Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-038/18
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-038/1816 de febrero de 2018

Salvamento de voto

MagistradosAlberto Rojas Ríos·Jaime Araujo Rentería

Salvamento conjunto de Alberto Rojas Ríos y Jaime Araujo Rentería — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho A La Ayuda Humanitaria De Poblacion Desplazada,

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto del magistrado Jaime Araújo Rentería), que fijó reglas con respecto a las condiciones que debe cumplir la ayuda humanitaria; y C-438 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos, con aclaraciones de voto de los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva), que detalló la interpretación de algunos aspectos de la ayuda humanitaria. Véanse, además, entre muchas otras, las siguientes sentencias, en las que la Corte ha insistido en la estrecha relación entre la ayuda humanitaria y los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento: T-419 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-770 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), T- 373 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-012 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-496 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-605 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-317 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-447 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-610 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), T-036 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-831A de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-598 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-112 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-062 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-254 de 2017 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo). En el marco del proceso de seguimiento de la Corte Constitucional a la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), se emitió el auto 092 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en el que se determinó que el conflicto y el desplazamiento forzado producen sobre las mujeres un “impacto desproporcionado, en términos cuantitativos y cualitativos”. La Corte identificó, en esa ocasión, una serie de “riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano” y adoptó medidas específicas para proteger los derechos de las mujeres afectadas por el desplazamiento forzado. Adicionalmente, en el auto mencionado se señala que los riesgos y afectaciones a los derechos fundamentales se intensifican cuando las mujeres son cabezas de familia. Este auto ha sido reiterado en sentencias como las siguientes: T-704 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-344 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-085 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-967 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-626 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), entre otras. El procedimiento mencionado está establecido, especialmente, en la Ley 1448 de 2011 (“por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”); y en los Decretos 4800 de 2011, 1377 de 2014 y 2569 de 2014, que reglamentan aspectos concretos de dicha ley. Los decretos mencionados se encuentran compilados en el Decreto 1084 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación). La Corte ha determinado que cuando el juez de tutela ordena la entrega de la ayuda humanitaria sin haber constatado claramente que la persona se encuentra en una especial situación de urgencia que hace necesaria tal resolución, la acción de tutela se privilegia por encima del procedimiento administrativo establecido para la entrega de ayudas humanitarias, lo que, entre otras consecuencias, desnaturaliza el recurso de amparo y vulnera el derecho a la igualdad de las personas que acuden a tal procedimiento para reclamar la ayuda en comento. Véase la recopilación jurisprudencial que la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) ha hecho al respecto en el auto 206 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Con base en estas consideraciones, en casos en que no se cuenta con material probatorio suficiente que evidencie la urgencia de la situación de los accionantes, la Corte ha negado la protección de derechos tales como aquellos a la dignidad humana y al mínimo vital, y ha optado por proteger el derecho de petición cuando se ha acreditado la presentación de una solicitud concreta relacionada con la ayuda humanitaria. Véanse las sentencias T-626 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), T-158 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos), T-196 de 2017 (MP Antonio José Cepeda Amarís) y T-377 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo). La facultad del juez de tutela de decretar pruebas oficiosamente se encuentra prevista en los artículos 18, 19 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La presunción de veracidad, por su parte, está establecida en el artículo 20 del mismo decreto, según el cual, en el evento en que la parte demandada no suministre los informes solicitados por el juez de tutela, “se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Sobre la falla estructural que esta Corporación ha detectado, véase la sentencia T-196 de 2017 (MP Antonio José Cepeda Amarís) y, en especial, la T-377 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo), en la que la Corte toma medidas específicas para contrarrestarla. La Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y en virtud del auto del 13 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Selección Número Diez de 2017, que decidió escoger para revisión el expediente de la referencia. La Sala verifica que la persona que instauró la acción de tutela podía interponerla (Lucidia Mosquera Ortiz considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados e interpuso el recurso de amparo en nombre propio) contra la persona o entidad a la que la dirigió (la acción de tutela está dirigida contra la UARIV, que es la autoridad pública que supuestamente vulneró los derechos de la accionante). Igualmente, la Sala considera que la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable (la falta de entrega de la ayuda humanitaria, que genera la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, es un hecho que se prolonga en el tiempo, por lo que la acción de tutela es actual) y que, en el presente caso, el recurso de amparo es un medio idóneo y eficaz para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la persona que lo instauró. Al respecto, la Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporación que ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando se acude a esta por vulneraciones de los derechos fundamentales de personas afectadas por el desplazamiento forzado (jurisprudencia citada anteriormente en esta sentencia). En la opinión de la Sala, tal jurisprudencia es pertinente en el caso concreto por cuanto la accionante afirma que la UARIV la “reconoció como víctima de desplazamiento” (cuaderno principal, folio 1); y porque, además, esta Corporación ha podido constatar que la actora (i) tiene asignado en el Sisbén un puntaje que se ubica en el tercio inferior del rango determinado por el Gobierno nacional para este índice; (ii) se encuentra afiliada al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud; y (iii) está registrada como cabeza de familia. La Sala estima que estas circunstancias aumentan la condición de vulnerabilidad de la señora Mosquera. Dado que la Corte ha tomado medidas en este sentido recientemente, la Sala no se pronunciará sobre este punto en la parte resolutiva de esta providencia. Véase la sentencia T-377 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo).