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T-043/18
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-043/1816 de febrero de 2018

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Para Restablecer Acreencias Laborales. Improcedencia,

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS SENTENCIA T-043/18 Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de la posición adoptada por la mayoría, en la sentencia T-043 del 16 de febrero de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

1. En esa providencia la Corte estudió el caso del señor Eduardo Rivero Muñoz quien celebró un contrato verbal de obra con la empresa Comercializadora INCO S.A.S, con el objeto de llevar a cabo labores de calzado. Mientras ejecutaba sus funciones, sufrió una lesión en la muñeca de su mano derecha, producto de lo cual la Junta de Calificación de Invalidez de Santander estableció que padecía de síndrome del túnel carpiano y dictaminó la enfermedad como de origen laboral. Luego de ello, el accionante fue despedido bajo el argumento de la finalización de la obra para la cual había sido contratado. Por lo anterior, solicitó a través de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social y, en consecuencia, que se le ordenara a la empresa accionada i) reintegrarlo a su puesto de trabajo; y ii) pagar las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales. El Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga negó el amparo impetrado tras considerar que, primero, no se agotaron los recursos ordinarios de defensa judicial para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada; segundo, no se acreditó que el despido estuviera motivado en el estado de salud del actor; y, por último, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Mediante la sentencia T-043 de 2018, esta Corte se confirmó la decisión del juez de instancia al encontrar que no se reunieron la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala determinó que las acreencias laborales reclamadas por el actor eran derechos inciertos y discutibles, los cuales son susceptibles de amparo constitucional de manera transitoria solo en el caso de acreditarse la existencia un perjuicio irremediable, lo cual descartó luego de analizar las condiciones socioeconómicas del accionante. De ese modo, concluyó que el actor podía acudir a otros mecanismos de defensa para reclamar la protección de sus derechos, como el proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

2. Mi desacuerdo radica, por un lado, en el análisis de procedibilidad de la acción de tutela y, por el otro, en la naturaleza del contrato celebrado entre las partes que hacía imperioso un estudio de fondo del asunto.

3. Sobre el primer aspecto, es preciso señalar que al evaluar la procedibilidad de la acción de tutela no se tuvieron en cuenta varias circunstancias socioeconómicas manifestadas por el señor Rivero Muñoz que generaban serias dudas acerca de la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra y que comprometen su mínimo vital. En efecto, de la respuesta brindada por el actor a las preguntas realizadas por la Corte en sede de revisión37, este afirmó que: i) actualmente trabaja de manera informal al servicio de mensajería y mototaxismo; ii) tiene dos hijos a su cargo; iii) no posee ninguna propiedad y vive en un inmueble arrendado, del cual debe dos meses de canon de arrendamiento; y iv) no está afiliado a ninguna EPS ni a un fondo de pensiones. Dado lo anterior, el estudio del requisito de subsidiariedad debió flexibilizarse atendiendo lo señalado en la jurisprudencia constitucional, que ha habilitado el estudio de fondo en estos casos e incluso amparado los derechos invocados de manera transitoria38 o definitiva39 tratándose de desvinculaciones laborales surtidas con posterioridad a la ocurrencia de un accidente laboral o del diagnóstico de una enfermedad laboral. Superado este punto, la Sala debió entrar al fondo del asunto y valorar la disminución física que sufrió el accionante a raíz del accidente el trabajo, para determinar si le asistía el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Al respecto, esta Corporación ha enfatizado que "el despido de un trabajador en condición de discapacidad física, psíquica o sensorial que le impida ejercer sus actividades de manera regular y ordinaria, se presume que tuvo lugar en razón de esa situación personal del empleado, de manera que se invierte la carga de la prueba y corresponde al empleador demostrar que hubo causales objetivas y razonables para dar por terminada la relación laboral"40.

4. Ahora bien, en cuanto al segundo argumento, es necesario recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando existe un contrato verbal las partes deben ponerse de acuerdo, al menos, en la índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse, en la cuantía y forma de la remuneración, y en la duración de la vinculación. A pesar de que en este caso las partes manifestaron que el contrato fue pactado de manera verbal y establecieron las funciones, el lugar y la remuneración correspondientes, del expediente no era posible deducir con claridad la naturaleza y la duración del mismo. De acuerdo a lo afirmado por el empleador, la terminación del contrato se debió a la finalización de la obra; no obstante, las funciones ejercidas por el actor hacen parte de la actividad principal de la empresa comercializadora, lo que indica que el oficio por el cual fue vinculado continúa ejecutándose. Esto desvirtúa la naturaleza del contrato de obra o labor y lo convierte en uno a término indefinido. Al respecto, la Corte ha señalado lo siguiente: "Así, si bien el artículo 38 del CST dispone que las partes pueden ponerse de acuerdo sobre la duración del contrato verbal, dadas las dificultades probatorias que supone ese hecho cuando las partes presentan ante el juez versiones contradictorias, el Legislador ha establecido reglas de las cuales se derivan presunciones que permiten al juez resolver ese tipo de controversias y que, además, se ajustan a principios constitucionales relacionados con el derecho al trabajo: El inciso 1º del artículo 46 del CST dispone que 'El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente'. Y el artículo 47, artículo 1º determina que 'El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido'. De esas reglas se desprende que, cuando las partes de un contrato laboral de carácter verbal no establecieron un acuerdo sobre la duración del mismo, ni es posible establecer para el juez, en términos probatorios, si determinaron claramente el tipo de labor contratada en los contratos ocasionales o por duración de obra, el juez debe concluir que el contrato se celebró a término indefinido"41. Así las cosas, ante la incertidumbre de la duración de la vinculación y de las funciones que estaban a cargo del señor Rivero Muñoz, no se podía concluir que se trató de un contrato de obra o labor, sino de un contrato a término indefinido, respecto del cual no procedería la terminación unilateral por las razones que adujo el empleador, esto es, la finalización de la obra para la que fue contratado, pues tales funciones correspondían a las actividades normales de la empresa accionada. De ahí que la Sala, después de un ejercicio ponderado de las circunstancias que rodearon la vinculación del señor Eduardo Rivero Muñoz, debió llegar a una conclusión diferente concediendo el amparo invocado por el accionante, cuando menos de manera transitoria, protegiendo sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, y ordenando el reintegro hasta que la justicia ordinaria laboral definiera el asunto. En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1Folio 5, cuaderno de primera instancia. El dictamen médico precisa lo siguiente: "se delibera el caso en junta en pleno, encontrándose factores de riesgo suficientes, en una actividad bimanual, de alta precisión, repetividad, aplicación de fuerza, agarres digitales que se concuerda con los parámetros de ley definir [sic] que el síndrome del túnel carpiano, como enfermedad de origen laboral." 2 Folio 64, cuaderno de primera instancia. 3 Folios 71-73, cuaderno de primera instancia. 4 Folios 87-100, cuaderno de primera instancia. 5 Folios 102-105, cuaderno de primera instancia. 6 Folios 151-157, cuaderno de primera instancia. 7 Folios 299-304, cuaderno de primera instancia. 8 Folios 15-18, cuaderno de la Corte Constitucional. 9 Folios 23-25, cuaderno de la Corte Constitucional. 10 Folio 33, cuaderno de la Corte Constitucional. 11 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 12 Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y Sentencias T-030 de 2017, T-340 de 2017 y T-583 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Numerales 1, 2 y 3 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Al respecto ver sentencias T-632 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-655 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-419 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 14 La Corte ha considerado que se trata de un interés que abarca un número plural de personas que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un particular. Al respecto ver las sentencias T-025 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T-028 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-357 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras. 15 Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 16 Ibíd. 17 Sentencia T-122 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Sentencias T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 20 Sentencia T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Sentencias T-800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T-436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T-108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 22 Sentencias T-800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 23Sentencia T-471 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Sentencia T-494 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 Sentencia T-699 de 2012. MP. Mauricio González Cuervo. 26 Sentencia T-494 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 27 M.P. Mauricio González Cuervo. 28 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 30 Sentencia T-320 de 2012. M.P. Adriana María Guillén Arango (e). 31 Ibídem. 32 Ibídem. 33 Folio 7, cuaderno de primera instancia. 34 Folio 24, cuaderno de la Corte Constitucional. 35 Folios 15-18, cuaderno de la Corte Constitucional. 36 Folio 32, cuaderno de la Corte Constitucional. 37 Ver cuaderno principal, folios 23 a 25. 38 Sentencias T-780 de 2008, T-1015 de 2008, T-478 de 2009, T-132 de 2011, T-057 de 2016, entre otras. 39 Sentencias T-853 de 2006, T-211 de 2012, T-263 de 2012, T-461 de 2015, entre otras. 40 Sentencias T-860 de 2010, T-864 de 2011, T-041 de 2014, AV T-057 de 2016. 41 Sentencia T-180 de 2012. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 13