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T-040/16
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-040/169 de febrero de 2016

Salvamento parcial de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Estabilidad Laboral Reforzada Para Personas En Situacion De Discapacidad O En Condicion De Debilidad Manifiesta.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-040 16DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Tesis que plantea la sentencia respecto a la aplicación frente a personas en situación de discapacidad o en condición de debilidad manifiesta, es confusa (Salvamento parcial de voto)CONTRATO REALIDAD-Requisitos se encuentran probados en el caso concreto, y por lo tanto, la Corte debió reconocer dicha situación en virtud del principio de supremacía de la realidad sobre las formas (Salvamento parcial de voto) ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Parte resolutiva de la sentencia debió señalar que el empleador sólo podía dar por terminado el contrato de trabajo a través de los medios legales idóneos por cuanto sí existió vínculo laboral (Salvamento parcial de voto)Referencia: Acción de tutela instaurada por Héctor Javier Guzmán Rincón contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Tercera de Revisión en la providencia del 9 de febrero de 2016, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del accionante. Si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la Sentencia T-040 de 2016, lo cierto es que no comparto la argumentación de la providencia. Considero que la tesis que plantea la sentencia respecto a la aplicación del derecho de estabilidad laboral reforzada frente a personas en situación de discapacidad o en condición de debilidad manifiesta, es confusa. En efecto, la sentencia admite que el derecho a la estabilidad laboral reforzada puede aplicarse sin necesidad de analizar las características de “la opción productiva”, por ejemplo, si es un contrato de prestación de servicios o no. Para ello, se apoya en el concepto de “opción productiva”, y cita las Sentencias T-988 de 2012 y T-901 de 2013, en las que se usa este término. No obstante, considero que de las mencionadas sentencias no se deriva tal conclusión. En efecto, en la Sentencia T-901 de 2013 se estudiaba el caso de una accionante que tenía un contrato laboral con la Embajada de Egipto, por lo cual la naturaleza del contrato no era objeto de discusión, ya que se trataba de un verdadero contrato laboral. Igualmente, en la Sentencia T-988 de 2012, si bien se trataba de un contrato de prestación de servicios, el accionante era un médico de 78 años. En este tipo de actividades, que requieren una permanencia en el lugar de trabajo, horario, entre otros aspectos, es posible deducir, de una forma más o menos clara, la existencia de un contrato de trabajo bajo el principio de “primacía de la realidad sobre las formas”. Asimismo, la providencia cita la Sentencia T-490 de 2010 y concluye que en ésta se estipuló que no era necesario el análisis de la existencia de un contrato realidad para tutelar el derecho fundamental de una persona en situación de debilidad manifiesta. No obstante, en dicho caso la accionante era una auxiliar de enfermería, que tenía hijos a cargo y que había sufrido un accidente laboral, situación que era especialmente particular. En este sentido, las Sentencias T-490 de 2010 y T-988 de 2012 no constituyen de forma enfática el precedente que el proyecto sugiere, esto es, que “la estabilidad laboral aplica para cualquier opción productiva, bien sea laboral o civil”. Por el contrario, considero que, en todo caso, en dichas providencias se analizó la particularidad de la situación laboral en la que se encontraba el trabajador bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

2. También disiento de la tesis plasmada en la providencia, respecto a la inexistencia de un contrato realidad entre el accionante y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Por el contrario, considero que los requisitos del contrato realidad se encuentran probados en el caso concreto, y que por lo tanto, la Corte debió reconocer dicha situación en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas. En efecto, en el último contrato celebrado por el accionante con la ANLA, se logró probar i) la relación de subordinación (por la exigencia de un horario y los continuos permisos para ir al médico), ii) el objeto (que las labores del accionante eran permanentes en la entidad, y por lo tanto, no eran proyectos ocasionales); iii) los continuos permisos para ir al médico, y, finalmente, iv) la vinculación a la entidad por un periodo de más de dos años. Todos estos elementos constituyen indicios claros de la existencia de una relación de trabajo. Ahora bien, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado se han referido a la aplicación del principio de realidad sobre las formas, y han puesto de presente aquellos casos en los que la Administración encubre relaciones laborales con contratos de prestación de servicios. Al respecto, la Sentencia T-253 de 2015 señaló: “En la sentencia del 1º de marzo de 2012, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conoció el caso de una mujer que había sido vinculada como bacterióloga a una empresa social del Estado, mediante contratos de prestación de servicios personales durante seis años. La actora consideraba que realmente había existido un contrato laboral y solicitaba su reconocimiento, y el pago de los salarios y prestaciones que se derivaban de la relación laboral. En particular, la Sección Segunda determinó que “existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas [sic] con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos.” (Negrillas fuera del texto)(…) En esa oportunidad, la Sección Segunda declaró la existencia de una relación laboral, en razón a que en la planta de personal de la entidad demandada existía el respectivo cargo cuya naturaleza correspondía a las mismas funciones desempeñadas por la actora durante su permanencia en la institución, la demandante no contó con la posibilidad de discutir las condiciones de cada uno de los contratos que suscribió, y el Hospital fijaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio”.En todo caso, es necesario aclarar que esta tesis no contradice el precedente constitucional que señala que los contratos de prestación de servicios no pueden terminarse exclusivamente con el vencimiento del plazo si la entidad conoce la enfermedad y el servicio requiere continuidad, tal y como quedó demostrado en el caso analizado. No obstante, la diferencia principal entre dicha situación y la del accionante, es que en este caso sí se encontraba probada la existencia de un contrato realidad.

3. Finalmente, en tanto en el caso analizado sí existió un vínculo laboral, considero que la parte resolutiva de la Sentencia T-040 de 2016 debió señalar que el empleador sólo podía dar por terminado el contrato de trabajo a través de los medios legales idóneos, a saber, el permiso del inspector de trabajo como resultado de la demostración de una de las justas causas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo. De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto con respecto a las consideraciones expuestas y a su consecuencia en la parte resolutiva de la providencia de la referencia.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Ver historia clínica en los folios 11 al 14 del cuaderno

1. Ver los contratos en los folios del 15 al 32 del cuaderno

1. Ver folios 75 al 86 del cuaderno

1. Ver folios 93 al 102 del cuaderno

1. En Auto del quince (15) de octubre de 2015 la Sala de Selección de tutela Número Diez de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de la providencia en cuestión y procedió a su reparto. En la sentencia T-414 de 1992 -Magistrado ponente Ciro Angarita Barón-, esta Corporación aclaró “que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela (…)”, de lo contrario “se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.” Así las cosas, concluyó este Tribunal “que "el otro medio de defensa judicial" a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata”. De esta manera, la idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial. Ver también la Sentencia T-580 de 2006 Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinoza. La Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción. Ver, entre otras, las sentencias T-580 de 2006 Magistrado ponente Manuel José Cepeda, T-972 de 2005 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño, T-068 de 2006 Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil y SU-961 de 1999 Magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa. Ver las sentencias T-068 de 2006 Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, T-822 de 2002 Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, T-384 de 1998 Magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra, y T-414 de 1992 Magistrado ponente Ciro Angarita Barón. Ibídem. Ver las sentencias T-656 de 2006 Magistrado ponente Jaime Araújo Rentería, T-435 de 2006 Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. T-043 07, T-1068

00. Ver sentencias T-494 de 2006, SU-544 de 2001, T-142 de 1998 y T-225 de 1993. Ver sentencia T-456 de 2004 Ver sentencia T-234 de 1994 Ver Sentencia T-211 de 2009. Ver Sentencia T-225 de 1993. Este término ha sido utilizado en las sentencias T-988 de 2012 y T-901 de 2013. Ver Sentencia T-988 de 2012 Magistrada Ponente María Victoria Calle. Ver Sentencia C-464 de 2004 Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería. Ver Sentencia C-803 de 2009 Magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla. Ley 361 de 1997 (Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones). Artículo

26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. <Artículo modificado por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizará el derecho al debido proceso.No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Magistrada ponente Clara Inés Vargas. Displasia del desarrollo de las caderas con luxación bilateral y fenómenos de osteoartritis degenerativa, más evidenciado en el lado derecho, donde observó el médico tratante importante pinzamiento de esclerosis subcondral. Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FIBROMIALGIA El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva salvó parcialmente el voto, entre otras cosas, porque el resuelve “parece conceder una inamovilidad absoluta a ciertos trabajadores, desconociendo que el sentido de la protección reconocida por la Corte consiste en que los empleadores tienen la obligación legal y constitucional de proteger de manera especial a la población discapacitada y de obtener una autorización de las autoridades correspondientes del trabajo antes de llevar a cabo su despido, de suerte que se garanticen plenamente los derechos de los afectados. Esto es así tanto respecto de los contratos laborales como en los contratos de prestación de servicios en los que las condiciones de subordinación generan un “contrato realidad”” Llama la atención que en los renglones finales del párrafo, el magistrado sugiere que este tipo de estabilidad solo es procedente para contratos de prestación de servicios que encubran una verdadera relación laboral. Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. El magistrado Mauricio González Cuervo salvó el voto, entre otras circunstancias, por considerar que no era función del juez de tutela determinar la existencia de un contrato realidad, pues la protección a la estabilidad reforzada de personas en condición de debilidad manifiesta procedía sin importar el tipo de relación contractual: “Siendo esto así, era suficiente con declarar infringido el derecho a la estabilidad laboral del trabajador en estado de debilidad manifiesta, tutelarlo y ordenar, por ejemplo, la renovación de la vinculación a través del contrato de prestación de servicios y el pago de honorarios, sin necesidad de hacer afirmaciones que ponen en duda el carácter subsidiario de la tutela y se encaminan a resolver conflictos de rango legal más que de carácter constitucional. Obrar en el sentido que se indicó, evitaría invadir la competencia de los jueces ordinarios, quienes a través de su labor son los llamados a declarar o no la existencia de una relación laboral.” Magistrada ponente María Victoria Calle Correa. “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” M.P. Hernando Herrera Vergara Reiteración sentencia T-253 de 2015, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. Con ocasión del estudio del artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año. Citación de la Sentencia C-614 de 2009. Ver Sentencia T-523 de 1998. En la Sentencia T-500 de 2000, la Corte señaló que la denominación “contrato de prestación de servicios” no afecta la viabilidad de la tutela, si en realidad puede probarse una relación laboral. Ver sentencia C-614 de 2009. “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. En sentencias T-1040 de 2001 y T-198 de 2006, la Corte sentó su posición sobre el ámbito personal de protección de esta garantía constitucional. Expresó, en esa oportunidad, al abordar el análisis del caso concreto: “La demandante en el presente caso no ha sido valorada como discapacitada. Sin embargo, sí estaba disminuida físicamente en el momento en que fue despedida, en la medida en que su afectación de la salud y la recuperación posterior a las intervenciones a las que fue sometida le impedían el desarrollo de las labores impuestas por su empleador. Es necesario determinar entonces si la situación de disminución física en que se encontraba la demandante debido a su afectación de salud y a su recuperación la hacen sujeto de una protección especial que implique el derecho al reintegro. […] En el presente caso la empresa desatendió las órdenes médicas que contraindicaban la realización de determinadas labores físicas y, por el contrario, se empeñó en asignarle funciones contraindicadas, mientras el estado de salud de la demandante desmejoraba radicalmente. La Corte observa que a la demandante le fueron encargadas diversas labores que no se encontraba en capacidad de realizar. En primera medida, por su estado de salud, y en segunda medida, porque no fue adecuadamente capacitada para realizarlas. De hecho, fue despedida del último cargo que ocupó cuando llevaba sólo pocos días de labores. Por otra parte, pese a la orden médica de realizarle una valoración médica laboral a la demandante, y a que ella entregó dicha orden en la empresa, ésta nunca se puso en contacto con la Aseguradora de Riesgos Profesionales, ni con alguna entidad para autorizarla. Ver las aclaraciones y salvamentos de voto presentados por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez a las siguientes Sentencias: Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-302 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez); Sala Primera de Revisión, Sentencia T-773 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa, A.V. María Victoria Calle Correa y A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez); Sala Primera de Revisión, Sentencia T-217 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez); Sala Primera de Revisión, Sentencia T-445 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa, A.V. Mauricio González Cuervo y A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez), Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-453 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo, S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez), Sala Primera de Revisión, Sentencia T-837 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez), y Sala Primera de Revisión, Sentencia T-405 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre otras. Ver los salvamentos de voto presentados por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo a las siguientes Sentencias: Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-166 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez y S.PV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-850 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo y S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. Sin perjuicio de que la Sala Plena de esta Corporación, al pronunciarse sobre un caso similar, cambie su precedente. Sentencia T-576 de 1998. Sentencia T-826 de 1999. Ver folios 15 al 32 del cuaderno

1. Catalogada como tal en la Resolución 0430 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección social. i) Criterio funcional: implica que si la función contratada se refiere a aquellas que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, debe ejecutarse mediante un vínculo laboral.ii) Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas por el contratista son las mismas que las de los servidores públicos vinculados a la planta de personal de la entidad, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas demuestran el ánimo de la administración de emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona y se encuentra que no se trata de un vínculo de tipo ocasional o esporádico, se trata de una relación laboral.iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a una “actividad nueva” que no puede ser desarrollada por el personal de planta, o se requieren conocimientos especializados, o de manera transitoria resulta necesario redistribuir funciones por la excesiva carga laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública. Es decir que, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de la entidad, las labores se deben desempeñar por medio de una relación laboral y no contractual.v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realiza mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, para desempeñar funciones de carácter permanente, la relación existente es de tipo laboral. Objeto del contrato: Prestar servicios profesionales para apoyar técnicamente en el área física a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, en la proyección de conceptos técnicos de evaluación y seguimiento y de Certificación de Emisiones de Prueba Dinámica Físico, tanto de Uso Propio como de Comercialización en cumplimiento de la Resolución 910 de junio 5 de 2008, que reglamenta las emisiones para motocicletas, vehículos automóviles y de carga y la Resolución 2604 de 29 de diciembre de 2009, que reglamenta las emisiones para vehículos que serán incorporados al sistema de trasporte público de pasajeros y motocarros.Objeto del contrato: Prestar los servicios profesionales a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- en las actividades técnicas del área física, que se requiera para la expedición y seguimiento a permisos y trámites ambientales. Objeto del contrato: Prestar los servicios profesionales en el área física para apoyar las actividades técnicas de expedición y seguimiento a permisos y trámites ambientales competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-. Objeto del contrato: Prestar los servicios profesionales en el área física para apoyar la revisión y aprobación de las solicitudes presentadas ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- con respecto al Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica. En la sentencia T-988 de 2012, la Corte dijo: “Esa conclusión, por supuesto, no constituye un obstáculo para que la Sala otorgue la protección constitucional al derecho a la estabilidad reforzada del actor en su opción productiva y que, en atención a las circunstancias de vulnerabilidad que enfrenta, por razones de enfermedad, se dicten las órdenes adecuadas de protección.” Sentencia T-576 de 1998. Sentencia T-826 de 1999. Corte Constitucional, Sentencias T-253 de 2015