salvamento de voto del magistrado Rodrigo Escobar Gil. La sentencia de revisión estima que si bien los árbitros disponían de un muy amplio margen de discrecionalidad y que a ellos no puede exigírseles la misma carga en materia argumentativa y probatoria que a los jueces, sus decisiones no pueden ser arbitrarias como no pueden serlo las de ninguna autoridad, o particular investido transitoriamente del ejercicio de una función pública, en un Estado Social de Derecho. La Corte encontró que el laudo era evidentemente irrazonable porque al adoptar su decisión los árbitros no tuvieron en cuenta las especificidades del contexto empírico, lo cual es contrario a una de las exigencias derivadas del concepto de equidad. Por eso, resolvió que el laudo carecía de validez constitucional. Sin embargo, determinó que su fallo sólo tendría efectos pro futuro y ordenó que se respetaran los derechos de los trabajadores, aún los nacidos del laudo y consolidados durante la vigencia del mismo. El magistrado Rodrigo Escobar Gil salvó el voto por considerar que en el presente caso no se reunían los elementos para conceder el amparo constitucional, aún cuando reconoce la procedencia de la tutela cuando el tribunal de arbitramento profiere un laudo que sea irrazonable por no consultar la situación económica crítica del empleador. j. La sentencia de revisión fue proferida el treinta (30) de enero de 2002 y fué notificada el trece (13) de febrero de 2002. La petición de nulidad fue presentada el dos (2) de febrero de 2002, es decir, incluso antes del inicio del término de ejecutoria.II. Petición de nulidad1. El abogado OSWALDO DUQUE LUQUE actuando en representación de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad – ANTHOC –, presentó solicitud de nulidad de la sentencia T-046 de 2002 proferida por la Sala Tercera de Revisión en el proceso de la referencia.2. Los dos cargos específicos en los que el apoderado de ANTHOC basa su solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia T-046 de 2002 son los siguientes:“I. Falta de competencia de la Corte Constitucional para privar de validez el laudo arbitral proferido por un tribunal de arbitramento convocado en legal forma para proferir un fallo en equidad, y poner fin a un conflicto, económico, colectivo de trabajo entre la Fundación Abood Shaio y el sindicato de sus trabajadores.”“II. Violación del debido proceso.- La Sala Tercera de revisión creó reglas posteriores a la expedición del laudo arbitral y de la sentencia que lo homologa, acerca de la irrazonabilidad en la producción del fallo arbitral en detrimento de la garantía Constitucional al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política...”.Además de estos cargos específicos, se elevan otros de diversa índole, dentro de los cuales se encuentra el de que el fallo de tutela incurrió en una contradicción al haber invalidado el laudo sin anular la sentencia de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral- que declaró la exequibilidad del mismo.III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSConstata la Corte que en el acápite sobre falta de competencia, el petente invoca varios argumentos no propiamente relacionados con ese asunto. La Corte pasa directamente a analizar uno de ellos, en el cual se plantea el cargo relativo a la existencia de una contradicción en la sentencia consistente en que el laudo arbitral es declarado inválido pero la sentencia que lo homologó es estimada compatible con la Constitución.Considera el petente que se presenta una antinomia cuando la Corte “priva de validez y de eficacia el laudo arbitral a partir de la ejecutoria de su fallo de tutela y al mismo tiempo deja incólume la Sentencia de Homologación de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral”. La Corte encuentra que en este punto radica la fuente de la nulidad de la sentencia T-046 de 2002. En la sentencia se explica esta diferencia por tres razones. La primera reside en que el criterio para determinar si se configura una vía de hecho no es el mismo para los laudos que para las sentencias. Como la sentencia de homologación y el laudo arbitral fueron analizados separadamente, y los parámetros del juicio constitucional fueron distintos, entonces la suerte de la primera fue diferente a la del segundo. A esta razón se suma otra fundada en la interpretación del ámbito de competencia del juez de homologación del laudo. Como se aceptó en la sentencia de tutela que dicho control era principalmente de legalidad, entonces se concluyó que si bien el laudo había podido ser proferido de acuerdo con la ley y, por lo tanto, homologado por la Sala de Casación Laboral, éste era contrario a la Carta y, por lo tanto, inválido desde el punto de vista constitucional sin que ello tuviera que provocar, también, la invalidez de la sentencia que lo homologó a la luz del principio de legalidad según el alcance que a éste principio le ha dado la propia Sala de Casación Laboral. Finalmente, la sentencia de tutela interpretó de manera restrictiva, siguiendo también la jurisprudencia laboral, el control de la regularidad del laudo ejercido por el juez de homologación. De ahí que estimara que ese control de regularidad no comprendía el proceso decisorio mediante el cual los árbitros llegaron a concluir lo que plasmaron en el laudo y que este aspecto específico del debido proceso fuera de competencia del juez de tutela. Desde esta perspectiva, el juez de homologación no incurrió en una vía de hecho al haber omitido controlar lo que el juez de tutela revisó y encontró, a juicio de la Sala Tercera de Revisión, evidentemente deficiente en el laudo.Sin embargo, estas razones son insuficientes para justificar que el laudo arbitral y la sentencia de homologación corran diferente suerte, cualquiera que ésta sea. El laudo arbitral y la sentencia que lo homologa forman una sola unidad inescindible habida cuenta de que la exequibilidad del primero depende de lo resuelto en la sentencia de homologación, al mismo tiempo que no es concebible que haya sentencia de homologación sin laudo arbitral a homologar. No podía entonces la T-046 de 2002 concluir que el laudo era inválido pero la sentencia de homologación no lo era. No caben sino dos alternativas: o la sentencia de homologación no violó la Constitución y por lo tanto el laudo por ella homologado sigue siendo válido y exequible, o el laudo fue arbitrariamente proferido y, por consecuencia, la sentencia que no controló esa arbitrariedad también es constitucionalmente inválida. Esto lo habrá de decidir la Sala Plena de la Corte Constitucional cuando estudie los aspectos de fondo de este caso, los cuales son ajenos al ámbito de un auto relativo a una solicitud de nulidad. Dicho estudio se hará a partir de una nueva ponencia en la cual se analicen ex novo los problemas jurídicos que plantea el caso para que la Sala Plena adopte la decisión que estime adecuada a la luz de la Constitución.Por esta razón, la sentencia T-046 de 2002 será anulada. Por lo tanto, no entra la Corte a estudiar los otros cargos.Como consecuencia de esta nulidad, el laudo arbitral en su integridad, recobra plena validez. Igualmente, se mantiene en firme, mientras la Sala Plena se pronuncia de fondo, la sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que negó la tutela. Además, los derechos de los trabajadores consagrados en el laudo arbitral y en las convenciones anteriores continúan incólumes. Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE:ANULAR la sentencia T-046 de 2002, proferida por la Sala Tercera de Revisión de Tutela. Como consecuencia de esta nulidad, el laudo arbitral en su integridad, recobra plena validez. Igualmente, se mantiene en firme, mientras la Sala Plena se pronuncia de fondo, la sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que negó la tutela. Además, los derechos de los trabajadores consagrados en el laudo arbitral y en las convenciones anteriores continúan incólumes. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MARCO GERARDO MONROY CABRAPresidenteJAIME ARAUJO RENTERIAMagistradoALFREDO BELTRAN SIERRAMagistradoMANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSAMagistradoJAIME CORDOBA TRIVIÑOMagistradoRODRIGO ESCOBAR GILMagistradoEDUARDO MONTEALEGRE LYNETTMagistradoALVARO TAFUR GALVISMagistradoCLARA INES VARGAS HERNANDEZMagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANOSecretaria General* ---pies de página--- El artículo 53, inciso 3º, del reglamento interno de la Corporación (acuerdo 05 de 1992), establece lo siguiente: “A solicitud de cualquier Magistrado, para los efectos de cambio de jurisprudencia, la Sala Plena podrá decretar la celebración de una audiencia pública, con participación de personas y entidades nacionales y extranjeras convocadas para tal fin. Mientras la Sala Plena adopta la decisión sobre cambio de jurisprudencia, se suspenderán los términos de los respectivos procesos (acuerdo 04 de 1992).” La Corte Constitucional no entra a establecer si le denominación de “recurso” dada jurisprudencial y doctrinariamente a la homologación que se lleva a cabo de los laudos arbitrales por parte de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia es la más precisa, en atención a que la ley misma no habla del “recurso de homologación” sino simplemente de “homologación” (artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y artículo 18 numeral 3º del Decreto Ley 528 de 1964). La Corte Constitucional opta en este punto por usar el término “recurso homologación” tal y como lo hace la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver por ejemplo sentencias de homologación de febrero 20 de 1970, julio 19 de 1982, mayo 14 de 1985 y junio 30 de 1999, entre otros). Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. (En esta sentencia la Corte declaró inexequible el numeral 19.14 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, porque ordenaba a las empresas de servicios públicos domiciliarios acudir siempre al arbitramento para dirimir los conflictos que pudieran presentarse con lo que se desconoció el carácter facultativo y transitorio del arbitramento en el caso de servicios públicos no esenciales). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, Sentencia de homologación de junio 30 de 1999, M.P. Germán G. Valdés Sánchez. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, Sentencia de homologación de mayo 18 de 1988. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de homologación de mayo 20 de 1996: “El recurso de homologación que se otorga contra los laudos que dirimen conflictos colectivos de trabajo se dirige a procurar el examen de la regularidad de éstos, teniendo en cuenta las condiciones mínimas de trabajo que consagra la ley y las estipuladas en normas convencionales vigentes, y el ámbito que al poder decisorio de los árbitros señala la denuncia de la convención”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de homologación de noviembre 20 de 1970. Sobre la función de la Corte, en el recurso de homologación dicha Corporación sostuvo que ella: “Examina la regularidad del laudo, y al proceder en esta forma, no puede eludir, porque va implícito en ello, el estudio de la naturaleza del conflicto, si se han cumplido las etapas de arreglo directo o de conciliación, si el tribunal ha sido integrado conforme a la ley, si ha funcionado tal como ésta lo ordena y si ha proferido sentencia dentro del término respectivo y sobre la materia debatida.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de homologación de junio 30 de 1999, M.P. Germán G. Valdés Sánchez: “Ha aceptado esta Sala un criterio adicional, claramente asociado con la regularidad dada la naturaleza económica del conflicto, cual es el del equilibrio que debe existir en las decisiones, dentro de la idea de buscar mejorar las condiciones de los trabajadores sin menoscabar la viabilidad de la actividad empresarial del empleador. Por ello ha aceptado la anulación de disposiciones del laudo cuando observa una manifiesta inequidad en las mismas.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, sentencia de homologación, mayo 14 de 1985. Incluso en materia de expropiación, la Constitución de 1991, recogiendo la reforma introducida en 1936 al régimen de la propiedad, contemplaba la hipótesis de que aquella procediera por razones de equidad en los casos determinados por el legislador mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara, sin que tales razones fueran controvertibles judicialmente (artículo 58 de la Constitución de 1991). Mediante Acto Legislativo 01 de 1999 fue suprimida esta causal de expropiación, basada en la equidad y cuyas razones no podían ser judicialmente controladas. Corte Constitucional, Sentencia C –1547 de 2000, M.P. (e): Cristina Pardo Schlesinger, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Jaime M. Mans Pigarnan. Los principios generales del derecho. Busch, Barcelona, 1947 (Equidad). Corte Constitucional. Sentencia C-011 94 del 21 de enero de 1994. M.P Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia C-301 93 del 2 de agosto de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 1994, M.P Alejandro Martínez Caballero. Por eso, se ha debatido si los laudos, además de ser equitativos, deben ser expresamente motivados. Las razones que justifican el laudo ofrecen un criterio valioso para que en los conflictos colectivos venideros las partes orienten la negociación puesto que se han hecho explícitos criterios de equidad relevantes en el contexto dentro del cual se sitúa el conflicto. Consideraciones semejantes llevaron a que en las conclusiones del seminario sobre Conciliación y Arbitramento en Disputas Industriales llevado a cabo por la Organización Internacional del Trabajo, en Kampala en 1969, se estimara que era aconsejable que los árbitros dieran razones para justificar sus decisiones. Ver International Enciclopedia of Comparative Law, Labour Law, Vol. XV, Chapter 14: Prevention and Settlement of Labour Disputes, Other than Conflicts of Rights, by Jean Givry, Tübingen et al, 1984, p.
54. La Sala de Casación Laboral –Sección Primera– de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a la inequidad manifiesta en los siguientes términos: “De otro lado, como en el cargo se afirma la manifiesta inequidad del laudo, en el artículo a que el mismo se refiere, debe repetirse lo que al respecto tiene dicho con profusión esta misma Sección de la Sala de Casación Laboral de la Corte: "En forma reiterada ha sostenido la jurisprudencia que cuando los arbitradores van a decidir conflictos económicos, el ámbito dentro del cual van a actuar es muy amplio y su decisión sólo debe consultar la equidad y la justicia, caso en el cual no se pueden revisar en sede de homologación los aspectos económicos del laudo, y solamente sería viable en el evento de que el fallo desconociera de manera protuberante la realidad económica de la empresa o entidad patronal o desatienda las peticiones de los trabajadores". Y en desarrollo de este criterio ha sentado así mismo la jurisprudencia que "para dar por establecido que las conclusiones a que llegaron los árbitros son equivocadas desde el punto de vista económico y financiero, y que por lo tanto las decisiones son contrarias a la equidad, sería necesario realizar un estudio de carácter técnico que no cabe dentro del recurso de homologación, pues su finalidad es la de confrontar el laudo con la constitución, las leyes o las convenciones colectivas" (confrontar fallo de homologación del 21 de febrero de 1991, ya citado).” (Se refiere la cita a la sentencia de homologación del 21 de febrero de 1991, Rad. No. 4330, Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital de San José y ANTHOC Y SINTRAHOSCLISAS, p. 28). La discusión sobre el punto no es pacífica en el seno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como lo evidencia la