ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RIOS A LA SENTENCIA T-043/20PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto whatsapp no se deben calificar como prueba indiciaria (Aclaración de voto)La decisión a la cual llegó la Sala, debió hacerse una remisión directa hacia los lineamientos establecidos en el Código General del Proceso y en la Ley 527 de 1999, pues resulta inadmisible y desacertado que la Corte Constitucional erosione las reglas de valoración probatoria y califique como un simple “indicio”, una prueba que, además de ostentar validez y fuerza obligatoria y probatoria por mandato normativo y jurisprudencial, evidenció fehacientemente la conducta vulneradora que desplegó la entidad accionadaReferencia: Expediente T-7.461.559Acción de tutela instaurada por Dora Patricia Ramírez Monsalve en contra de la Sociedad Corporación Educa S.A.S. (Universo Mágico Kindergarten).Magistrado Ponente: José Fernando Reyes CuartasComparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en el presente asunto. Sin embargo, disiento en cuanto al fundamento de la consideración “aproximación a la prueba electrónica, y el valor probatorio atenuado de las capturas de pantalla o pantallazos extraídos de la aplicación de WhatsApp.”Considero que calificar como simples “elementos indiciarios” a los pantallazos de WhatsApp, que sirvieron para comprobar la conducta discriminatoria que se ejerció sobre la accionante, una vez el empleador decidió no renovar el contrato laboral de la misma ante su estado de gravidez, desconoce las reglas sobre la apreciación probatoria de los mensajes de datos y sus impresiones. En tal sentido, debe precisarse que si bien en materia laboral, en especial en procedimiento laboral, no existe un tratamiento especial en relación con los mensajes de datos y su impresión, existen reglas aplicables en lo que a este asunto concierne. Por un lado, el artículo 247 del Código General del Proceso, aplicable por analogía conforme al artículo 145 C.P.T.S.S., señala que los documentos aportados en el mismo formato en que fueron generados, deben ser catalogados como mensajes de datos; mientras que su simple impresión debe valorarse con base en las reglas generales de los documentos. Por otro lado, la Ley 527 de 1999 reglamenta el acceso y el uso de los mensajes de datos, específicamente en los artículos 10 y 11, en donde se establece, entre otras cosas, la validez o fuerza obligatoria y probatoria que debe blindar este tipo de información y, a su vez, la prohibición de negar tal carácter por el solo hecho de tratarse de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.Al respecto, esta Corporación, en sentencia C-831 de 2001, señaló que la aplicación de la mencionada ley, no se circunscribe únicamente al ámbito mercantil, sino al acceso y uso de datos de manera generalizada, como se expone a continuación: (…) ha de entenderse que la ley 527 de 1999 no se restringe a las operaciones comerciales sino que hace referencia en forma genérica al acceso y uso de los mensajes de datos, lo que obliga a una comprensión sistemática de sus disposiciones con el conjunto de normas que se refieren a este tema dentro de nuestro ordenamiento jurídico y en particular con las disposiciones que como el artículo 95 de la Ley Estatutaria de administración de Justicia se han ocupado de esta materia. Dicha disposición señaló en efecto que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones y que los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Es decir que bajo el presupuesto del cumplimiento de los requisitos aludidos un mensaje de datos goza de validez y eficacia.”Esta ley, también ha sido aplicada en casos recientes por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL1377-2019 y Sentencia SL 5246-2019. Así las cosas, y teniendo en cuenta que los mensajes de datos deben ser valorados, como se indicó anteriormente, conforme a las reglas generales de los documentos, cabe señalar que, si bien los pantallazos extraídos de la aplicación WhatsApp no son un documento original, los mismos se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 246 del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 262 de la misma obra establece que, si durante el proceso, una impresión es entregada, la parte contraria deberá solicitar su rectificación, lo cual en este caso no sucedió. Ante el citado panorama, para fundamentar la decisión a la cual llegó la Sala, debió hacerse una remisión directa hacia los lineamientos establecidos en el Código General del Proceso y en la Ley 527 de 1999, pues resulta inadmisible y desacertado que la Corte Constitucional erosione las reglas de valoración probatoria y califique como un simple “indicio”, una prueba que, además de ostentar validez y fuerza obligatoria y probatoria por mandato normativo y jurisprudencial, evidenció fehacientemente la conducta vulneradora que desplegó la entidad accionada en contra de la señora Dora Patricia Ramírez Monsalve, cuyos efectos buscan ser revertidos a través del amparo constitucional otorgado.Con el mayor de los respetos, dejo así consignadas las razones por las cuales aclaro el voto en el presente asunto.Fecha ut supra, ALBERTO ROJAS RIOSMagistrado ---pies de página--- Cuaderno de primera instancia, folio
2. Cuaderno de primera instancia, folio
3. Cuaderno de primera instancia, folio
37. Conforme a lo expuesto en el Certificado de existencia y presentación obrante en el expediente. Documento visible en folios 77 a 81 del cuaderno de primera instancia. Cuaderno de primera instancia, folios 82 a
86. Cuaderno de primera instancia, folio 87 a
98. Según el dicho de la accionante, la señora Ingrid Romero Otero es la directora general de la institución educativa accionada, y conforme lo establecido en el Certificado de existencia y representación de la Corporación Educa S.A.S., la señora Romero Otero es su representante legal. Cuaderno de primera instancia, folio
96. Cuaderno de primera instancia, folios 97 y
98. Cuaderno de primera instancia, folios 99 a 109. “ARTICULO
46. CONTRATO A TERMINO FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. //
1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. //
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. // PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea”. Cuaderno de primera instancia, folios 108 a
111. Cuaderno de segunda instancia, folios 3 a
5. Cuaderno de primera instancia, folio
9. Idem, folio
10. Idem, folio
11. Idem, folios 12 a
14. Idem, folio
15. Idem, folios 16 a 22, y
24. Idem, folio
23. Idem, folio
25. Idem, folio
26. Idem, folio
27. Idem, folio
28. Idem, folios 31 y
32. Idem, folios 33 y
34. Cuaderno de primera instancia. Integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. Cuaderno de la Corte, folios 7 a
21. Cuaderno de la Corte, folios 25 a
31. Idem, folios 36 a
39. Sobre los créditos contraídos por su esposo, la accionante hizo la siguiente acotación: “[q]uiero aclarar que estas deudas él las adquirió y las amortizó con normalidad cuando gozaba de un salario más alto como Abogado Asesor Grado 23 de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá (hasta diciembre de 2018) y luego como Profesional Especializado Grado 33 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hasta febrero de 2019), cargos de los cuales fue separado por razones ajenas a su voluntad y a su desempeño”. Cuaderno de la Corte, folio
37. Cuaderno de la Corte, folio 49 a 51 vuelto. Idem, folio
50. La doctrina constitucional española emplea este término para referirse a las relaciones del individuo con los poderes públicos. Al respecto, Francisco J. Bastida Freijedo y otros, refieren lo siguiente: “[a]unque los derechos fundamentales ya no pueden caracterizarse exclusivamente como derechos de reacción frente al Estado, lo cierto es que éstos siguen teniendo en los poderes públicos su principal referente y, por tanto, siguen desplegando una gran parte de su eficacia en las relaciones verticales en las que el individuo se puede ver unilateralmente obligado por aquéllos”. Teoría general de los derechos fundamentales en la Constitución Española de 1978”, editorial Tecnos, 2004, pg.
172. Sentencia T-632 de 2007. La jurisprudencia constitucional también ha establecido que relaciones de indefensión se pueden constituir en las siguientes situaciones: “(i) [l]a falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa legales, materiales o físicos, que le permitan al particular que instaura la acción contrarrestar los ataques o agravios, que contra sus derechos sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción; (ii) La imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada en la que un particular ejerce una posición o un derecho del que es titular; (iii) La existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes; (iv) En el uso de medios o recursos que buscan, por medio de la presión social, que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro, por ejemplo la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación, o la utilización de personas con determinadas características para efectuar el cobro de acreencias”, sentencia T-181 de 2017, reiterada en la sentencia T-030 de 2018. Sentencia T-233 de 1994. Sentencia T-233 de 1994. Federico Bueno de Mata, “Prueba electrónica y proceso 2.0”, editorial Tirant lo Blanch, primera edición, 2014, pg.
130. Idem, pg.
165. Sobre este tema es pertinente consultar el análisis efectuado por el Gastón Bielli en el artículo “Prueba Electrónica: Incorporación, admisión y valoración de capturas de pantalla en el proceso de familia”, disponible en el siguiente enlace: https://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/4384-prueba-electronica-incorporacion-admision-y-valoracion-capturas (visitado el 4 de diciembre de 2019) Idem. Idem. Ver, por ejemplo, la sentencia T-188 de 2017. Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009. Cuaderno de primera instancia, folio
33. En sentencia T-313 de 2017, la Corte adujo que una acción judicial es idónea “cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” y efectiva “cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”. De otro lado, autores nacionales han identificado la idoneidad como “la capacidad o aptitud del medio para dar una respuesta a la pregunta constitucional”, situación en la que se valora, por ejemplo, la aceptación de las posturas adoptadas por la Corte a través de su jurisprudencia o la formalidad exigida en el mecanismo judicial. Frente a la eficacia aducen que “los criterios claves para la evaluación son la oportunidad e integralidad de la respuesta”, en este punto deben ser valoradas las categorías de “sujeto de especial protección”, “tercera edad”, “expectativa promedio de vida”, entre otras. (Luis Manuel Castro Novoa y Cesar Humberto Carvajal Santoyo, en “Acciones Constitucionales. Módulo I, acción de tutela” 2017). Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2do. Sentencia T-583 de 2017. En similar sentido, en la decisión T-406 de 2012 se adujo que “por regla general, la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver conflictos relacionados con el reintegro. Sin embargo, excepcionalmente, cuando están en juego los derechos fundamentales de la mujer gestante y de quien está por nacer, tales derechos pueden ser protegidos a través de esta acción, toda vez que se trata de sujetos en condición de indefensión y por tal motivo merecen un trato especial por parte del Estado” (resalto por fuera del texto original). Entendiendo esta categoría como capacidad para “producir el efecto protector de los derechos fundamentales”, sentencia T-313 de 2017. En tanto posibilidad de brindar una “protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”, idem. Ver sentencia T-662 de 2016, reiterada en la sentencia T-046 de 2019. Inicialmente no fue posible verificar el contenido de la información aportada, pues la misma se encontraba en formato “opus” el cual no era admitido por los equipos de cómputo de la Corte, en consecuencia, el despacho del magistrado ponente le solicitó a la accionante remitir nuevamente dichos audios pero esta vez en formato Mp3. Cuaderno de primera instancia, folio
51. Cuaderno de primera instancia, folios 15 y
43. La señora Mariluz Sánchez Cala para el momento de los hechos se desempeñaba como Directora de la sede Chía de la institución educativa Universo Mágico, conforme a la comunicación con fecha del 16 de octubre de 2018 que fue remitida a la accionante con referencia “AVISO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO” (Cuaderno de la Corte, folio 40). Cuaderno de primera instancia, folio
87. Cuaderno de primera instancia, folio
33. Cuaderno de la Corte, folio
50. Cuaderno de primera instancia, folio
91. Al respecto, pueden consultarse la Constitución (art. 43); la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 11); y el Código Sustantivo del Trabajo (Capítulo V). Esta información corresponde al periodo comprendido entre 2009 y 2013 y fue tomada a partir del texto “Desempleo femenino en Colombia” de Luis Eduardo Arango Thomas y otros. 2016. Idem. Sentencia C-614 de 2009, reiterada en la sentencia C-539 de 2014. Código Sustantivo del Trabajo, artículo
239. Prohibición de despido. “1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia (…)” (negritas fuera de texto). Al respecto, en Sentencia SU-075 de 2018, la Corte puso en evidencia que “la mayoría de la población desempleada pertenece al grupo de mujeres de alta fertilidad (72%), mientras que en la empleada la mayoría de los trabajadores informales o que recurren al autoempleo pertenecen al grupo de baja fertilidad (56% y 65%, respectivamente)”. Así mismo señaló que “una de las causas de esta brecha responde a que los costos para el sector laboral de emplear a mujeres en edad reproductiva son mayores (…), luego se vuelve una preferencia no emplear mujeres en esa categoría”. Para llegar a esta conclusión, la Corte acudió a estudios académicos y del sector industrial, así como a estadísticas del DANE. Articulo 247 CGP. Inciso
2. Valoración de mensajes de datos: “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.” “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”. Artículo
10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos: “Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del capítulo viii del título xiii, sección tercera, libro segundo del código de procedimiento civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” Artículo
11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos: “Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.” “(…) Ahora, si en gracia de discusión, las circunstancias antes descritas no generaran el suficiente grado de certeza al operador judicial, lo que le impidiera arribar a la conclusión, de que efectivamente en el caso en concreto, la reclamación se entiende efectuada en el municipio en el que reside la demandante, la Sala considera oportuno rememorar lo consagrado en la Ley 527 de 1999 (…)”. “(…) La Sala destaca, conforme a lo visto, que los mensajes de datos, al ser admitidos como medios de prueba y otorgárseles el mismo tratamiento de los documentos contenidos en papel, se nutren, como de forma expresa se hace en la ley (...)”. (Ley 527 de 1999). Artículo
246. Valor probatorio de las copias. “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia (…)” Artículo
262. Documentos declarativos emanados de terceros. “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”.