ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEXEI JULIO ESTRADA A LA SENTENCIA T-040 13ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Juez de tutela excepcionalmente puede ordenar a un medio de comunicación modificar el título y el contenido de una noticia previamente publicada (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-3.623.589Acción de tutela instaurada por Guillermo Martínez Trujillo contra Google Colombia Ltda. y la Casa Editorial El Tiempo.Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBSi bien comparto la decisión adoptada, considero necesario aclarar mi voto porque considero que solamente de manera excepcional puede el juez de tutela ordena a un medio de comunicación modificar el título y el contenido de una noticia previamente publicada. En efecto, considero que este tipo de órdenes supone una restricción muy gravosa de la libertad de información, que se justifica sólo en ocasiones excepcionales, por ejemplo, cuando se trata de noticias inexactas como sucede en la presente providencia. Fecha ut supra, ALEXEI JULIO ESTRADAMagistrado ---pies de página--- Copia del artículo periodístico con la aclaración del 10 de julio de 2012, que afirma “GUILLERMO MARTÍNEZ TRUJILLO FUE FAVORECIDO CON CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO mediante decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de agosto 2 de 2003 (…) cuyo nombre apareció en la información Los hombre de ma mafia en los Llanos de junio 10 de 1997”. Expediente Cuaderno 4, folios 111 al
113. Aportado también por el accionante con el escrito de impugnación. Copia del artículo periodístico con la aclaración del 10 de julio de 2012, que afirma “GUILLERMO MARTÍNEZ TRUJILLO FUE FAVORECIDO CON CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO mediante decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de agosto 2 de 2003 (…) cuyo nombre apareció en la información Los hombre de ma mafia en los Llanos de junio 10 de 1997”. Expediente Cuaderno 4, folios 111 al
113. Aportado por el accionante con el escrito de impugnación. Expediente cuaderno 4, folios 26 al
37. Expediente cuaderno 4, folios 11 y
12. Expediente cuaderno 4, folios 14 y
15. Expediente cuaderno 4, folio
25. Expediente cuaderno 4, folios 16 al
24. Expediente cuaderno 4, folio
61. Expediente cuaderno 4, folios 62 al
65. Ver la Carta Democrática Interamericana emitida en el marco del Vigésimo Octavo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos OEA, el 11 de septiembre de 2011 en Lima, Perú. Disponible en: http: www.oas.org charter docs_es resolucion1_es.htm Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH. “Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión”, 30 de diciembre de 2009. Disponible en: http: www.oas.org es cidh expresion publicaciones Ver artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Ver artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ver CIDH. Informe No. 11
96. Caso No. 11.230. Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996, párr.
56. Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5 85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr.
52. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH. “Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión”, 30 de diciembre de 2009. Disponible en: http: www.oas.org es cidh expresion publicaciones Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 53; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 75; Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 163; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 101.1 a); Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 108; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 146; CorteI.D.H, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia del 31 de agosto de 2004, Serie C No. 111, párr. 77; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64; Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5 85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título
III. OEA Ser. L V II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995; CIDH. Informe No. 130
99. Caso No. 11.740. Víctor Manuel Oropeza. México. 19 de noviembre de 1999, párr. 51; CIDH. Informe No. 11 96, Caso No. 11.230. Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996. Párr.
53. Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No.
248. Desde sus inicios se pueden citar innumerables sentencias tales como T-512 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-332 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-425 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-552 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-602 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-472 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-066 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1682 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Cfr. Sentencia T-403 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Criterio Reiterado en la sentencia T-325 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Criterios reiterados en la sentencia T-1037 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Cfr. Sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencia SU-056 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver sentencia T-512 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. El derecho a informar parte de la protección de otros derechos fundamentales como el derecho de acceso a la información pública, directamente vinculado con el derecho de petición, la libertad de expresión artística y literaria, la prohibición de la censura previa, el derecho a fundar medios de comunicación, la reserva de las fuentes, el derecho a comunicarse, el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético, el derecho de acceso a la información personal y socialmente relevante, y la existencia de condiciones necesarias para garantizar el libre mercado de diversas ideas y opiniones. Ver entre otras, sentencias T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-104 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-056 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-496 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. La jurisprudencia a sostenido que el derecho de rectificación, por ejemplo, es una garantía de la persona frente a los poderosos medios de comunicación, pero sólo es predicable de las informaciones, más no de los pensamientos y opiniones en sí mismos considerados. Ver entre otras, sentencias T-048 de 1993 M.P. Fabio Morón Díaz, SU-056 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-1682 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-219 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. Cfr. Sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto a la libertad de información y prensa, resultan de gran importancia, para entender los principios de veracidad e imparcialidad, los artículos constitucionales 73; el cual declara que la actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesionales, y el 74; el cual asegura la inviolabilidad del secreto profesional, que interesa en grado sumo a los periodistas, y el derecho de acceso a los documentos públicos como una regla general cuyas excepciones únicamente la ley puede establecer. A todo lo cual se agrega la perentoria prohibición de todas las formas de censura. Ver entre otras, sentencias T-080 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En la Sentencia de Unificación 1721 del 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis, “Una información parcial, que no diferencia entre hechos y opiniones en la presentación de la noticia, subestima al público receptor, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes para escoger y enjuiciar libremente, y adquiere los visos de una actitud autoritaria, todo lo cual es contrario a la función social que cumplen los medios de comunicación para la libre formación de la opinión pública”. Ver sentencias T-512 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-010 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-634 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-787 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. T-439 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. T-298 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencia T-259 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver por ejemplo la sentencia T-066 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que la Corte encontró vulnerado el principio de imparcialidad de la información, porque la revista accionada había publicado información contenida en un documento no oficial del Ejército –en el que se sindicaba, sin ninguna prueba, a ciertos servidores públicos de ser colaboradores de grupos al margen de la ley- sin asumir una posición crítica respecto de la fuente, ni de solicitar justificación a las personas involucradas . En la sentencia T-1721 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis, se estableció ampliamente que la libertad de información no es absoluta por cuanto implica responsabilidades y deberes sociales; es decir, la información y la noticia deben ser veraces e imparciales, y cuando los hechos o acontecimientos relatados no lo sean, el afectado podrá solicitar la rectificación de la información inexacta o falsa. Y será el presunto afectado con la información quien deberá aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, y por lo tanto, no corresponden a la realidad o distorsionan los hechos. La jurisprudencia constitucional denomina el derecho a la información como un derecho de doble vía porque su titular no es solamente quien difunde la información (sujeto activo), sino también quien la recibe (sujeto pasivo). Este criterio surgió desde la sentencia T-512 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterado recientemente en la sentencia T-260 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Entre las primeras sentencias que se encuentran sobre el derecho de rectificación, se pueden ver: Sentencias T-603 de 1992 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez, T-609 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz,T-048 de 1993 M.P. Fabio Morón Díaz, T-050 de 1993 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez, T-080 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-274 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía, T-332 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-369 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-563 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-595 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta providencia la Corte Constitucional concedió la tutela presentada por un alcalde municipal, debido a la afectación de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y debido proceso, como consecuencia de la publicación que hizo la Revista Semana de un artículo titulado “Los alcaldes de la guerrilla”, en el cual hizo público un informe del Ejército Nacional que acusaba a varios alcaldes de tener vínculos directos con la subversión o de ser sus colaboradores. Criterio reiterado en la sentencia T-626 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Jaime Córdoba Triviño. “Sobre la rectificación en condiciones de equidad se pueden consultar las sentencias T-603 de 1992; T-274 de 1993; T- 332 de 1993; T-479 de 1993; T-595 de 1993; T-259 de 1994; T.381 de 1994; T-074 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; y T- 1198 de 2004”. “Sentencia T-066 de 1998”. “Sentencia T-074 de 1995”. “Sentencias T- 050 de 1993; SU- 056 de 1995 y T-437 de 2004”. “Esta diferenciación se deriva de la consideración de la libertad de información y la libertad de opinión como distintas dimensiones de la libertad de expresión a las que se les asignan diferentes alcances. Mientras que la libertad de opinión no tiene prima facie restricciones, la libertad de información admite algunas restricciones derivadas de las exigencias de veracidad e imparcialidad. (T- 048 de 1993)”. Cfr. “Sentencia SU 1721 de 2000. En esta sentencia se decidió la tutela interpuesta contra un columnista que se refirió de manera crítica a la gestión adelantada por un funcionario de una entidad estatal, quien consideró que con ocasión de la publicación se le vulneraron sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre. El funcionario concernido solicitó la rectificación mediante una carta que envió al medio, cuyo texto fue publicado con la correspondiente réplica del columnista. El funcionario concernido consideró que tal proceder no permitió aclarar completamente el contenido de la publicación. La Corte confirmó la decisión de segunda instancia que concedió parcialmente la tutela al constatar que algunos de los hechos en los cuales el periodista fundó sus opiniones no eran ciertos”. “Esta subregla fue aplicada en la sentencia T-1198 de 2004”. M.P. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 1993. Allí dijo la Corte que “la rectificación, en rigor, implica el reconocimiento público del error”. Ver, además, la sentencia T-332 del 12 de 1994. Sobre la rectificación en condiciones de equidad se pueden consultar las sentencias T-332 de1993; T-603 de 1992; T-274 de 1993; T- 332 de 1993; T-479 de 1993; T-595 de 1993; T-259 de 1994; T-381 de 1994; T-074 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; T- 1198 de 2004; T-626 de 2007; T-787 de 2004. Corte Constitucional. Sentencia T-684 de 2004. “La rectificación en sí, no contiene formulas sacramentales, pues la forma como ésta debe realizarse depende de cada caso concreto. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe hacerse con igual despliegue e importancia y por el mismo conducto utilizado inicialmente”. M.P. Mauricio González Cuervo. En esta providencia la Corte le correspondió determinar si el hecho de que en un medio masivo de comunicación se afirme que alguien es “acusador” de otra, u otras personas, investigadas penalmente, sin explicar el fundamento para utilizar dicho calificativo, vulnera su derecho a la honra y al buen nombre. Al respecto pueden verse además, las sentencias T-1000 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-1225 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Folios 16-24, cuaderno de primera instancia del expediente de tutela. Folios 16-24, cuaderno de primera instancia del expediente de tutela. Folio 38, escrito de acción de tutela, cuaderno de primera instancia del expediente de tutela. “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”. Artículo 64: “Incurren en Contravención: El dueño, poseedor o arrendatario de predios donde: a) Existen o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, b) Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía mas cercana, c)Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Aeronáutica Civil, que no de inmediato aviso a las autoridades de que trata el literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el literal a) del numeral 1o. del presente artículo”. En el escrito de solicitud de rectificación, el accionante afirma: “Estas son someramente las circunstancias de las cuales se dedujeron las suposiciones contenidas en la información y registro objeto de esta petición y reclamo y que fueron destacadas en el periódico EL TIEMPO bajo el epígrafe “LOS HOMBRES DE LA MAFIA EN LOS LLANOS”. Folio 3 del cuaderno de primera instancia. Folios 62-64 y 111, cuaderno de primera instancia del expediente de acción de tutela. MP. Álvaro Tafur Galvis. Cfr. sentencias T-1015 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. MP. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En sentencia T-260 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, la Corte señaló que “en el medio social existen organizaciones de orden público y privado que ocupan posiciones dominantes a partir de la cuales suelen agenciarse fines colectivos así como ejercerse controles que en ocasiones terminan por afectar derechos ajenos. Con ello –dijo la Corte–, se pone en evidencia la asimetría en las relaciones, lo que trae consigo desigualdad. Entre estos poderes dominantes que se presentan en la vida social y generan asimetrías, los medios de comunicación masiva juegan un papel destacado”. Ver entre otras, sentencias T-259 del 1 de junio de 1994, MP. Doctor José Gregorio Hernández y T-219 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. Ver, sentencia T-196 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Criterio reiterado recientemente en la sentencia T-260 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo. Ver sentencia T-681 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Sentencia T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Sentencia T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional. Sentencia T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver, entre otras, las sentencias T-512 M.P.José Gregorio Hernández Galindo, T-603 M.P. carlos Gaviria Díaz y T-609 del año 1992, T-323 de 1993, T-259 de 1994 y T- 472 de 1996. “Tan sólo se puede acudir a la vía judicial cuando se haya agotado, sin obtener éxito, la solicitud de rectificación ante el mismo medio (…) Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclare. En este como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial”. “No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las "notas de la Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto”. Estas subreglas han sido reiteradas por la Corte Constitucional en repetidas ocasiones. Ver, por ejemplo, T- 611 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-094 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo T-066 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-368 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, SU 1721 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-213 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-1198 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-755 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-588 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería; T-626 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-681 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espìnosa y T-219 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. Folios 2-13, cuaderno de primera instancia del expediente de acción de tutela. En esta ocasión la Corte precisó: “Lo mismo ocurre con la mención del artículo 20 superior sobre el derecho a la información. Ciertamente, el derecho a la información, tanto en su dimensión activa y pasiva, es decir, el derecho a expresar y difundir información -incluidas las propias opiniones- y el derecho a recibir información veraz e imparcial, converge en algunos aspectos con el derecho al habeas data, en tanto, por ejemplo, (i) el derecho a la información puede recaer sobre datos personales y, (ii) en su faceta activa comprende el derecho a la rectificación que puede versar sobre datos personales. Sin embargo, el derecho a la información comprende todo tipo de datos, no solamente el dato personal, de ahí que deba concluirse que los dos derechos comprenden ámbitos de protección diferentes y que el proyecto de ley sujeto a revisión no desarrolla comprensivamente el derecho a la información”. En la sentencia T-259 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, dijo la Corte que el derecho al buen nombre se ha entendido como el derecho a resguardar la propia imagen frente a la colectividad; imagen o concepto integrado por un conjunto de valores, acciones y disposiciones que tienen respecto de las personas los demás miembros de la colectividad en relación con “su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias”. Subrayó, asimismo, que aquellas personas las cuales por virtud de sus propias acciones o actuaciones han generado un concepto negativo frente a los demás integrantes de la sociedad, no pueden exigir protección del buen nombre. Insistió, por el contrario, en que cuando los medios de comunicación difunden informaciones inexactas o lesionan el prestigio del que goza una persona frente a los demás miembros de la sociedad, entonces resulta factible exigir la protección por vía tutelar del derecho al buen nombre. Ver sentencias T-439 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-260 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo. Ver en el mismo sentido, las sentencias T-206 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía, T-634 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-626 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-298de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. Cfr. Sentencia C-010 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Sentencia T-066 de 1998 Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también sentencias T-259 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-626 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. En este sentido, ver sentencias T-259 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-066 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-036 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1225 de 2003 M.P. Manuel José cepeda Espinosa, entre otras. “[e]l derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas, erróneas o inexactas cuya difusión haya lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garantía de rango constitucional establecida para asegurar la veracidad de la información y para restablecer o atenuar la lesión a los derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia. En efecto, cuando el medio corrige o modifica la información irregularmente difundida, favorece el equilibrio entre el poder de los medios de comunicación y la vulnerabilidad e indefensión de las personas afectadas por el abuso de estas amplias libertades”. Sentencia T-546 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo.