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T-043/19
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-043/195 de febrero de 2019

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Pension De Invalidez. Requisitos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA T-043 19ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Debió declararse la improcedencia por cuanto no se cumplía con los requisitos (Salvamento de voto)Referencia: T-6.953.923Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSEn atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión en el proceso de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en que la condición de vulnerabilidad del accionante, debidamente probada en el expediente, solo hubiera dado lugar a que esta Corte considerara estudiar las pretensiones de la tutela, si existía claridad acerca del cumplimiento de todos los requisitos pensionales. En el caso sub examine, sin embargo, esta circunstancia no se presenta, pues los aportes correspondientes a los meses de febrero a junio de 2017 fueron pagados el 23 de noviembre de 2017, esto es, después de la calificación y de la estructuración de la invalidez del señor Giraldo Ochoa. En el expediente se evidencia que, para el día de la calificación e, incluso, para la fecha de estructuración de la invalidez, el tutelante no cumplía con los requisitos legales. Igualmente, las pruebas documentales del plenario dan cuenta de una discrepancia entre los aportes efectivamente pagados durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, de un lado, y los “periodos cotizados” durante el mismo lapso, del otro, aspectos que, a mi juicio, debieron ser estudiados por el juez ordinario y no por el de tutela en un trámite que se caracteriza por la celeridad y la informalidad procedimental.Con el acostumbrado respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero y Cristina Pardo Schlesinger. ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Folio 107 del Expediente. Folio 113 del Expediente El accionante anexa fallo de tutela en el cual se observa que le fue ordenado a su señora madre Ensure Advance 400 gr polvo, debido a la desnutrición proteicocalorica que padece. ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Sentencia T- 378 de 218, T- 225 de 2018, entre otras. “la procedencia de la acción de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”. Sentencias T-789 de 2003, T- 456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 de 2016, entre otras. Sentencia T- 468 de 1999, Sentencia T- 582 de 2010. Sentencias T- 581 de 2006, T- 248 de 2008, T- 484 de 2012. Sentencia T- 154 de 2008. Así lo expresó mediante escrito allegado en sede de revisión el 26 de octubre de 2018, al asegurar que ha sufrido episodios durante el ejercicio de actividades laborales, que han puesto en peligro su vida. Al respecto señaló: “a la gente le da miedo darme trabajo por el problema de la enfermedad, ya que puedo ocasionar un accidente. Estuve trabajando en una finca fumigando y cuando me dio el ataque salí rodando por un barranco”. El accionante anexa fallo de tutela en el cual se observa que le fue ordenado a su señora madre ENSURE ADVANCE 400 GR POLVO, debido a la DESNUTRICIÓN PROTEICOCALORICA QUE PADECE. Estas reglas fueron reiteradas en la Providencia T-083 de 2016, T-291 de 2016. Sentencias T-308 de 2011, T- 482 de 2013, T-841 de 2011. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”. “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto”. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Decreto 2591 de 1991, artículo 42 Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…), numeral 8: “Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.” Sentencia SU-241 de 2015. Sentencia T- 038 de 2017. Sentencia T -028 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos, en esta oportunidad se resolvió la situación jurídica de una persona de 73 años, a quien Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que estimaba tener derecho, debido a que las cotizaciones por el realizadas, no se efectuaron únicamente a -Colpensiones- sino a otras cajas. La Sala reiteró la postura de la Corte sobre la posibilidad de contabilizar los tiempos cotizados con independencia de a que administradora se hubiera hecho el pago de la cotización, por lo que tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del actor. Sentencia T- 378 de 2018, MP Alberto Rojas Ríos, en aquel entonces la Sala Novena de Revisión de Tutelas, concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, luego de que el Ministerio de Defensa negara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cual tenía derecho la accionante, en calidad de madre del causante, bajo el argumento que el Decreto 2728 de 1968 no consagra dicha prestación con ocasión de la muerte del personal de soldados grumetes e infantes de Marina de las Fuerzas Militares de Colombia. Sentencia T- 225 de 2018, MP Alberto Rojas Ríos, en esta oportunidad la sala abordó la consideración relacionada con el derecho a la seguridad social, luego de que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se negara a reconocer el retroactivo pensional al cual tenía derecho el entonces accionante, bajo el argumento de que si bien el actor, mediante novedad de retiro efectuada por su empleadora, suspendió el pago de cotizaciones en pensión en el año 2013, no lo hizo en salud, circunstancia que imposibilita el desembolso de la retroactividad pensional, por seguir vinculado laboralmente a la empresa y percibir salario. La sala señaló que la desafiliación que se predica por parte del trabajador particular, para determinar el momento a partir del cual es acreedor del disfrute a la pensión de vejez, y con ello reclamar el pago del retroactivo pensional al que haya lugar, no es equivalente a la desvinculación laboral, solo implica que el trabajador deje de cotizar al sistema de pensiones y no al de salud. Esto, en razón a que las causales de extinción de la obligación de cotizar a estos sistemas se rigen por reglas distintas, y la cesación de la obligación de cotizar solo se circunscribe al sistema pensional. Sentencia T -036 de 2017. Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992. Artículo 366 de la Constitución. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No.

19. Introducción, Numeral

2. Sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013 entre otras. Constitución Política de Colombia, Artículo

1. Sentencias T- 434 de 2012, T- 068 de 2017, T- 053 de 2018, entre otras. En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión estudió dos casos, en los cuales Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por los accionantes. La Sala encontró que en ambos casos, los actores cumplían con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de invalidez, por lo que revocó las decisiones de instancia y amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes, quienes por sus especiales condiciones económicas y de salud eran sujetos de especial protección constitucional. “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválidos permanente total o inválido permanente absoluto o gran invalido, y b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. Sentencia T- 566 de 2014, T- 610 de 2016. “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválidos y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. Invalidez por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma”. Ver decisión T- 610 de 2018. Ibídem. Sentencia T- 511 de 2014, T- 610 de 2016. Cabe recalcar que según lo dispone el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, “los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley”. Así se evidencia en la relación histórica de cotizaciones realizadas por el señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa, expedida por Porvenir S.A el 26 de marzo de 2018. (Folios 23 a 29). ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Así se evidencia en la relación histórica de cotizaciones realizadas por el señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa, expedida por Porvenir S.A el 26 de marzo de 2018. (Folios 23 a 29). Cfr. Fl. 57, Cdno.

1. Ibíd. Ibíd.

Salvamento de Carlos Libardo Bernal Pulido — T-043/19 · Micelio