, como lo plantea el proyecto. Distinto es que la decisión de la que me aparto haya empleado ese mismo razonamiento, y haya encontrado en la mora administrativa una circunstancia que permite superar el requisito de subsidiariedad, con lo cual no estoy de acuerdo.

Sobre este aspecto conviene enfatizar que en el asunto de la referencia la mora administrativa no tiene relación alguna con la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como tampoco con la configuración de un perjuicio irremediable en tanto que aquella situación no era actual para cuando se formuló la solicitud de amparo. Bajo esta óptica, no es útil para verificar la observancia de la subsidiariedad como propuso la postura mayoritaria de la Sala de Revisión, por lo que debo alejarme de su criterio.

2. En el análisis de subsidiariedad es irrelevante la confianza que hubiere podido generar en la accionante una acción de tutela anterior. Para la definición de la subsidiariedad, la decisión contempla el hecho de que, para enfrentar la mora administrativa, la accionante había acudido a la tutela con anterioridad, de modo que el haber obtenido una decisión que le fue favorable y que impidió que la mora administrativa continuara, generó en ella confianza en las solicitudes de amparo como mecanismo judicial. Para el texto de la decisión, con fundamento en esa confianza, en esta oportunidad, la interesada acudió al juez de tutela antes que al contencioso administrativo.

Desde mi perspectiva, la confianza de la accionante en la tutela no es un hecho relevante que deba incidir en el análisis de subsidiariedad. Como en el caso anterior, no tiene la virtualidad de definir o aportar a la definición de la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni tampoco da cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable. Tan solo contribuye a establecer la motivación subjetiva de la actora al interponer la tutela, sin ser útil para establecer si la presente acción se conserva excepcional, residual y subsidiaria.

Por consiguiente, me aparto de esta consideración bajo el entendido de que la subsidiariedad no puede depender de factores subjetivos. Asumir que la confianza en la acción de tutela incide en el análisis de este requisito, podría vaciarlo si se considera la amplia acogida de la tutela entre la ciudadanía247.

3. El fallo de primera instancia dejó sin valor ni efecto jurídico la resolución atacada, con efectos definitivos y no transitorios, sin eximir a la actora del deber de acudir al juez de lo contencioso administrativo. Para la providencia de la que me aparto, la decisión de primera instancia supuso la pérdida de efectos jurídicos del acto administrativo expedido por la ANT que se cuestiona. A partir del momento en que fue dictada aquella providencia, no había acto administrativo que la accionante pudiera demandar, al considerar que los fallos de tutela son de inmediato cumplimiento. De tal manera, la sentencia concluyó que, sin existir acto administrativo, no era exigible a la accionante acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De cara a la pacífica jurisprudencia que existe en torno a este asunto, la Sala de Revisión debió preguntarse si el promotor del amparo acudió a él y solicitó la protección del juez de tutela de manera residual248. Según esta corporación, solo puede considerarse que lo hizo de manera residual y subsidiaria, y así compatible con la carta, en dos eventos: (i) cuando no existen medios judiciales de defensa con los que contara el interesado para dirimir el debate que plantea, o (ii) cuando, habiéndolos, estos no resultan efectivos para la protección oportuna del actor, ante la inminencia de un perjuicio irremediable249. Únicamente cuando el sustrato fáctico se subsuma en alguna de estas dos alternativas, es posible entender que se cumple el requisito de subsidiariedad.

De tal suerte, el análisis de subsidiariedad se contrae a la verificación de las circunstancias que rodearon la interposición de la acción. Se limita a valorar el momento en que el actor acudió al juez de tutela. No es dable adelantar su estudio en relación con situaciones posteriores, ocurridas durante el trámite y originadas en las decisiones de amparo.

Obsérvese que la postura mayoritaria de la Sala Tercera de Revisión analizó si la interposición de la acción de tutela observó el principio de subsidiariedad, pero al hacerlo no se concentró en el momento de la interposición de la acción. Adujo que a la accionante no le era exigible acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, antes que al amparo, porque el fallo de tutela dictado por la primera instancia, y posterior a la formulación de la acción, había suprimido los efectos de la resolución que ella atacaba, de modo que no tenía un acto administrativo que pudiera demandar.

Este argumento, además de ser confuso, no es de recibo. El deber que tenía la accionante de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era anterior al fallo e incluso al trámite de primera instancia250. El resultado de la interposición directa de la acción de tutela, en desconocimiento del carácter residual de este mecanismo, no la exime del deber de acudir a la vía ordinaria. Asumir lo contrario y respaldar la regla derivada de esta providencia, promueve la interposición indiscriminada de la acción de tutela contra actos administrativos, a la espera de una eventual decisión contraria al principio de subsidiariedad, con fundamento en la cual sea posible desconocer las competencias del juez de lo contencioso administrativo para conocer sobre las decisiones de la Administración. Esto, con resultados adversos como la supresión del reparto de competencias jurisdiccionales y la congestión del aparato de administración de justicia.

En todo caso, debo referir que la providencia fundamenta su criterio en un antecedente jurisprudencial, que la decisión mayoritaria asumió como un precedente. Se trata de "la [S]entencia SU-691 de 2017, que avaló la procedencia de la acción de tutela en una controversia en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducó en vigencia de un fallo favorable de tutela"251.

En aquella ocasión, la Sala Plena analizó varios expedientes en los que se debatía la estabilidad laboral reforzada de personas con el estatus de pre-pensionadas y madres cabeza de familia, vinculadas en provisionalidad a la Procuraduría General de la Nación. Controvertían su desvinculación de la entidad, con ocasión del nombramiento de quienes habían superado varios concursos de méritos y ocuparon el primer lugar en la lista de elegibles.

En la mayor parte de los asuntos objeto de estudio se declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que "los empleados que pretendan se deje sin efectos el acto administrativo de desvinculación deben acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, antes que a la acción de tutela", máxime cuando sus ingresos y situación patrimonial, su estado de salud, como el hecho de ser profesionales del derecho sin restricción para el ejercicio de la abogacía, tornaban inexistente un perjuicio irremediable por contener.

Sin embargo, en uno de los casos valorados en dicha sentencia de unificación el amparo fue concedido252. En ese asunto puntual, la subsidiariedad fue superada en el entendido de que se trataba de una mujer cabeza de familia de 47 años, a cargo de dos hijos, uno menor de edad y otro en desarrollo de una carrera universitaria. La accionante devengaba el salario como procuradora judicial ambiental y agraria en la ciudad de Florencia (Caquetá), sin bienes inmuebles ni participación en sociedades que le generaran renta alguna; tan solo con la propiedad sobre un vehículo. En ese sentido, la sala Plena encontró que su subsistencia y su mínimo vital, como el de sus hijos, dependía por completo de la remuneración mensual por su trabajo253. Ante este panorama, la Sala Plena estableció que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho "no es un escenario idóneo ni eficaz para solicitar lo aquí pretendido por la accionante". Al respecto, consideró lo siguiente:

[C]uestiona la Sala la idoneidad del mecanismo judicial principal considerando que el acto administrativo de desvinculación se profirió en el mes de septiembre de 2016, y a partir de su notificación comenzaría a contar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cual se podría discutir la nulidad del acto y solicitar la protección de sus derechos. Sin embargo, ante el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (objeto de revisión en esta providencia), el 23 de noviembre de 2016, concediendo el amparo definitivo de los derechos invocados por la señora Diana Ortegón Pinzón y ordenando su reintegro inmediato, la accionante, amparada en los efectos de la providencia, no presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, a la fecha, es probable que el mecanismo judicial con el que contaba ya haya caducado, tornándose no idóneo. Por otra parte, la [sic] carece de idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque el asunto ya había sido fallado el asunto [sic], de manera definitiva, mediante la acción de tutela.

A partir de las consideraciones de la Sala Plena, en 2017, es posible concluir que si bien la Sentencia SU-691 de 2017 es un antecedente respecto de la subsidiariedad en casos en los que se cuestionen actos administrativos, y medie una decisión de tutela de primera instancia que suprima sus efectos y no haya sido impugnada, aquella providencia no es precedente respecto de este asunto y no queda clara la razón por la que la Sala Tercera de Revisión la empleó como tal.

Encuentro que no existe identidad entre el expediente en el que la Sentencia SU-691 de 2017 amparó los derechos y la tutela de la referencia. El actual no es un debate sobre la desvinculación laboral de la peticionaria, en el que esté en juego un único ingreso económico del que depende la madre cabeza de familia y sus hijos. En el presente asunto, los ingresos asociados a la explotación del bien inmueble del que se negó la adjudicación (que no es claro a cuánto ascienden ni qué papel ocupan en la economía familiar de la actora y sus hijos), no son los únicos percibidos por la tutelante. Aquella devenga mensualmente un ingreso superior a un salario mínimo, por sus labores como servidora pública. De tal suerte, su situación no es equiparable a la resuelta por la sentencia SU-691 de 2017.

Asimismo, en el caso estudiado en 2017, durante el trámite de la tutela la decisión de primera instancia revocó el acto administrativo de desvinculación de la peticionaria. Este fallo no fue recurrido por la Procuraduría. Por el contrario, en el caso de la referencia, la sentencia de primera instancia suprimió los efectos jurídicos de la decisión administrativa cuestionada, pero en el término de su ejecutoria, fue impugnado por la ANT.

Estos dos elementos implican la falta de coincidencia entre los supuestos fácticos y jurídicos de uno y otro caso, por lo que las conclusiones a las que llega la posición mayoritaria de la Sala Tercera de Revisión, a mi juicio, en realidad, no encuentran soporte efectivo en la sentencia SU-691 de 2017.

De otro lado, sobre el mismo planteamiento de la sentencia respecto de que la decisión de primera instancia revocó el acto administrativo cuestionado, si bien esa decisión fue adoptada de manera definitiva y no transitoria, su carácter "definitivo" se encontraba en entredicho si se considera que la providencia fue impugnada. Por lo tanto, si bien la accionante contaba con una decisión favorable, también tenía elementos de juicio para considerar que el amparo otorgado podría revocarse. Lo anterior pone en cuestión el talante definitivo de la decisión y la confianza infranqueable de la accionante en la revocatoria del acto administrativo, que la sentencia de la que me aparto emplea para relevarla del deber de acudir a la vía contencioso administrativa.

Aunado a lo anterior y en la misma línea argumentativa, tampoco es un argumento sólido considerar que la actora tan solo contó con pocos días hábiles para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, una vez el juez de segunda instancia revocó el fallo del a quo. Al respecto, además de reiterar que la obligación de haber acudido al juez de lo contencioso administrativo es exigible al momento de formular la tutela, y no posteriormente, debo plantear que dicha interpretación confunde dos sistemas independientes de contabilización de términos.

Conforme a la Ley 4ª de 1913, "[s]obre régimen político y municipal", no es dable entender que un plazo conferido en meses, como el de la caducidad del prenombrado medio de control, pueda apreciarse en función de días. Aquel cuerpo normativo tan solo lo admite, cuando el último día del plazo otorgado en meses corresponde a un feriado o un día inhábil.

Cabe destacar que la referida ley, junto con el artículo 118 del Código General del Proceso, prevén varios sistemas de cómputo de términos diferenciados entre aquellos plazos fijados en días, meses y años. Estos sistemas no pueden superponerse o confluir, de modo que las reglas de cómputo de cada uno son independientes. Para los plazos fijados en meses, solo contempla una contabilización en términos de calendario común, sin que aquellos puedan ser transmutados en días254, ni por ese motivo ser objeto de interrupción255.

En vista de lo anterior, considero un desacierto en la interpretación de la providencia de la que me aparto, apreciar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en función de los días hábiles restantes con los que contaba la actora luego del fallo de segunda instancia, para interponerlo. Dado que los plazos de meses no son apreciables en términos de los días hábiles que los componen256, los días restantes son irrelevantes, pues la única conclusión admisible es que, en seguimiento del inciso segundo del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la accionante contó con cuatro meses para interponer el medio de control. No obstante, durante este plazo, optó por acudir al juez de tutela, y no al contencioso administrativo, sin que la tutela pueda emplearse para revivir los términos de caducidad257.

4. En últimas, de los siete elementos fácticos que soportan la subsidiariedad solo comparto dos, en todo caso, insuficientes para concluir que la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. En términos de lo expuesto hasta este punto, tan solo coincido con dos de los factores a los que aludió la providencia de la que me aparto para sustentar la subsidiariedad. Estoy de acuerdo con que la actora es un sujeto de especial protección constitucional, por su calidad de mujer rural madre cabeza de familia. También, con que actuó en nombre propio sin la mediación de los servicios de un profesional del derecho.

No obstante, ninguno de estos elementos, por sí mismo, ni en conjunto, derivan en la conclusión de que la acción de tutela de la referencia cumple el requisito de subsidiariedad. Por un lado, la Corte Constitucional ha sido enfática en que la calidad de sujeto de especial protección constitucional no conduce, de manera automática e inequívoca, a considerar que la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. El tribunal ha establecido que en el estudio sobre esta exigencia, "cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, [...] el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos"258, de modo que "la caracterización de[l] perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad"259. Lo anterior implica que, la calidad de sujeto de especial protección del tutelante genera en el juez la obligación (derivada del principio de igualdad) de considerar sus condiciones de vida específicas, para que el análisis de procedencia responda a sus particularidades y tenga la posibilidad de protegerle de manera efectiva.

No obstante, en el caso de la referencia, la providencia de la que me aparto se limitó a referenciar la calidad de mujer rural madre cabeza de familia de la accionante. No precisó la forma en que sus circunstancias concretas y particulares implicaban la configuración de un perjuicio irremediable que el juez debiera contener. Por el contrario, destacó el hecho de que, como servidora pública del nivel asistencial, devenga mensualmente un poco más de un salario mínimo. A partir de este hecho, es difícilmente perceptible establecer que la decisión de revocar la adjudicación del bien inmueble y de recuperarlo expone a una amenaza cierta, grave y contundente a la actora y a sus hijos. Por ende, el perjuicio irremediable no se avizora, al punto en que la misma providencia no alude a él. De tal modo, la mera condición de mujer rural madre cabeza de familia no habilita a la actora para acudir directamente a la tutela, sin agotar los medios principales de defensa judicial con los que cuenta.

De otro lado, el hecho de que la accionante haya buscado la protección del juez constitucional sin intermediación de un profesional del derecho, es un hecho que no tiene ninguna conexión con el examen de subsidiariedad. Téngase en cuenta que, por definición, la tutela es un mecanismo constitucional al que puede acceder cualquier persona en Colombia, sin que sea exigible ninguna formación particular. De esta manera, su formulación en nombre propio no tiene implicaciones sobre el análisis de la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como tampoco revela una situación de amenaza.

Establecido mi disenso en relación con la postura de la Sala Tercera de Revisión en lo que atañe a la subsidiariedad, destaco que la argumentación empleada por la providencia de la que me separo tiene la potencialidad de generar, como precedente, la inobservancia del requisito de subsidiariedad, mediante argumentos que nada aportan a la definición de la misma, en tanto no versan sobre la idoneidad del medio principal de defensa judicial, ni se orientan a la demostración de la existencia de un perjuicio irremediable.

Por último, debo especificar que, en cualquier caso, no es claro el planteamiento de la providencia en relación con si el cumplimiento de la subsidiariedad tiene origen en la falta de un medio judicial de defensa idóneo al cual acudir, dada la inexistencia ulterior de un acto administrativo que pudiera ser objeto de demanda; o en la existencia de un perjuicio irremediable, representado en los demás factores que componen el contexto de la accionante. Por tales motivos, me alejo de los planteamientos, conclusiones y decisión de la Sentencia T-046 de 2023.

Última causa de disenso. Las apreciaciones consignadas en la decisión sobre la remisión tardía no son claras

La providencia en cuestión dedicó un apartado a la que consideró una remisión tardía del expediente. No obstante, encuentro que, conforme a las particularidades del asunto concreto, no se verificó su ocurrencia de manera clara y contundente.

Es de destacar que el fallo de segunda instancia en el trámite de la tutela de la referencia data del 29 de octubre de 2021. Según la información recabada en la Secretaría General de esta corporación, el juez envió el expediente un mes después, en noviembre de ese mismo año.

Durante el proceso de radicación del expediente, la Secretaría se percató de que aquel no había sido remitido de manera completa, lo que impidió que la radicación culminara. Entonces, en marzo de 2022, la Secretaría General le solicitó al despacho judicial de origen integrar el expediente y remitir todas las piezas procesales que lo componían. Una vez fue remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el proceso de radicación terminó exitosamente en junio de 2022, cuando ingresó para el estudio correspondiente en la fase de pre-selección y fue remitido para el estudio de la Sala de Selección Número Siete, el 1° de julio de 2022.

Al margen de ello, la sentencia de la que me aparto precisó que "no puede pasar la Sala por alto que, mientras el fallo de segundo grado es de fecha 29 de octubre de 2021, el expediente ingresó a la Sala de Selección de esta corporación correspondiente al mes de julio de 2022". Aunque mencionó la radicación inicial, en noviembre de 2021, no le dio relevancia, ni argumentó cómo a pesar de ella, es posible considerar que existe una remisión tardía. Por ende, considero que la providencia no es clara al respecto y la referencia a una posible remisión tardía no se efectuó con solidez, lo que me lleva a presentar una salvedad sobre este punto particular.

Por las razones descritas, considero que la conclusión sobre la satisfacción del principio de subsidiariedad carece de sustento fáctico y jurídico. En esa medida, estimo que la Sala Tercera de Revisión, pese a la relevancia del asunto particular, en el que estaban comprometidos los derechos de una mujer rural cabeza de familia, debió declarar la improcedencia, en resguardo de la naturaleza de la acción de tutela prevista por la Constitución.

Fecha ut supra,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada

1 Expediente digital: "11OtrosOficios.pdf", fl. 56. 2 Resolución 6914 de 2014 de la Dirección Territorial Vichas del INCODER, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Expediente digital: "11OtrosOficios.pdf", fl. 4. 3 Oficio No. 0981 de 2014 de la Procuraduría 6 Judicial II Agraria y Ambiental del Meta - Vaupés - Vichada. Expediente digital: "11OtrosOficios.pdf", fl. 14. 4 Ver expediente digital, demanda de tutela, folio 32. 5 Ibid., folio 33. 6 Ibid., folio 35. 7 Ibid., folio 36. 8 Ibid., folio 44. 9 Ibid., folios 46-49. 10 Ibid., folios 50-52. 11 Ibid., folios 53-58. 12 Ibid., folio 69. 13 Ibid., folio 70. 14 Resolución No 5187 de 2021 de la Agencia Nacional de Tierras. Expediente digital: "11OtrosOficios.pdf", fl. 58. 15 Ibid., folio 3. 16 Ibid., folio 6. 17 Ibid., folios 16 y 17. 18 Ibd., folio 30. 19 Correo electrónico allegado a la Corte el 11 de octubre de 2022. 20 Ibid., folio 31. 21 Ibid., folio 19. 22 Expediente digital: "02RepartoProceso(H)2daPorOficinaReparto.pdf", fl. 2. 23 Expediente digital: "14Contestacion.pdf". 24 Ibid, fl. 8. 25 Ibid, fl. 3. 26 Ibid., fl. 5. 27 Ibid, fl. 5. 28 Ibid., fl. 7. 29 Ibid, fl. 8. 30 Expediente digital: "16Contestacion.pdf". 31 Ibid., fl. 7. 32 Expediente digital: "17Contestacion.pdf". 33 Ibid., fl. 5. 34 Ibid., fl. 5. 35 Ibid., fl. 5. 36 Ibid., fl. 6. 37 Sentencia del 6 de septiembre de 2022 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada. Expediente Digital: "04RepartoProceso(H)2daPorOficinaReparto.pdf" 38 Ibid., fl. 35. 39 Expediente digital: Consec. 10, "8.-T-2022-00025- Auto concede Impugnacion.pdf". 40 Expediente digital: "20SolicitudImpugnación.pdf", fl. 11. 41 Expediente digital: "03SentenciaSegundaInstancia.pdf". 42 Ibid., fl. 6. 43 Ibid., fl. 7. 44 Ibid., fl. 7. 45 Expediente digital: "8802313_2022-06-03_ESTEFANIA PAOLA HERNANDEZ CAPERA_142_REV.pdf". 46 Ibid., fl. 5. 47 Ibid., fl. 6. 48 En referencia al escrito de respuesta recibido el 12 de octubre de 2022 por la Secretaría General de esta Corporación por parte de la Agencia Nacional de Tierras, desde el correo electrónico juridica.ant@ant.gov.co. 49 Ibid., fl. 3. 50 Mediante radicados Nos. 20224201335111 y 20224201335191 51 En referencia al escrito de respuesta recibido el 14 de octubre de 2022 por la Secretaría General de esta Corporación por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, desde el correo electrónico sixta.moreno@prosperidadsocial.gov.co. 52 Con relación a este elemento de juicio, la Sala deja nota de que, en la documentación aportada por el DPS, se deja nota de que la causal de exclusión fue cuenta con saldo mayor a $ 5.000.000 de pesos. Sin embargo, no es claro si la señora Hernández Capera es la titular de dicha cuenta, ni cuál es la procedencia y regularidad de dicho ingreso, en tanto esto no fue desarrollado por parte del DPS. 53 En referencia al escrito de respuesta recibido el 10 de octubre de 2022 por la Secretaría General de esta Corporación por parte del Departamento de Vichada, desde el correo electrónico juridicogobierno@vichada.gov.co. 54 Respuesta enviada a la Corte, vía correo electrónico, el 11 de octubre de 2022. 55 Ver acción de tutela, folio 16. 56 Frente a esta figura, la Corte Constitucional en Auto 107 de 2019 manifestó: "Amicus es una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con interés que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso". 57 En referencia al escrito de respuesta recibido el 20 de octubre de 2022 por la Secretaría General de esta Corporación por parte de la Clínica Jurídica de Propiedad Agraria, Restitución de Tierras y Victimas - Observatorio de Tierras, desde el correo electrónico observatoriotierras@urosario.edu.co. 58 Artículo 1 de la Ley 160 de 1994 59 En referencia al escrito de respuesta recibido el 20 de octubre de 2022 por la Secretaría General de esta Corporación por parte de la Clínica Jurídica de Propiedad Agraria, Restitución de Tierras y Victimas - Observatorio de Tierras, desde el correo electrónico observatoriotierras@urosario.edu.co, fl. 8. 60 Ibid., fl. 9. 61 Ibid., fl. 10. 62 Ibid., fl. 12. 63 En referencia al escrito de respuesta recibido el 20 de octubre de 2022 por la Secretaría General de esta Corporación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, desde el correo electrónico gestion.documental@minagricultura.gov.co. 64 Ver expediente: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20SELECCION%2029%20DE%20JULIO%20DE%202022%20NOTIFICADO%2012%20DE%20AGOSTO%202022.pdf 65 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales." 66 Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002. 67 Corte Constitucional, sentencia T-633 de 2017. 68 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. 69 Ver expediente administrativo allegado en sede de revisión, folio 11. 70 Ver expediente digital, archivo "16Contestacion.pdf". 71 Ver artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, artículo 61 del Código General del Proceso, y el artículo 171-3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 72 Corte Constitucional, sentencia T-076 de 2018. En el mismo sentido, ver sentencia T-332 de 2018. 73 Ibid. 74 Ibid. 75 Corte Constitucional, sentencia T-076 de 2018. 76 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2011. "Aunque la decisión sea expedida bajo presunción de legalidad, "no se excluye su análisis por parte del juez constitucional, siempre y cuando se perciba [prima facie] una clara afectación o amenaza a un derecho fundamental". Corte Constitucional, sentencia T-232 de 2013. 77 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 2017. En un sentido similar, ver sentencias T-160 de 2018 y SU-067 de 2022. 78 Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. 79 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2019. El medio defensa judicial debe poseer, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección de derechos fundamentales pues "se estaría haciendo una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de derechos. El medio de defensa ha de tener "una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente la protección". Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2015. 80 Ver expediente digital, archivo "10DEMANDA.PDF", folios 74-75. 81 Ver expediente digital, archivo "Notificación Sentencia Segunda Instancia", folio 5. 82 Ver archivo "PETICIÓN DEFENSORÍA DEL PUEBLO" allegado por la accionante en sede de revisión. 83 Respuesta allegada por la accionante en sede revisión, mediante correo de fecha 11 de octubre de 2022. 84 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 85 Ver archivo "PETICIÓN DEFENSORÍA DEL PUEBLO" allegado por la accionante en sede de revisión. 86 Ibid. 87 Ibid. 88 Ibid. 89 Corte Constitucional, sentencia T-460 de 2018 90 En Sentencia T-785 de 2013 la Corte declaró que "(l)os mecanismos ordinarios de defensa judicial, esto es, la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho junto con la suspensión provisional de los actos como medida cautelar, previstos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son adecuados para resolver las implicaciones constitucionales". Dicho precedente constitucional ha sido reiterado en sentencias como la T-547 de 2017, T-160 de 2018, T-460 de 2018, y T-438 de 2019, SU-067 de 2022. 91 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017. 92 Ibid. 93 Ibid. 94 Corte Constitucional, sentencias T-594 de 2015 y T-376 de 2016. 95 Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2017. En el mismo sentido, ver sentencias C-028 de 2018 y SU-213 de 2021. 96 Ibid. 97 Ibid. 98 Ibid. 99 Ley 160 de 1994, artículo 38. 100 Ver expediente digital, archivo "10DEMANDA.PDF", folio 19. 101 Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-055 de 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-606 de 2004, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. 102 Decreto 2664 de 1994, artículo 25: "[c]ontra esta providencia procede únicamente y por la vía gubernativa, el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación".

103 Corte Constitucional, sentencia SU-426 de 2016. 104 Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2015. 105 Ibid. 106 Ibid. 107 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 108 Constitución Política, artículo 64. 109 Artículo 1º. 110 Artículo 4º. 111 Artículo 12. 112 Artículo 40. 113 Artículo 3º. 114 Artículo 5º. 115 Artículo 102. 116 Artículo 1º. 117 Artículo 2º. 118 Artículo 3º. 119 Artículo 16. 120 Artículo 17. 121 Artículo 25. 122 Artículo 13. 123 Artículo 114. 124 Artículo 117. 125 Artículo 118. 126 Ver https://www.jep.gov.co/Marco%20Normativo/Normativa_v2/01%20ACUERDOS/Texto-Nuevo-Acuerdo-Final.pdf?csf=1&e=0fpYA0, página 3. 127 Ibid. 128 "Por la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales". 129 Página 11. 130 Página 12. 131 Ibid. 132 Página 27. 133 Decreto Ley 902 de 2017, artículo 11. 134 Según lo expuso la autoridad agraria, esto fue desarrollado mediante Resolución No. 740 de 2017, modificada a través de la Resolución No. 12096 de 2019, que estipulan dentro de sus factores de asignación y calificación de puntajes, condiciones más favorables para las mujeres, es decir, en varios escenarios los puntos que recibe una mujer aspirante se duplican o incluso se triplican. 135 Artículo 2.18.1.1. 136 Artículo 2º. 137 Artículo 5º. 138 "Hace referencia al trabajo no remunerado que se realiza en el hogar, relacionado con mantenimiento de la vivienda, los cuidados a otras personas del hogar o la comunidad y el mantenimiento de la fuerza de trabajo remunerado. Esta categoría de trabajo es de fundamental importancia económica en una sociedad". 139 Artículo 9º. 140 Disponible en: https://www.dnp.gov.co/programas/agricultura/Paginas/Informes-misi%C3%B3n.aspx. 141 Ver https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Agriculturapecuarioforestal%20y%20pesca/TOMO%201.pdf, página 38. 142 Ibid., página 87. 143 Ibid., página 80. 144 Ibid., página 85. 145 Ibid., página 87. 146 Ibid., página 88. 147 Ibid. 148 Ibid., página 91. 149 Ver https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Agriculturapecuarioforestal%20y%20pesca/TOMO%202.pdf, página 60. 150 Ibid., página 61. 151 Ver https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Agriculturapecuarioforestal%20y%20pesca/TOMO%203.pdf, página 260. 152 Ver https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/4080.pdf, página 58. 153 Ibid., página 52. 154 Ibid., página 53. 155 Ibid., página 56. 156 Ibid., página 99. 157 Ibid., página 100. 158 Ibid., página 101. 159 Ver: https://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Resoluciones/RESOLUCION%20000382%20%20DE%202021.pdf, página 22. 160 Ibid., página 24. 161 Ibid. 162 Ibid., página 25. 163 Ibid., página 33. 164 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017. 165 Artículo 3º: "[e]l Gobierno nacional establecerá mecanismos eficaces para dar protección especial a la mujer y al hombre cabeza de familia, promoviendo el fortalecimiento de sus derechos económicos, sociales y culturales, procurando establecer condiciones de vida dignas, promoviendo la equidad y la participación social con el propósito de ampliar la cobertura de atención en salud y salud sexual y reproductiva; el acceso a servicios de bienestar, de vivienda, de acceso a la educación básica, media y superior incrementando su cobertura, calidad y pertinencia, de acceso a la ciencia y tecnología, a líneas especiales de crédito y trabajos dignos y estables". 166 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005. 167 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2018. 168 Ibid. 169 Corte Constitucional, sentencia SU-426 de 2016. 170 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 171 Ibid. 172 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 1728 de 2014, que modificó el artículo 67 de la Ley 160 de 1994. Asimismo, esto debe leerse en consonancia con la regulación contenida en el Decreto Ley 902 de 2017, que establece las condiciones de sujetos de acceso a tierras. 173 Corte Constitucional, sentencia SU-426 de 2016, SU-288 de 2022, Ley 160 de 1994, artículo 65 y ss. 174 Ley 160 de 1994, artículo 1º. 175 Ibid. 176 Ley 160 de 1994, artículos 1º y 12. 177 Ley 160 de 1994, artículo 1º. 178 Ley 160 de 1994, artículos 1º y 65A. 179 Ibid., art. 102. 180 Ley 160 de 1994, artículo 1º. 181 Ibid. 182 Ibid., art. 12. 183 Ibid. Conc. Decreto 2664 de 1994, art. 6º. 184 Ibid., art. 65. Conc. Decreto 2664 de 1994, art. 4º. 185 Ibid., artículo 68. Conc. Decreto 2664 de 1994, art. 5º. 186 Ibid. 187 Ibid., art. 70. 188 Ley 160 de 1994, artículo 24. 189 Decreto 2664 de 1994, artículo 11. 190 Ibid., artículo 13. 191 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural". 192 Artículo 52. Conc. Decreto 1071 de 2015, artículos 2.14.19.4.1 y 2.14.19.4.2. 193 Artículo 59. Conc. Decreto 1071 de 2015, artículo 2.14.19.4.1 y 2.14.19.4.2. 194 Artículo 72. Conc., Decreto 1071 de 2015, artículo 2.14.10.9.1. 195 Ibid. 196 Ibid. Conc., Decreto 1071 de 2015, artículo 2.14.19.8.1. 197 Artículo 74. 198 Cuando el adjudicatario particular o la entidad de derecho público infrinja las normas vigentes sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. 2. Cuando el particular incumpla las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación. Estas obligaciones y condiciones incluyen el cumplimiento de los requisitos establecidos para ser adjudicatario de baldíos. 3. Cuando el adjudicatario dedique el terreno a la explotación con cultivos ilícitos. 4. Cuando la entidad de derecho público no destine el terreno baldío adjudicado a la construcción de las obras de infraestructura cuyo objeto sea la instalación o dotación de servicios públicos, o el desarrollo de la actividad declarada por la ley como de utilidad pública e interés social, o si uno y otra no empezaren a ejecutarse dentro del término señalado para ello. 5. Por incumplimiento de las obligaciones pactadas en los respectivos contratos de explotación de baldíos celebrados con las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público o tengan funciones de beneficio social, por autorización de la ley. 199 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Ver también, sentencias T-796 de 2006, T-051 de 2016 y T595 de 2019. 200 Ibid. 201 Corte Constitucional, sentencia T-559 de 2015. 202 Ibid. 203 La reiteración jurisprudencial de este párrafo corresponde en gran medida al aparte respecto del "debido proceso administrativo en los procedimientos agrarios" de la Sentencia SU-213 de 2021 204 Corte Constitucional, sentencia SU-235 de 2016. 205 Ibid. 206 Ibid. 207 Ibid. 208 Ibid. 209 Corte Constitucional, sentencia C-255 de 2012. 210 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. 211 Corte Constitucional, sentencias C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014 y T-543 de 2017. 212 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2015. 213 Corte Constitucional, sentencias C-036 de 2003 y C-893 de 2012. 214 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2019. 215 Corte Constitucional, auto A029A de 2002. 216 Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2000. 217 Corte Constitucional, sentencia T-697 de 2014. 218 Corte Constitucional, sentencia T-465 de 2009. 219 Corte Constitucional, sentencia T-995 de 2007. 220 Corte Constitucional, sentencia 559 de 2015. 221 Corte Constitucional, sentencia T-986 de 2014. 222 Corte Constitucional, sentencias SU-198 de 2013, y T-636 de 2006. 223 Corte Constitucional, sentencia T-682 de 2015. 224 Ley 160 de 1994, artículo 38. 225 Ibid., artículos 65 y 69. 226 Decreto 2664 de 1994, artículo 4º. 227 Ibid., artículo 8º. 228 Decreto 1071 de 2015, artículo 2.14.19.4.4. 229 Ibid., artículo 2.14.19.4.5. 230 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 1995. 231 Ver expediente de adjudicación del bien baldío allegado por la ANT en sede de revisión, acta de inspección ocular, folio 26. 232 Ley 160 de 1994, artículo 38. 233 Ver expediente digital, archivo "10DEMANDA.PDF", folio 19. 234 Corte Constitucional, sentencia T-335 de 2019. Asimismo, sobre la relación entre dignidad humana y derecho de acceso a la tierra, ver sentencias SU-426 de 2016, C-523 de 2015 y C-300 de 2021. 235 Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2018. 236 GÓMEZ MENDOZA, María Juliana & SANABRIA TORRES, Luisa Paola. Las mujeres rurales y su derecho a la tierra: retos de la política pública en Colombia. Trabajo social, Universidad Nacional de Colombia, 2020, no 22, p. 85-104. 237 CEPAL. Territorio e igualdad. Manuales de la CEPAL. 2016. Además, NÚÑEZ Jairo, et al. Diagnóstico multidimensional sobre las desigualdades en Colombia. 2022. 238 Sentencia C-1039 de 2003. 239 Constitución Política. "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. // La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. // Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. // En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. // La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". [Énfasis agregado] 240 Sentencia T-046 de 2023. Fundamento jurídico 79. 241 Sentencia T-652 de 2012. En el mismo sentido, ver las sentencias T-433 de 2014 y T-092 de 2018. 242 Sentencia T-297 de 1997. 243 Sentencia T-175 de 1997. 244 Sentencias T-222 de 1992, T-583 de 2006, T-109 de 2015 y SU-150 de 2021. 245 Sentencia T-179 de 2015. 246 Sentencias T-456 de 1992, T-639 de 1997 y T-179 de 2015. 247 Conforme a los hallazgos de la Corporación Excelencia en la Justicia, en el año 2018, la confianza en la acción de tutela llegaba al 65,1% (Corporación Excelencia en la Justicia. "Confianza y uso de la acción de tutela en Colombia". En: https://cej.org.co/sala-de-prensa/justiciometro/confianza-y-uso-de-la-accion-de-tutela-en-colombia/ -Última consulta: 28.02.2023). Posteriormente, en la encuesta del Centro Nacional de Consultoría, elaborada en octubre de 2022, respecto de la pregunta "¿Usted cree en el mecanismo de la tutela?", el 84 % de los encuestados respondió que sí (Ver: Centro Nacional de Consultoría. "La Corte Constitucional llega a su tutela nueve millones y se revela una gran encuesta", octubre 7 de 2022. En: https://www.centronacionaldeconsultoria.com/post/la-corte-constitucional-llega-a-su-tutela-nueve-millones-y-se-revela-una-gran-encuesta -Última consulta: 28.02.2023). Este amplio margen de confianza en la acción de tutela, que además pareciera ir en aumento, sugiere que la consideración por este aspecto para definir la subsidiariedad puede incidir ampliamente en la naturaleza de la tutela, al aminorar el carácter estricto de este requisito. 248 Sentencias T-290 de 2003, T-066, T-068, T-1125, T-1140, T-1143, T-1146, T-1224 y T-1321/05 de 2005, T-067, T-068, T-087, T-106, T-132, T-229, T-510, T-967, T-999 y T-1007 de 2006, T-193, T-239, T-306, T-359, T-527, T-615, T-1060 de 2007, T-093, C-483, T-629, T-913, T-643, T-747 de 2008, T-304, T-455, T-629, T-741 de 2009, T-156, T-157, T-857, T-1042 y T-1062 de 2010, SU-339 y T-350 de 2011, T-855 de 2012, T-035 de 2013, SU191 y SU-214 de 2022, T-004 y T-010 de 2023. 249 Sentencia T-022 de 2017. 250 Sentencia T-237 de 2018. 251 Sentencia T-046 de 2023. Fundamento jurídico 79. 252 Se trató del caso de la accionante en el expediente T-5.959.475. 253 Sobre el particular, la Sentencia en cita destacó que: "la accionante logró demostrar que no cuenta con ingresos diferentes al de su salario para suplir sus gastos mensuales, no tiene bienes muebles ni inmuebles a su nombre que podrían generarle una renta suficiente, ni existen en su entorno familiar personas que podrían acudir a sufragar los gastos de su núcleo familiar. Por lo tanto, la inexistencia de otras fuentes de financiamiento podría generar la configuración de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales de la accionante y de sus hijos, quienes dependen de ella y cuyos derechos priman en el orden constitucional colombiano". 254 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 29 de mayo de 2008. Radicación: 44001-23-31-000-2003-00152-01. 255 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 18 de marzo de 2021. Radicación: 41001-23-31-000-2012-00047-01. Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho. Dicha providencia refiere, además, en el mismo sentido al auto del 28 de octubre de 2010, radicado 2009-00078, reiterado en: providencias del 22 de octubre de 2015 (Radicado: 2015-001112-01); 29 de agosto de 2019 (Radicado: 2018-0489-01); y 20 de noviembre de 2019 (Radicado: 2019-00048-00). 256 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 29 de mayo de 2008. Radicación: 44001-23-31-000-2003-00152-01. 257 Sentencia T-245 de 2018. En dicha providencia se referenció: "Recientemente, en la sentencia T-539 de 2017, la Corte reiteró que la acción de tutela no se encuentra instituida para "revivir términos de caducidad agotados por negligencia, descuido o distracción de la parte, en la medida en que éste mecanismo subsidiario y residual se convertiría en uno principal, atentando contra el principio de seguridad jurídica y desconociendo su propósito constitucional"". 258 Sentencia T-382 de 2018. 259 Sentencia T-328 de 2011. ---------------

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Expediente T-8.802.313

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