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T-044/13
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-044/131 de febrero de 2013

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-044 13Referencia: expedientes T-3596834.Acciones de tutela por Sandra Edith Pedraza Sánchez contra el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia. Magistrado ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que la tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal y a la vida digna de la accionante y de sus hijas menores de edad, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 21 a 32) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-018 del 20 de enero de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-112 del 20 de febrero de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-552 de 30 de octubre de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-233 de 29 de marzo de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-210 de 27 de abril de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Artículo 33 de la Constitución Política. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Al respecto, véase la Sentencia C-640 del 18 de agosto de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Ver, entre otras, la Sentencia T-768 del 31 de julio de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional, Sentencia T-517 del 21 de septiembre de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Al respecto, véase la Sentencia C-692 del 12 de agosto de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto, véase la Sentencia T-552 del 30 de octubre de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011, T-010 y 1090 de 2012, T-208 y T-309 de 2013. C-590 de 2005.

Aclaración de Nilson Pinilla Pinilla — T-044/13 · Micelio