ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-044/22
Referencia: Expediente T-8.263.898 Acción de tutela presentada por Guillermina Mora, Jorge Eduardo Avendaño Díaz, Yhonier Raúl Mora y Elkin Fabián, Anderson y Jorge Eduardo Avendaño Mora, en contra del Tribunal Administrativo del Casanare. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-044 de 2022, adoptada por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en sesión del 14 de febrero del mismo año.
A pesar de que comparto el sentido de la providencia, y coincido con la necesidad de confirmar la decisión de segunda instancia, para amparar los derechos reivindicados por los accionantes, considero necesario efectuar algunas salvedades sobre varias consideraciones avaladas por la posición mayoritaria de la Sala de Revisión.
1. La Sentencia T-044 de 2022 analizó una tutela interpuesta por Guillermina Mora, Jorge Eduardo Avendaño Díaz, Yhonier Raúl Mora y Elkin Fabián, Anderson y Jorge Eduardo Avendaño Mora contra el Tribunal Administrativo del Casanare. La formulación de la acción se efectuó en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Según el relato de los promotores del amparo, el 16 de abril de 2007, fallecieron Luis Guillermo Roballo Mora y Rubén Darío Avendaño Mora tras ser presuntamente retenidos, torturados y ejecutados extrajudicialmente por el Ejército Nacional. Por ese motivo, el 14 de junio de 2014, los actores acudieron al medio de control de reparación directa. El 15 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal declaró la responsabilidad del Estado y ordenó el pago de perjuicios. Sobre la caducidad, advirtió que, al tratarse de una ejecución extrajudicial, no era preciso computarla. Ambas partes apelaron su decisión. Los demandantes lo hicieron por su inconformidad con el monto reconocido, mientras las entidades demandadas reclamaban que en el asunto concreto había operado la caducidad de la acción. Los recursos fueron admitidos el 19 de noviembre de 2019, y el 19 de diciembre siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión. En ese estado del proceso, el 29 de enero de 2020, en un caso paralelo y ajeno a esa causa, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre el término de caducidad de la reparación directa, cuando el daño es causado por un crimen de lesa humanidad. Determinó que en esos eventos el término para demandar es aplicable y debe contabilizarse desde cuando se tuvo conocimiento de la participación del Estado en los hechos. Esto, a menos que se registren situaciones que, materialmente, hayan imposibilitado el ejercicio del derecho de acción. Si las hay, la contabilización de aquel término inicia cuando aquellas sean superadas. Esa decisión fue notificada por estado el 30 de enero siguiente.
El 12 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Casanare revocó el fallo de primera instancia y declaró la caducidad del medio de control. Lo anterior, con sujeción a la mencionada decisión de unificación. Con fundamento en aquella, encontró que la muerte de los familiares de los demandantes ocurrió 7 años antes de la demanda.
Los actores acudieron al juez de tutela para reclamar el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, integridad personal, reparación integral y acceso a la administración de justicia, por encontrar que aquella providencia del 12 de marzo de 2020 incurrió en los defectos: (i) procedimental absoluto, por violación al debido proceso; (ii) fáctico, por la indebida valoración probatoria; (iii) error inducido, porque el Tribunal erró al seguir la sentencia del Consejo de Estado con arreglo al artículo 10 del CPACA; (iv) sustantivo, porque (a) aplicó exegéticamente el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y así comprometió la igualdad; (b) no tuvo en cuenta los principios de equidad y reparación integral; y, (c) omitió el carácter imprescriptible de los crímenes de lesa humanidad, con lo que se apartó del bloque de constitucionalidad; y, además, (v) desconocimiento del precedente, porque optó por aplicar la sentencia de unificación dictada en el curso de proceso, pese a que otras decisiones avalaban la inaplicación del término de caducidad.
Con ello, según los demandantes, el Tribunal accionado vulneró la confianza legítima. Además, los actores plantean que la sentencia no aplicó todas las reglas unificadas, en tanto no valoró la existencia de circunstancias que impidieron interponer la demanda.
El 26 de octubre de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió fallo de primera instancia en el que negó el amparo. Tuvo en cuenta que los actores conocieron el daño el 18 de abril de 2007 y presentaron la demanda en junio de 2014. Indicó que la unificación no modificó la forma de computar la caducidad, pues el término se contabiliza desde que hubo conocimiento del daño. Resaltó que los actores acuden a la tutela como una instancia adicional. Para el a quo, en últimas, la tutela busca reabrir un debate ya definido.
Los actores impugnaron esa decisión e insistieron en sus argumentos. Destacaron que la primera instancia no se pronunció sobre el principio de confianza legítima y el derecho convencional. Pidieron tener en cuenta el contexto procesal en el que se emitió la sentencia de unificación.
El 30 de abril de 2021, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó aquella decisión y amparó los derechos. Ordenó al Tribunal expedir una nueva providencia en la que tuviera en cuenta sus consideraciones. Encontró que ese juez colegiado incurrió en desconocimiento del precedente porque aplicó de manera retroactiva la sentencia de unificación, cuando el proceso inició el 20 de junio de 2014 y el fallo de primera instancia se profirió el 15 de febrero de 2019. No aplicó la tesis vigente al momento de la interposición de la demanda, en la que los actores tenían confianza. También desconoció la jurisprudencia interamericana en cuanto a la imprescriptibilidad de asuntos de lesa humanidad y a la necesidad de la reparación de los daños.
Al abordar el caso, en sede de revisión, la Sentencia T-044 de 2022 valoró si "¿la autoridad accionada vulneró los derechos invocados al aplicar al caso sub examine las reglas de una sentencia de unificación que se profirió durante el trámite del recurso de apelación?". Encontró configurado el desconocimiento del precedente judicial. Esto, debido a que al aplicar las reglas unificadas de la sentencia del 29 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare no tuvo en cuenta el mandato establecido en la Sentencia SU-406 del 2016, según el cual, pese a que el cambio de reglas tuviera efectos de forma "general y automática", debía valorar las circunstancias particulares del caso concreto, con el objetivo de determinar si la vinculatoriedad automática del precedente unificado podría poner en riesgo las garantías procesales de las partes.
2. Mi aclaración de voto se fundamenta en la necesidad de apartarme de algunas de las consideraciones expuestas en la decisión. Mis reparos en relación con ellas, no obstante, no me apartan del sentido de la decisión. De tal suerte, pese a que lo acompaño, debo hacer las siguientes salvedades:
Primero. No comparto las consideraciones sobre el precedente y su desconocimiento.
3. Entre las temáticas abordadas, la decisión respecto de la que presento esta aclaración de voto analizó el alcance del defecto por desconocimiento del precedente judicial. Tengo reparos en relación con los planteamientos esgrimidos al respecto, tanto en lo que atañe a la parte general de las consideraciones, como a su valoración en el asunto concreto. Paso a referirlos.
4. En las consideraciones generales la providencia destacó que entiende por precedente, aquella decisión previa sobre un caso con similitud fáctica. Resaltó, además, el carácter vinculante de las decisiones emitidas a través de los fallos de las Altas Cortes.
Así definido el precedente, la decisión se enfocó en el defecto que ocurre por su desconocimiento. Enunció que tal vicio opera en la jurisdicción constitucional, en la ordinaria y en la de lo contencioso administrativo. Sin embargo, indicó que dicha irregularidad se materializa por el abandono de la cosa juzgada constitucional. Explicó, desde esa perspectiva, que el desconocimiento del precedente tiene dos fuentes. La primera, cuando se omiten las subreglas que subyacen a las decisiones dictadas en el marco del control abstracto de constitucionalidad. La segunda, al ignorar las decisiones emitidas en sede de revisión, por "el desconocimiento del precedente constitucional (stricto sensu) o el de la jurisprudencia en vigor". Ambas fuentes fueron relacionadas por la providencia en comento con la aplicación de las reglas derivadas de los fallos dictados por esta Corporación. Todo ello para destacar que los jueces deben acatar el precedente constitucional y que para apartarse de él deben asumir una carga argumentativa estricta.
1. Primero. No comparto la apreciación genérica conforme la cual el precedente se configura ante la similitud fáctica de los casos. Es fundamental establecer que, además de la identidad de hechos, se presenta cuando hay identidad jurídica y cuando el problema por discernir por parte del operador judicial es el mismo.
Esta Corporación ha entendido que solo existe precedente ante "la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo"151. Recientemente, la Sentencia SU-027 de 2021 sostuvo que el precedente coincide con aquellas decisiones previas "cuya ratio decidendi contiene una regla determinante para resolver el caso posterior ya sea en razón de la similitud con los supuestos fácticos, problema jurídico o cuestión constitucional que se esté analizando". De tal suerte, la jurisprudencia ha reconocido que el criterio de identificación del precedente no se restringe a la situación de hecho. En función de ello me aparto de aquella consideración.
2. Segundo. Disiento de la afirmación según la cual el desconocimiento del precedente tiene como fuente exclusiva la omisión de lo dispuesto por esta Corporación en sus decisiones, como lo señala la providencia. Desde mi punto de vista, esta noción de precedente es limitada y no da cuenta de la obligatoriedad de aquel emitido en el seno de otras jurisdicciones.
El precedente, como una herramienta para asegurar la igualdad de trato jurídico, la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia152, irradia todo acto jurisdiccional, por mandato del texto superior. Este no solo se verifica respecto de las decisiones de esta Corporación, como lo presenta la decisión de la que me aparto. Restringirlo a las decisiones de control abstracto o concreto de constitucionalidad, limita su comprensión y reduce sus efectos. Tal límite no corresponde a la naturaleza de dicha institución ni a los postulados superiores que resguarda.
A mi juicio, al concentrarse en el precedente constitucional, los planteamientos de la decisión limitan el alcance de esta figura sin explicar la razón para hacerlo. Entiendo que aquello puede obedecer al ánimo de sustentar la conclusión principal de la providencia, cual es el desconocimiento de la Sentencia SU-406 de 2016. No obstante, en el presente asunto, la decisión efectuó consideraciones específicas no solo en relación con el precedente constitucional. También valoró la existencia de un precedente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para descartarlo. Entonces, referir como precedente únicamente desde la perspectiva de la jurisdicción constitucional, es una alternativa desacertada que puede generar confusión y que no responde al análisis que demandaba el caso concreto.
En estos términos, me aparto de las consideraciones generales que versan sobre el precedente y sobre el alcance del defecto relacionado con su desconocimiento.
5. Respecto del análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto, la decisión puntualizó que el Tribunal Administrativo del Casanare no incurrió en ese defecto respecto de la jurisdicción contencioso administrativa. Esto en tanto, una vez emitida la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, ese era el único precedente aplicable según lo argumentado en la providencia. Como quiera que el Tribunal accionado aplicó la regla unificada, para la posición mayoritaria de la Sala de Revisión, no es posible concluir que desconoció el precedente.
La sentencia consideró, además, que no es posible entender que el desconocimiento del precedente tuvo lugar, porque antes de la decisión de unificación, si bien todas las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado coincidían en no aplicar el término de caducidad en casos relacionados con crímenes de lesa humanidad, tenían dos posturas opuestas sobre la forma de entender acreditados aquellos delitos. Una exigía prueba de ese tipo de conductas, mientras para la otra bastaban las manifestaciones de los demandantes al respecto en el texto de la demanda.
A raíz de esa última disparidad de criterios, la Sentencia T-044 de 2022 concluyó que, para el momento de la unificación, el 29 de enero de 2020, no había precedente que vinculara al Tribunal respecto de la caducidad del medio de control. Por lo tanto, sin precedente en la materia, entendió que era inviable concluir que se había desconocido. De tal suerte, la decisión encontró que no hubo desconocimiento del precedente emitido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
No obstante, para la decisión, sí hubo desconocimiento del precedente constitucional respecto de la Sentencia SU-406 de 2016. A través de esta, la Corte estableció que los efectos del cambio de jurisprudencia son generales e inmediatos. Sin embargo, en los procesos judiciales en trámite para el momento de la unificación, la aplicación de la regla unificada debe estar precedida por un examen del juez. Este tiene el propósito de contener la vulneración de las garantías procesales de las partes. Es decir, ante el surgimiento de una nueva interpretación judicial que afecte los supuestos procesales que rigieron la conducta de las partes en un trámite judicial, es preciso inaplicar el producto de la unificación y optar por los criterios que le precedieron. Para la Sala, al no haber efectuado aquel estudio, el Tribunal desconoció el precedente emitido por la Sala Plena de esta Corporación.
1. Desde mi perspectiva, la visión conjunta de aquellas conclusiones a las que llega el fallo genera una incongruencia en la decisión de cuyas consideraciones me aparto en esta oportunidad.
Como queda claro del texto de la Sentencia T-044 de 2022, la Sala entendió que el Tribunal incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia SU-406 de 2016. Aquella providencia señaló que el cambio de jurisprudencia, si bien tiene efecto inmediato, en su aplicación es imperioso asegurar que los derechos de las partes en los procesos en curso no se lesionen. Resaltó concretamente que, si bien "la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales", sobre los procesos en curso es preciso establecer "si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes".
Por lo tanto, la motivación de la que me alejo consideró que en este asunto el Tribunal tenía dos caminos. Tal y como lo hizo, de un lado, aplicar en forma inmediata la regla unificada conforme la cual es preciso contabilizar el término de caducidad a partir del momento en que los demandantes conocieron de los hechos y reconocieron que el Estado tuvo participación en ellos. O bien, podía visualizar la forma en la que los demandantes habían actuado legítimamente en atención a un precedente que inaplicaba la caducidad para los eventos en los que el daño derivado de la conducta del Estado estuviera asociado a un crimen de lesa humanidad, como las ejecuciones extrajudiciales.
La conclusión de la Sala de Revisión dicta que la Sentencia SU-406 de 2016 debió aplicarse a este asunto. Eso significa, en últimas, que para la Sala el Tribunal debió inaplicar la regla unificada y recurrir al precedente anterior. Esto, como quiera que la presentación de la demanda siete años después de la muerte de los familiares de los interesados, se habría efectuado bajo el amparo de dicho precedente. Este habría configurado una regla procesal determinante que informó el actuar, legítimo, en los demandantes. Por lo tanto, en últimas, la Sala de Revisión concluyó que era aplicable el precedente inicial.
A partir de mi visión del asunto, y dadas estas apreciaciones que se derivan de la sentencia de la que me alejo, el Tribunal habría incurrido en desconocimiento del precedente constitucional, punto en el que coincido con la decisión. Pero este llevaba a su vez a la aplicación del precedente emitido en el seno de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la unificación.
En ese orden de ideas, no solo hubo desconocimiento del precedente constitucional, sino también del precedente que sirvió como fundamento de la activación del medio de control empleado por los hoy accionantes. El desconocimiento del precedente se configuró en relación con la decisión de esta Corporación, pero también de las decisiones del Consejo de Estado que era imperioso aplicar de conformidad con la Sentencia SU-406 de 2016. A partir de este entendimiento, me separo de las consideraciones efectuadas sobre esa materia específica por la Sentencia T-044 de 2022.
2. De otro lado, pero en la misma línea, la Sentencia T-044 de 2022 asegura que antes de la unificación efectuada por el Consejo de Estado no había un criterio exigible al Tribunal accionado, ni un precedente a seguir en relación con la caducidad de la reparación directa en casos asociados con la comisión de crímenes de lesa humanidad. Sin embargo, simultáneamente, llamó la atención sobre el hecho de que, previo a la unificación, las tres subsecciones compartían la idea de que la caducidad no aplicaba en esos eventos. Tan solo diferían sobre la forma en que entendían probados los supuestos de hecho que permitían concluir que se trataba de un asunto relacionado con un crimen de lesa humanidad. Algunas lo derivaban de la narración de los hechos, mientras otras requerían elementos probatorios al respecto.
En ese sentido, las conclusiones de la providencia no son precisas sobre al asunto sometido al análisis de la Sala. Las consideraciones refieren la existencia de una línea clara al respecto, que fue variada con la decisión de unificación. De tal suerte, antes de la decisión del Consejo de Estado hubo una línea unívoca en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa en casos relacionados con crímenes de lesa humanidad. Las diferencias se concentraban en otro asunto, ajeno a la materia, como lo era la prueba de la existencia de un delito de aquella envergadura.
La misma sentencia admite que, previo a la expedición de la decisión de unificación, el centro del debate, que no es otro que la inaplicabilidad del término de caducidad en casos ligados a crímenes de lesa humanidad, era un criterio compartido por todas las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Diferían tan solo en la forma en que entendían probados aquellos crímenes. Entonces, sobre la materia que interesaba en esta oportunidad a la Sala de Revisión, que no era la prueba sobre las ejecuciones extrajudiciales, a mi juicio, sí existía precedente anterior al fallo de unificación. Por esa razón, aclaro mi voto al respecto.
6. De tal manera, me alejo de las consideraciones expuestas sobre el precedente y su desconocimiento, en la medida en que considero que: (i) la decisión no dio cuenta del alcance teórico de estas instituciones jurídicas; y (ii) no solo se configuró el defecto al no aplicar la Sentencia C-406 de 2016. Considero que esta providencia derivaba en la necesidad de que el Tribunal prescindiera en el caso concreto de la regla unificada, y aplicara la regla anterior que sirvió como base para la demanda. Respecto de esta regla, aceptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado antes de la unificación, también se configuró el desconocimiento del precedente.
Segundo. La sentencia parte de algunos planteamientos no contemplados en el escrito de tutela admitido y tramitado, ni coincidentes con el expediente
7. El análisis del trámite de la acción de tutela de la referencia permite concluir que en este asunto la parte actora presentó un escrito inicial en el que demandó al Tribunal y a la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al primero, por haber revocado la decisión que le era favorable en el proceso de reparación directa, a partir de las reglas de unificación contenidas en la sentencia del 29 de enero de 2020, emitidas luego de la presentación de la demanda. Al segundo, por haberlas proferido en contravía de la norma superior y de la Convención Americana.
Aquel escrito, contenía pretensiones enfocadas en ambas providencias judiciales. La de segunda instancia en el proceso de reparación directa promovido por los actores, y la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado. Respecto de la última, los actores identificaban una de las causas de la vulneración de sus derechos. Aquel escrito dedicó un capítulo a explicar los razonamientos a partir de los cuales los actores entendían que la conducta de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció sus garantías constitucionales. No obstante, ese no es el documento que contiene la presente tutela, como paso a explicar.
El juez de primera instancia inadmitió ese primer escrito a través del auto del 18 de septiembre de 2020. Lo hizo bajo el entendido de que los interesados debían presentar dos tutelas independientes, una contra cada autoridad judicial. El Consejero Sustanciador precisó que, como la acción se dirige contra decisiones judiciales de dos procesos diferentes, el amparo debe formularse de modo independiente en relación con cada uno de ellos. Al respecto, asumió que "es evidente que la tutela planteada por la parte actora, no tiene fundamento en los mismos hechos, por lo que no es claro que tenga como sustento una causa idéntica; tampoco en el asunto se encuentra una relación de interdependencia entre los hechos narrados y finalmente, no puede colegirse que la resolución de la controversia deba fundamentarse en pruebas comunes"153. Aunque los actores dedicaron un capítulo a la vulneración de derechos derivada de la sentencia de unificación, señaló que no aclararon su inconformismo en relación con aquella. Por ese motivo, el auto en cita señaló la necesidad de que los demandantes presentaran dos escritos de tutela independientes o relataran rigurosamente los hechos de cara a la "acumulación de pretensiones" esbozada. Lo anterior porque encontró que así, como había sido presentada, no procedía la acción. Entonces, inadmitió la solicitud de amparo.
Como respuesta a la directriz del juez de tutela, la parte accionante presentó un segundo escrito dirigido únicamente contra el Tribunal. En aquel, eliminó toda pretensión sobre la decisión de unificación del Consejo de Estado y los motivos por los que entendió que ese fallo lesionaba sus derechos. Una vez efectuado lo anterior, el a quo admitió la acción de tutela, esta vez formulada en exclusiva en contra del Tribunal.
8. En primer lugar, debo resaltar que como órgano de cierre de la jurisdicción y con fines meramente pedagógicos era relevante pronunciarse sobre la conducta del juez de tutela al inadmitir la acción de tutela. El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece el motivo de la inadmisión. Consiste únicamente en la presentación confusa de los hechos, de modo que "si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días". De tal manera, la inadmisión no es un instrumento para solicitar ajustes más allá de la precisión de los hechos, menos aún debe servir al juez de tutela para reorientar la presentación de la acción de tutela, en cuanto a los accionantes y al objeto de la discusión, como ocurrió en este asunto. A mi juicio, la Sala de Revisión podría haber llamado la atención sobre ese aspecto particular.
9. Ahora bien, la Sentencia T-044 de 2022 en varias consideraciones se refiere al contenido del primer escrito presentado por los actores y lo identifica como la acción de tutela, pese a no haber sido admitido y menos aún tramitado en instancia.
1. En primer lugar, lo hizo al puntualizar la materia en debate, en el fundamento jurídico 33. En aquel, el fallo del que me aparto adujo que los actores expresamente reclamaron del juez de tutela que valorara la validez de la decisión de unificación del Consejo de Estado. Refiere las páginas en las que se encuentra aquella petición. Pero los datos coinciden con el primer escrito y no con la acción de tutela finalmente admitida, conforme la cual las pretensiones de la demanda no se dirigen contra la decisión de unificación. En esas condiciones, la posición mayoritaria de la Sala de Revisión analizó como escrito de tutela un documento que no corresponde a él, conforme el decurso del trámite. Por ese motivo, me aparto de las consideraciones al respecto.
2. Del mismo modo, en el fundamento jurídico 54, la providencia de la que me alejo se refirió a un capítulo supuestamente incluido en el escrito de tutela denominado "ALGUNAS TRASGRESIONES DE LA SENTENCIA DENOMINDA (sic) DE UNIFICACIÓN DICTADA EL 20 DE ENERO DE 2020 POR LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO". Al considerar el contenido de aquel acápite, la providencia reprochó a los demandantes haber dirigido sus acusaciones contra el fallo de unificación, porque no podía ser analizado por la Sala.
No obstante, aquel apartado está contenido en el primero de los escritos presentados por los actores, mas no se encuentra en la tutela finalmente admitida y tramitada. Bajo ese entendido, considero que tanto la referencia a un escrito ajeno a la tutela que se analiza, como las manifestaciones de la Sala al respecto no debieron efectuarse.
10. Ahora bien, a raíz de las eventualidades que precedieron la admisión de la demanda y el trámite de instancia, es posible que exista una acción de tutela paralela a esta por los mismos hechos, pero dirigida contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la emisión de la decisión del 29 de enero de 2020. Lo anterior, habida cuenta de la recomendación efectuada en el auto inadmisorio sobre la necesidad de presentar dos tutelas independientes. A mi juicio, para resolver este asunto era imperioso establecer si, en efecto, se presentó una tutela contra aquel Alto Tribunal, con el fin de resolver el presente asunto de una manera más sólida.
11. Por último, la decisión de la que me alejo efectuó otra conclusión al margen del expediente. Destacó que, durante el trámite de primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Casanare no se pronunció "sustancialmente" sobre la presente acción de tutela. No obstante, el titular de aquel despacho no solo sí respondió sobre el fondo de este asunto154, sino que además remitió copia escaneada del proceso ordinario en cuestión. Por ende, de esta consideración también me separo.
Tercero. La providencia efectuó conclusiones sobre los efectos temporales de la decisión de unificación del Consejo de Estado inexactos, que atentan contra la autonomía y la independencia judicial de ese Alto Tribunal
12. La posición mayoritaria de la Sala de Revisión fue enfática en sostener que la decisión de unificación proferida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 y que sirvió de sustento a la decisión del Tribunal accionado tiene efectos retrospectivos. Para justificar esa conclusión presentó cuatro argumentos.
El primero es que están proscritos los efectos retroactivos de las decisiones judiciales, con algunas excepciones respecto de la jurisprudencia constitucional. El segundo, es que los cambios de precedente, conforme a la Sentencia SU-406 de 2016, son generales e inmediatos. El tercero es que cuando el Consejo de Estado da efectos prospectivos a sus decisiones así lo declara expresamente. Y el cuarto, que fue la intención de la Sección Tercera del Consejo de Estado darle ese alcance, pese a que no lo hizo en forma expresa. 13. En primer lugar, para abordar esta temática, en la Sentencia T-044 de 2022 la posición mayoritaria de la Sala de Revisión optó por emitir consideraciones puntuales sobre el alcance de la decisión de unificación. Materia que, dado el sentido del auto que inadmitió la acción, pudo ser objeto de debate en otra tutela promovida por los mismos demandantes. En esa medida, es posible que existan dos decisiones de tutela disímiles sobre los efectos en el tiempo de aquella decisión. Sobre el particular, reitero que en pro de la seguridad jurídica y de la unidad de la jurisdicción constitucional, era indispensable no perder de vista aquel aspecto y efectuar las averiguaciones del caso.
14. Adicionalmente, al abordar la decisión de unificación del Consejo de Estado, la Sala de Revisión definió, de manera abstracta, su alcance. Puntualizó que la mayoría de los consejeros resolvieron darle efectos retrospectivos al fallo del 29 de enero de 2020. No obstante, en su texto la Sección Tercera de ese Alto Tribunal no lo precisó expresamente.
La postura mayoritaria de la que me aparto lo concluyó de ese modo a partir de uno de los votos disidentes, en los que se mencionaban aquellos efectos. Una de las consejeras que se apartó de la decisión de unificación mencionó la inconveniencia de sus efectos retrospectivos. Entonces, la Sala de Revisión dedujo que, si el salvamento de voto se opuso a aquellos efectos, era porque necesariamente la Sección Tercera se los había atribuido a las reglas unificadas.
Desde mi punto de vista, ese no es un criterio preciso y objetivo de la voluntad de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en esas condiciones, puede llegar a sustituirla. Parece muy problemático que la Corte, al margen del texto de la providencia que analiza, se oriente por encontrar "la intención de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera" a partir de uno de los votos disidentes. Desde mi punto de vista, este enfoque no es certero ni sólido.
15. Sobre este aspecto, adicionalmente, considero que la Sala de Revisión no estaba facultada para darle alcance alguno a la decisión del Consejo de Estado. Deliberadamente excluyó su análisis. Además, es una materia que escapa a sus competencias y socaba la independencia judicial de aquel Alto Tribunal. Máxime cuando este último no fue convocado a este trámite constitucional.
La Corte Constitucional ha señalado que puede modular los efectos temporales de sus sentencias, para procurar la mayor eficacia de la Constitución Política en cada asunto155. Sin embargo, tal facultad no se extiende a las decisiones de otras Corporaciones judiciales. Menos aún puede hacerlo con arreglo a un asunto particular que no convocó a las partes ni a las autoridades judiciales que participaron en el proceso judicial que le dio origen, y en el que, por el contrario, aquella decisión no fue objeto de controversia (de cara al escrito de tutela admitido y a la delimitación del asunto en debate que propuso la Sentencia T-044 de 2022). A mi modo de ver, haberlo hecho constituye un desacierto que también me lleva a alejarme de la postura mayoritaria de la Sala de Revisión, bajo el convencimiento de que desbordó sus facultades.
16. Además, sobre el alcance temporal de la decisión de unificación del Consejo de Estado, los argumentos de la providencia de la que me alejo no tienen claridad, solidez ni contundencia. Si bien establece como conclusión que la decisión de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 tiene efectos retrospectivos, no justifica en forma suficiente esa posibilidad.
Deriva esa conclusión del hecho de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional entiende que la unificación jurisprudencial tiene efectos generales e inmediatos. La Sentencia T-044 de 2022 asumió que el carácter inmediato de la decisión solo puede traducirse en los efectos retrospectivos. No obstante, también la retroactividad de la decisión parte de la adjudicación de efectos inmediatos a las reglas emergentes. En esa medida, no es claro cómo la retroactividad, identificada en el caso por el ad quem en la decisión que se revisa en esta oportunidad, queda excluida cuando la jurisprudencia constitucional les imprime un carácter inmediato a las decisiones de unificación. Desde mi punto de vista no es suficiente plantear que el ordenamiento proscribe los efectos retroactivos, para descartarlos. Precisamente es la labor del juez de tutela verificar si estos efectos fueron adjudicados en contravía del orden constitucional vigente y del derecho al debido proceso.
En esa medida, la motivación de la decisión de la que me alejo es problemática y no resuelve el problema derivado del presente asunto, sobre los efectos temporales de las decisiones de unificación del Consejo de Estado sobre otros procesos judiciales en curso a los que su regla de decisión, prima facie, resulta aplicable.
17. Finalmente, cabe precisar que la posición mayoritaria de la Sala de Revisión adjudicó efectos temporales a la decisión de unificación del 29 de enero de 2020. Al abordar el presente asunto, la providencia de la que me aparto también hizo alusión tangencial a otras decisiones de unificación del Consejo de Estado, a las que también habría atribuido, al margen de sus consideraciones expresas, un efecto temporal particular, sin mayor justificación y sin que tengan una relación directa con este asunto.
Se trata puntualmente de los fallos de unificación proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que no anuncian los efectos temporales en forma expresa. Específicamente, las decisiones referidas en el fundamento jurídico 88. Es decir, las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2013 (sobre valoración probatoria de copias simples), la del 26 de febrero de 2018 (sobre la potestad del Ministerio Público para presentar recurso de apelación) y la del 6 de abril de 2018 (sobre el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece). Estos no estaban en discusión, pese a lo cual fueron considerados y su alcance fue determinado por la posición mayoritaria de la Sala, de la que me aparto.
18. Conforme a lo anotado sobre el particular, me alejo de la postura mayoritaria bajo la idea de que, con arreglo al asunto de la referencia, la Sala de Revisión no podía valorar decisiones judiciales que no fueron objeto de discusión, ni fijar sus efectos de manera abstracta. Al hacerlo desbordó sus facultades e invadió la órbita de competencias del juez de lo contencioso administrativo, con lo que redujo su independencia y autonomía, en un proceso de tutela en el que el Consejo de Estado ni siquiera fue convocado.
Cuarto. No comparto los argumentos conforme a los cuales el juez de tutela puede interpretar las demandas de tutela contra sentencias judiciales
19. La decisión respecto de la cual aclaro mi voto precisó que, si bien los accionantes no identificaron en la etapa de presentación de alegatos de conclusión la fuente de la lesión a sus derechos, la Sala está habilitada para darle sentido a la demanda.
Coincido con la afirmación según la cual los jueces de tutela, como la Sala de Revisión, están habilitados para interpretar el escrito de tutela. Tal planteamiento coincide con el carácter público de la acción y con el principio iura novit curiae, conforme al cual "la carga del accionante consiste en presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante"156.
No obstante, desde mi punto de vista es preciso no perder de vista que esta afirmación genérica debe matizarse en este asunto, pues se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales, con mayores cargas para la parte accionante. Cuando la lesión de los derechos fundamentales presuntamente proviene de aquellas, la amplia habilitación al juez de tutela para interpretar los hechos de la demanda y los posibles yerros en que habría incurrido el funcionario judicial accionado, podría ser incompatible con la excepcionalidad de la tutela contra decisiones judiciales y sus requisitos particulares de procedencia, así como con la autonomía y con la independencia del juez ordinario. Por lo tanto, a mi juicio, estas consideraciones debieron efectuarse sin la generalidad que les dio la Sentencia T-044 de 2022, concretamente en su nota a pie de página 128.
20. Sumado a ello, en esta tutela particular, la facultad de interpretación de la Sala de Revisión que la llevó a concluir que la fase de alegatos de conclusión era el punto del cual derivaba la lesión de los derechos fundamentales de los accionantes y en el que podrían restablecerse, no tiene relación con su potestad de descifrar la demanda. Está asociada a su función jurisdiccional que le impone encontrar la mejor vía para contener la vulneración de los derechos. Desde mi perspectiva, lo que hizo la Sala de Revisión no fue optar por una visión de la demanda. Tan solo ofreció, en el ejercicio de sus competencias, una alternativa para superar la situación. Una que los demandantes no previeron en el marco de sus pretensiones. No obstante, las pretensiones en la acción de tutela, tan solo son indicativas para el juez de lo que motiva la interposición de la solicitud de amparo. No lo atan. De tal suerte, las consideraciones sobre las facultades del juez de tutela para darle alcance al escrito de tutela al haber diseñado un mecanismo para el restablecimiento de los derechos, desde mi perspectiva, no eran pertinentes en este asunto.
En los términos expuestos, formulo la presente aclaración de voto respecto de la Sentencia T-044 de 2022, adoptada por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 17 de septiembre de 2021, de la Sala de Selección Número Nueve, conformada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alejandro Linares Cantillo, con fundamento en el criterio objetivo "necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial" y el criterio subjetivo "tutela contra providencia en los términos de la jurisprudencia constitucional". 2 Demanda de tutela, p. 2. 3 Ib. p. 36. 4 Ib. p. 12. 5 Ib. p. 21. 6 Ib. p. 16. 7 Caso Órdenes de Guerra Vs. Chile. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. 8 Cfr. Demanda, p. 15. 9 Cfr. Ib. p. 36. 10 Ib. pp. 25 a 31. 11 Mediante auto del 25 de septiembre de 2020, el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda y vinculó al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, Casanare. 12 Escrito de intervención, p. 5. 13 Sentencia de primera instancia, p. 27. 14 Sentencia de segunda instancia, pp. 23 y 24. 15 Ib. 17. 16 Ib. 21. 17 Aunque los demandantes alegaron, adicionalmente, la violación de los derechos fundamentales a la integridad personal y a la "reparación integral", la. Sala considera que el debate debe circunscribirse a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esto, porque los alegatos del proceso giran en torno a dichas garantías constitucionales. En ese sentido, no puede perderse de vista que en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido la facultad de la Corte Constitucional para definir el objeto de litigio. Sobre esto último, consultar, entre otras, las sentencias T-1091 de 2001 y SU-150 de 2021. 18 Pretensiones segunda y tercera de la demanda de tutela (pp. 9 y 10). 19 Demanda de tutela, pp. 25 a 31. 20 Auto inadmisorio del 18 de septiembre de 2020. 21 Cfr., sentencias SU-572 de 2019, SU-566 de 2019, SU-454 de 2019 y SU-020 de 2020. 22 (i) Que se acredite legitimación en la causa; (ii) que no se cuestione una sentencia de tutela -salvo casos excepcionales-; (iii) que se acredite una carga suficiente de motivación en cuanto al cumplimiento de las exigencias de procedibilidad y en cuanto a los presuntos defectos de que adolece la providencia que se cuestiona; (iv) que se acredite un ejercicio oportuno -inmediatez-; (v) que se cumpla la exigencia de subsidiariedad, en cuanto a que se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles para cuestionar los presuntos defectos de que adolece la providencia y (vi) que se justifique la relevancia constitucional del cuestionamiento y, por tanto, el carácter decisivo de las irregularidades que se alegan, en cuanto a la previsible modificación sustancial del sentido de la providencia que se cuestiona. 23 Esto es, si la providencia adolece de un defecto (cfr., de manera general, la sentencia C-590 de 2005) material o sustantivo (cfr., entre muchas otras, las sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013), fáctico (cfr., entre muchas otras, las sentencias SU-159 de 2002, SU-226 de 2013 y T-385 de 2018), procedimental (cfr., entre muchas otras, las sentencias SU-215 de 2016 y T-385 de 2018), orgánico (cfr., entre otras, las sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011), error inducido (cfr., entre otras, la sentencia T-863 de 2013), decisión sin motivación (cfr., entre otras, la sentencia T-709 de 2010), desconocimiento del precedente (cfr., entre muchas otras, las sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011, C-588 de 2012, SU-023 de 2018 y T-082 de 2018) o violación directa de la Constitución. 24 Cfr., las sentencias SU-050 de 2018, SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. 25 Con relación a este requisito, el inciso 1º del artículo 1 (de manera general), los artículos 5 e inciso 1º del 13 (en cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: "Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto"; "Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito"; "Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior"; "Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud". 26 En la sentencia SU-080 de 2020, en relación con la sentencia C-590 de 2005, se dijo que este requisito se acredita siempre: "Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[54]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos (...)". 27 Cfr. Art. 250 de la Ley 1437 de 2011. 28 Cfr. Art. 258 de la Ley 1437 de 2011. 29 Sentencia SU-499 de 2016. La Corte Constitucional ha indicado que en algunos casos 6 meses puede ser un término razonable y, en otros, 2 años puede ser el plazo límite para su ejercicio. Entre otras, cfr., las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008, T-265 de 2015 y SU-184 de 2019). La sentencia SU-439 de 2017 reiteró el precedente señalado en la sentencia SU-961 de 1999, según el cual el término prudencial de interposición de la tutela implica: "cierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional". En la sentencia SU-427 de 2016, al hacer referencia, de manera general, al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indicó: "7.6. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante107. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable108". En el primer pie de página de la providencia en cita, se hace referencia, además, a lo señalado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. En la sentencia SU-355 de 2020, en relación con esta exigencia se dijo: "el elemento de la inmediatez como criterio general de procedencia resulta particularmente relevante, ya que se trata de una exigencia que contribuye a garantizar la esencia misma de la cosa juzgada al interior del ordenamiento jurídico y de los principios antes invocados". Además, según lo ha precisado la Sala Plena (cfr., la sentencia SU-072 de 2018) la revisión debe ser mucho más exigente si se trata de decisiones de las altas cortes, dado su carácter excepcional. 30 Cuaderno de segunda instancia, f. 40. 31 En la sentencia C-590 de 2005, se dijo que en virtud de este requisito: "el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes". 32 El fallo tiene como antecedentes las sentencias T-248 y T-422 del año 2018. Estas providencias judiciales sistematizaron y dieron alcance a algunos criterios expuestos en las sentencias T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 33 La doctora Diana Constanza Rivera Fajardo salvó el voto. 34 Esto es así porque la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: "(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces" (SU-573 de 2019). Tal interpretación se corresponde además con la que contiene la sentencia de unificación que dictó la Sala Plena del Consejo de Estado en el año 2014 (Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01). 35 Sentencia T-606 de 2000. 36 Sentencia T-173 de 1993. 37 Sentencia T-610 de 2015. 38 Sentencia T-114 de 2002 y T-379 de 2007. 39 Sentencias T-114 de 2002 y T-540 de 2013. 40 Sentencias T-291 de 2016, SU-498 de 2016, SU-439 de 2017 y SU-573 de 2019. 41 Cfr. Sentencia T-136 de 2015. 42 Sentencia T-102 de 2006. 43 Cfr. Sentencias T-635 de 2010 y T-586 de 2012. 44 Cfr. Sentencia T-102 de 2006. 45 Cfr. Sentencias T-264 de 2009, T-386 de 2010 y SU-573 de 2019. 46 Cfr. Sentencia T-137 de 2017. 47 De acuerdo con la jurisprudencia en cita, las facetas constitucionales del debido proceso son las siguientes: (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la presunción de inocencia; (vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (x) el principio de non bis in idem; (xi) el principio de non reformatio in pejus; (xii) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; (xiii) el principio de independencia judicial; y (xiv) el derecho de acceso a la administración de justicia. 48 La Sala no se pronunciará sobre los defectos fáctico y por error inducido porque la parte actora no desarrolló los argumentos necesarios para el análisis de dichas causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Además, como ya se dijo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la facultad de la Corte Constitucional para definir el objeto de litigio. Cfr. Sentencia SU-150 de 2021. 49 Cfr. Sentencia SU-245 de 2021. 50 Cfr. Sentencias T-346 y T-1045 de 2012. 51 Cfr. Sentencias T-807 de 2004, T-1101 de 2005, SU-448 de 2011, T-321 de 2017 y SU-312 de 2020. 52 Cfr. Sentencia SU-317 de 2021 (fj. 57 y 58). 53 Sentencia SU-027 de 2021. 54 Demanda de tutela. p. 12. 55 Ib. p. 21. 56 Ib. p. 16. 57 Caso Órdenes de Guerra Vs. Chile. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. 58 Demanda de tutela, pp. 25 a 32. 59 Mediante la Sentencia C-539 de 2011, la Corte Constitucional declaró la exequible el parte normativo transcrito. 60 Benavides, José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Comentado y concordado. Universidad Externado de Colombia. Colombia, 2016. P. 86. 61 Cuaderno de segunda instancia, f. 35 (vto.). 62 Consejo de Estado y Ministerio de Justicia. Las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia. Colombia, 2014. Pp. 27 a 35. El documento se puede consultar en este vínculo: https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/biblioteca/libros/sentenciasunificacion/libro.pdf. Consultado por última vez el 22 de enero de 2022. 63 Demanda de tutela, p. 34. 64 Sentencia SU-023 de 2018. 65 Cfr. Sentencia T-102 de 2014. 66 Cfr. Sentencias T-351 de 2011 y T-744 de 2017. 67 Ib. 68 Sentencia C-083 de 1995. 69 Cfr. Auto 397 de 2014. 70 Cfr. Sentencia SU-023 de 2018 (ffjj. 66 a 68). 71 Ib. 72 Demanda de tutela. p. 12. 73 Ib. 74 Ib. p. 14. 75 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de mayo de 2018, exp. 85001333300220140014401 (61033). 76 Ib. 77 Sentencia del 29 de enero de 2020. 78 Ib. p. 19. 79 Ib. p. 26. 80 Ib. p. 27. 81 Demanda de tutela, pp. 13 y 14. 82 Cuaderno de segunda instancia, f. 29. 83 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", auto de 15 de febrero de 208, expediente 60194. 84 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", auto de 15 de febrero de 208, expediente 59910. 85 Demanda de tutela, p. 14. 86 En la sentencia de unificación del 20 de enero de 2020, se lee: "La Sala Plena de la Sección Tercera, mediante auto del 17 de mayo de 2018, a petición del Tribunal Administrativo del Casanare, avocó en segunda instancia el conocimiento del asunto de la referencia, con el fin de proferir sentencia de unificación jurisprudencial, en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad". 87 Serrato Pedraza, Laura Nicholl. Aplicación En El Tiempo Del Cambio De Precedente Judicial En Las Tres Altas Cortes: Dinámica Actual Y Propuesta De Solución. Universidad Externado de Colombia. Colombia, 2019. En el mismo sentido, Benavídez Vega, César Augusto, Et. Al. Los efectos en el tiempo de los cambios jurisprudenciales de las sentencias de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional de Colombia. Revista Unaciencia, Vol. 14, No. 26. Corporación Universitaria Adventista de Colombia. Colombia, 2021. 88 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 26 de agosto de 2008, exp. 31039. 89 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "C", sentencia del 4 de septiembre de 2017, exp. 57279. 90 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 29 de agosto de 2018, exp. 52605. 91 A juicio de la Sala, esto ocurrió en la sentencia del 3 de septiembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado (17001333100120090156601). Todo, porque lo dicho en esa sentencia se aplicó a las acciones populares en curso. 92 Cfr. Num. 7.82. 93 Op. Cit. 83. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos ha abordado en diferentes ocasiones los efectos temporales de los cambios de jurisprudencia (prospective overruling). Cfr. Casos Great Northern Railway Vs. Sunburst Oil and Refining Co., Linkletter Vs. Walker y Mapp Vs. Ohio. 94 Expediente 05001-23-33-000-2013-00701-01. 95 Expediente 76001-23-31-000-2009-00886-01. 96 Expediente 25000-23-41-000-2015-00554-01. 97 Expediente 66001-33-33-000-2015-00309-01. 98 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 99 25000-23-42-000-2013-05893-01. 100 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01. 101 Expediente 25000-23-42-000-2013-04676-01. 102 Expediente 11001-03-28-000-2015-00051-00. 103 Expediente 25000-23-37-000-2012-00375-02(23540). 104 Expediente 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022). 105 Expediente 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853). 106 Expediente 50001-23-31-000-2000-30072 01(33945)B. 107 Expediente (25000-23-26-000-2009-00131-01(42003). 108 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "C", exp. 53392. 109 Ib. Exp. 57279. 110 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", exp. 50892. 111 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "C", exp. 58890. 112 Sobre las diferencias entre el salvamento y la aclaración, Cfr. Sentencia T-345 de 2014. 113 Sentencia de tutela de segunda instancia, p. 22. 114 Cfr. Sentencias T-511 de 2011 y T-358 de 2018. 115 Cfr. Sentencias T-1246 de 2008, T-115 de 2008, T-1180 de 2001 y T-358 de 2018. 116 Sentencia SU-773 de 2014. 117 Ibídem. 118 Sentencia T-024 de 2017. 119 Cfr. Sentencias T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-091 de 2008, T-052 de 2009, T-264 de 2009, T-268 de 2010, T-429 de 2011, T-893 de 2011, T-213 de 2012, T-926 de 2014 y SU-454 de 2016). 120 Cfr. Sentencias T-996 de 2003, T-579 de 2006 y SU-061 de 2018. 121 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-331 de 2008, T-719 de 2012 y SU-355 de 2017 122 Cfr. Sentencias T-674 de 2013 y SU-061 de 2018. 123 Sentencia SU-573 de 2017. 124 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-429 de 2011 y T-385 de 2018. 125 Demanda de tutela, p. 36. 126 Ib. p. 19. 127 Esta situación no impide que la Sala centre el debate sobre la fase de alegatos del proceso u otra etapa en específico, siempre que lo considere necesario, pues los jueces de tutela están habilitados para interpretar las demandas de amparo y establecer el alcance del problema jurídico a resolver. Recientemente, en la Sentencia SU-245 de 2021, la Sala Plena de la Corte señaló: "El juez de tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el alcance del problema jurídico, en virtud de la informalidad de la acción de tutela y la posibilidad de fallar "más allá" o "por fuera" de lo solicitado en la acción (principios ultra y extra petita). Esta competencia, evidentemente, no faculta al juez para omitir los problemas de relevancia constitucional que presentan los accionantes, sino que le confía la misión de defender los derechos de la manera más amplia posible, permitiéndole superar obstáculos puramente formales o argumentativos. La Corte Constitucional tiene la facultad, más amplia, de pronunciarse con el propósito de esclarecer el alcance de la interpretación de determinados derechos y de unificar la jurisprudencia para una mejor comprensión, uniforme, de los derechos fundamentales". Se trata de una postura pacífica y reiterada por esta Corporación Judicial, como se puede ver, entre otras, en las sentencia T-352 de 1994, T-049 de 1998, T-571 de 2008, T-674 de 2014 y SU-150 de 202. 128 Ib. p. 20. 129 Cuaderno de primera instancia, f. 1. 130 El juez ordinario de primera instancia tuvo en cuenta y valoró, entre otros aspectos, (a) contradicciones en las declaraciones rendidas por los militares que participaron en la presunta operación; (b) el testimonio de un detective que participó en dicha operación, quien no estaba sometido al mando de los oficiales del Ejército Nacional e informó de "comportamientos irregulares de miembros del Gaula" y de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos (sentencia de primera instancia, p. 16); (c) el informe de los proyectiles y granadas utilizados en el enfrentamiento que, según las pruebas, solo duró 2 minutos; (d) testimonios rendidos por excombatientes de las Farc EP, quienes manifestaron que las víctimas no eran integrantes del grupo armado ilegal y que, en algún momento, fueron presionados por los militares involucrados para decir lo contrario (sentencia de primera instancia, p. 17); (v) el informe de balística, en el que el perito dijo que los cuerpos fueron colocados en el lugar en el que se dijo que los habían encontrado; y (e) diversas pruebas documentales que daban cuenta de que las víctimas se dirigieron al lugar de los hechos a comprar ganado, como ya lo habían hecho en dos ocasiones con sus familiares, mas no a cometer actos ilícitos. 131 Cuaderno de primera instancia, f. 370 (vto.). 132 Cuaderno de segunda instancia, f. 3. 133 Ib. f. 6. 134https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=850013333002201400144011100103. Consultado el 19 de enero de 2022. 135 Cfr. Sentencia C-107 de 2004. 136 Ib. 137 Ib. 138 Ib. 139 Cfr. Artículo 179 de la Ley 1437 de 2011. 140 Cfr. Artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 141 Cfr. Echandía, Hernando Devis. Nociones generales de derecho procesal civil. Editorial Aguilar. España, 1966. Num. 208, p. 462. 142 Cfr. Sentencias C-602 de 2019 y T-213 de 2008. 143 Cfr. Sentencias C-392 de 2000 y C-583 de 2016. 144 Esto porque el expediente pasó al despacho para que se dictara sentencia, el 12 de febrero de 2020. Cfr. Cuaderno de segunda instancia, f. 28. 145 Cuaderno de segunda instancia, f. 29. 146 Ib. f. 34. 147 Demanda de tutela, p. 20. 148 Cuaderno de segunda instancia, f. 39. 149 Ib. f. 28. 150 Sobre el rol del juez en el Estado Social de Derecho, en la Sentencia C-086 de 2016, la Corte señaló: "La nueva Carta Política robusteció la misión del juez como garante del acceso efectivo a la administración de justicia y de la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos. Es así como se demandan de él altas dosis de sensibilidad y una actitud diligente para corregir las asimetrías entre las partes, asegurar los derechos fundamentales, entre otros el derecho a la tutela judicial efectiva, y, en últimas, la vigencia de un orden justo" (negrillas propias). En similares términos, Cfr. sentencias T-406 de 1992 (fj. 8) y SU-846 de 2000 (fj. 3.8). 151 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 152 ARRÁZOLA JARAMILLO, Fernando. La seguridad jurídica ante la obligatoriedad del precedente judicial y la constitucionalización del derecho. Universidad de los Andes. Revista de Derecho Público. 34, 1-28, enero de 2015. ISSN: 19097778. 153 Auto inadmisorio, p. 4 154 Al respecto, en el expediente consta que adujo lo siguiente: "En lo que respecta a la sentencia de 15 de febrero de 2019, proferida por el Despacho a mi cargo dentro del referido proceso, se ha de precisar que esta se fundamentó en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente, las que, circunscritas al objeto del debate allí planteado, permitieron concluir que las pretensiones de la demanda debían prosperar parcialmente. Es claro que el accionante se encuentra conforme con lo decidido en primera instancia, y su argumentación se dirige a atacar la sentencia de segundo grado, considerando que esta vulnera sus derechos fundamentales, por tanto, considero que, en un eventual fallo de tutela favorable a las pretensiones de la demanda, será la sentencia de segunda instancia dentro del proceso 2014-163 la que deberá dejarse sin efectos para que se dicte otra en su remplazo." 155 Sentencia SU-037 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 156 Sentencia SU-245 de 2021. M.P. ---------------
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