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T-041/10
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-041/102 de febrero de 2010

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-041 DE 2010ACCION DE TUTELA TEMERARIA-La sentencia no se pronunció de fondo sobre el tema cuando el actor cumplía los requisitos para ser sancionado por temeridad (Aclaración de voto)Es importante señalar que en la sentencia no se hizo referencia a la configuración de la temeridad debiéndose haber estudiado de fondo este asunto, ya que el accionante cumplía con los presupuesto normativos y jurisprudenciales para que se le hubiere sancionado por temeridad, a saber las dos acciones de tutela presentaban identidad de partes, aunque el accionante incluyó, en la segunda tutela, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado como parte demandada. De igual manera la causa petendi y el objeto de las acciones de tutela eran los mismos. Con todo esto, la Corte ha considerado que la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela, torna improcedente el mecanismo y, en caso de que se acredite ausencia de motivo expresamente justificado, permite considerar la actuación como temeraria. El accionante tenía pleno conocimiento de las dos acciones de tutela impetradas, cuyo único objeto no era más que dejar sin efectos un trámite procedimental dentro de una acción de nulidad y restablecimiento adelantada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Referencia: expediente T-2390690Acción de tutela instaurada Mauricio Cárdenas Santamaría contra Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativo Sección Cuarta.Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala Sexta de Revisión, en la presente aclaración de voto me permito expresar las razones por las cuales, si bien comparto la decisión finalmente adoptada dentro del proceso de revisión de tutela, considero que dentro de la fundamentación jurídica de dicha providencia se ha debido tratar un punto específico que no fue abordado en la parte motiva. En este caso el problema jurídico planteado consistía en determinar si la acción de tutela interpuesta por el demandante resultaba ser el mecanismo idóneo para atacar el fallo de tutela dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en agosto de 2008. Para resolver esta cuestión, en la providencia se analizaron los siguientes tópicos (i) la improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela. Reiteración jurisprudencial; (ii) análisis del caso en concreto y verificación del tránsito a cosa juzgada constitucional. Al respecto, es importante señalar que en la sentencia no se hizo referencia a la configuración de la temeridad debiéndose haber estudiado de fondo este asunto, ya que el accionante cumplía con los presupuesto normativos y jurisprudenciales para que se le hubiere sancionado por temeridad, a saber las dos acciones de tutela presentaban identidad de partes, aunque el accionante incluyó, en la segunda tutela, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado como parte demandada. De igual manera la causa petendi y el objeto de las acciones de tutela eran los mismos, la cual consistía en declarar, por esta vía constitucional, la nulidad de la notificación por edicto de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2007 de primera instancia dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el Juzgado veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá con el único fin de revivir términos, a efectos de poder interponer un recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado. Con todo esto, la Corte ha considerado que la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela, torna improcedente el mecanismo y, en caso de que se acredite ausencia de motivo expresamente justificado, permite considerar la actuación como temeraria. En efecto, la Corporación ha increpado la formulación simultánea de acciones de tutela sobre la misma materia, por cuanto una acción en tal sentido, además de atentar contra los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad judicial del Estado.Sin embargo, de la simple comprobación de la coincidencia en partes, hechos y pretensiones, no puede inferirse la existencia de temeridad como quiera que ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe analizar con especial cuidado si la nueva acción de amparo constitucional viene orientada por dichos criterios o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones circunscritas dentro del principio de buena fe que cobija al actor. Aunado a lo anterior, esta Corporación ha dispuesto en qué casos no se configura la actuación temeraria ya que se funda (i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos o (ii) que el accionante se encontraba asesorado erradamente de algún profesional del derecho. Pero estas excepciones no se presentan en éste caso, ya que el accionante tenía pleno conocimiento de las dos acciones de tutela impetradas, cuyo único objeto no era más que dejar sin efectos un trámite procedimental dentro de una acción de nulidad y restablecimiento adelantada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Corolario de todo lo anterior, se debió hacer un pronunciamiento en la parte motiva del fallo sobre los aspectos aquí desarrollados, con el único propósito de determinar si con las circunstancias particulares de los hechos motivo de la acción de tutela impetrada se debía resolver el asunto de la temeridad y en consecuencia proceder a imponer la respectiva sanción que dispone el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- “Así lo hacen diariamente muchas personas, cuyos memoriales son estudiados al momento de analizar el expediente antes de elaborar el informe que la Unidad de Tutela le presenta a los magistrados para que estos seleccionen los fallos que habrán de ser revisados.” “Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Artículo

49. Sala de Selección de Tutelas. (…) Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el secretario general de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección (Acuerdo 01 de 1997).De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997).Artículo

51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a:1. La comunicación de la Secretaría General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisión negativa de la Sala de Selección.2. El recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo.” (Acuerdo 04 de 1992.)“Artículo

52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.” (Acuerdo 04 de 1992.)Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C. P. Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de estos artículos. SU-1219 01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. SU-154 06, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-021 02 M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-192 02 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-217 02 M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-354 02 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-432 02 M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-623 02 M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-200

03. M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1028 03 y T-1164 03, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra,, T-502 03 M. P. Jaime Araújo Rentería; T-582 04, T-536 04 y T-368 05 M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1204 08, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-944 05 M. P. Jaime Araújo Rentería; T-059 06 M. P. Álvaro Tafur Galvis. Cfr. T-059 06 M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-1204 88, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “M. P. Carlos Gaviria Díaz.” “M. P. Alejandro Martínez Caballero.” T-1204 08, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara: ‘La interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del ‘imperio de la ley’ a que están sujetos los jueces’.” “Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández.” “La Corte Constitucional incluso ha admitido que los fallos de tutela proferidos por sus salas de revisión son excepcionalmente anulables precisamente cuando éstos se apartan de la doctrina que en sede de unificación ha sentado la Sala Plena de la Corporación. Esto se debe a que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 establece claramente que los cambios de jurisprudencia deben ser adoptados por la Sala Plena a quien corresponde la función de unificar jurisprudencia. La seguridad jurídica, la consistencia que debe guiar el ejercicio de la función jurisdiccional, el sometimiento de los jueces a la Constitución y la efectividad del derecho a la igualdad así lo exigen.” “Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.” SU-1219 01 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver inciso segundo del artículo 38 de decreto 2591 de 1991. Ver sentencias T-310 de 2008, T-1103 de 2005, T-751 de 2007.