SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-038 16ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Negar reajuste pensional del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo, vulnera derecho fundamental a la seguridad social del actor, por cuanto desconoce principios constitucionales de favorabilidad y condición más beneficiosa (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-5168538.Acción de tutela presentada por Horacio Restrepo Londoño contra Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.Asunto: Reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión de vejez por compañera permanente a cargo.Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Tercera de Decisión de tutelas, en sesión del 9 de febrero de 2016.La providencia de la que me aparto, no concede el amparo del derecho fundamental a la seguridad social y, en consecuencia, niega el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión de vejez por compañera permanente a cargo, que fue objeto de decisión judicial adversa en el proceso iniciado por el actor ante la jurisdicción ordinaria laboral. Esta decisión motivó la presentación de la acción de tutela, pues el actor estimó que el despacho accionado había desconocido el precedente judicial sobre la materia y violado la Constitución Política debido a una aplicación desfavorable de las normas aplicables al caso por desconocimiento de la condición más beneficiosa.Considero que en la ponencia se desarrollan ampliamente las distintas posiciones asumidas por la Corte en relación con la imprescriptibilidad del incremento del 14% de la mesada pensional por compañera permanente a cargo, establecido en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual se acredita la improcedencia de la causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial debido a que la Corte no ha definido una línea clara y unívoca respecto de la procedencia del incremento pensional mencionado por vía de tutela.No obstante lo anterior, respecto de la causal especifica de procedibilidad relacionada con la violación directa de la Constitución, en la ponencia se guarda silencio sobre este aspecto. Estimo que prescindir del análisis de este defecto es contrario al principio de congruencia de las decisiones judiciales, en razón a que no hay un pronunciamiento sobre todos los cargos esgrimidos por el actor, bien sea favor o en contra.Adicionalmente, es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que al margen de los distintos pronunciamientos de la Corte, en virtud del principio de condición más beneficiosa, el otorgamiento de la prestación referida sí procede. Así, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:"(...) la interpretación que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplicó en la sentencia T- 217 de 2013, la cual es aquella que resulta más favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de 3 años. En efecto, en ninguna de las normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en mención, pues al definirse la naturaleza del mismo, sólo se señala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, razón por la cual concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, en perjuicio de los peticionarios, contraría el principio de favorabilidad, y por lo tanto, implica una violación directa de la Constitución. "En este orden de ideas, no reconocer la imprescriptibilidad del mencionado incremento es una conducta que configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional, según el cual uno de los principios generales del derecho al trabajo es la favorabilidad en la interpretación de las normas y la aplicación de la condición más beneficiosa.Al abordar el análisis del expediente T-5168538, se encuentra que al actor se le reconoció la pensión de vejez por cumplir con las reglas para ser beneficiario del régimen de transición y acreditar los requisitos establecidos en el Decreto 049 de 1990. Así mismo, se evidenció que el actor ha vivido con su compañera permanente desde 1999 y que ella depende económicamente de él, razón por la cual el accionante solicitó el reconocimiento y pago del incremento del 14% de su pensión de vejez. Dicho reclamo fue resuelto desfavorablemente por Colpensiones, al considerar que la referida prestación había prescrito.Tanto Colpensiones, el juzgado accionado, como la sentencia de revisión coincidieron en negar el reconocimiento del incremento del 14% con fundamento en la tesis de la prescriptibilidad de esta prestación. Sin embargo, ninguna de estas entidades analizó la controversia desde la perspectiva del principio de la condición más beneficiosa establecido en la Constitución. Esta situación desconoce el derecho fundamental a la seguridad social del actor, por cuanto el reajuste pensional del 14% es un elemento que hace parte de la pensión y, en esa medida, debe ser reconocido cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley como sucede en este caso concreto.Por todo lo anterior, se concluye que en el expediente T-5168538, revocar el amparo concedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en segunda instancia desconoce el derecho fundamental a la seguridad social del actor, por cuanto se desconocen los principios constitucionales de favorabilidad en la interpretación de las normas y aplicación de la condición más beneficiosa para los sujetos que cumplan con los requisitos para acceder al reajuste pensional del 14% por cónyuge o compañero(a) permanente que depende económicamente del beneficiario de la pensión.De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó para el expediente T-5168538.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Fol.
1. En adelante, cuando se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se manifieste lo contrario. Según consta en la copia de la Resolución No.001404 del 24 de marzo de 2000, expedida por el Instituto de Seguro Sociales -Seccional Risaralda-, Fol.25. Según consta en la copia del Acta de Declaración para fin extraprocesal No.0672, expedida por la Notaría Cuarta de Armenia (Quindío), el 1º de abril de 2014, por medio de la cual los señores Rodrigo Sánchez Quinceno y Absalon Ramírez Montoya, manifestaron (i) que el accionante y la señora María Yolanda Londoño Borja conviven bajo el mismo techo, lecho y mesa en unión libre, desde hace 14 años, y que de dicha unión no existen hijos; y (ii) que la señora Londoño Borja depende económicamente en un 100% de los ingresos percibidos por su compañero permanente, Fol.
39. En ese sentido, el actor aportó copia de la Certificación de Afiliación Beneficiario, expedida por Saludcoop, en la que consta que la señora María Yolanda Londoño Borja es beneficiaria del señor Horacio Restrepo Londoño, para efectos de la prestación del servicio de salud, Fol.
40. Fols. 28 y 29 Fol. 30 Fols. 32 a
38. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P. Alexei Julio Estrada Fol.
49. Fols. 51 a
53. Poder judicial conferido por el accionante al abogado Andrés Alberto Galán Rincón, Fol. 1 M.P. Jaime Córdoba Triviño Cabe recordar que, desde el año 1992 la Corte admitió la procedencia de la acción de tutela para atacar una providencia judicial, en aplicación de la denominada doctrina de las vías de hecho. En efecto, esta Corporación mediante Sentencia C-543 92, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante en tal declaración de inexequibilidad, la Corte también estableció la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental. Posteriormente, en la sentencia C-590 05, la Corte replanteó la doctrina de las vías de hecho en términos de requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad. Esto, al considerar que “las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho” (Cfr. Sentencia T-102 de 2014) M.P. Jaime Córdoba Triviño Ver Sentencia T-267 13 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver Sentencia C- 590
05. M.P. Jaime Córdoba Triviño Ver sentencias T-008 98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-937 01 y SU- 159 02, ambas de M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-196 06 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-996 03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver Sentencia T-1068 06 y T-266 09 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver sentencias T-1180 01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y SU-846 00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ver sentencia T-114 02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver sentencias SU-640 98 y SU-168
99. Ver sentencias SU-1184 01 y T-1031 01, ambas M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1625 00 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Ver sentencia T- 701 04 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver las Sentencias T-292 06, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-047 99 y C-104 93, en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero y SU-053 15, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver Sentencia T-1317 01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, reiterada en las Sentencias T-1093 y T-1095 de 2012, ambas M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, se “(…) genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.” Sentencia T-292 06 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la Sentencia T-319 15, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte señaló que “Respecto de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. Así, cualquier norma que se declare inconstitucional por la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. Igualmente, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto de constitucionalidad –bien declaren o no inexequible una disposición-, debe ser atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución”. Cfr. Sentencia T-748 14 M.P. Mauricio González Cuervo. Ver Sentencias T-1092 07 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-656 11 y T-369 15 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto del carácter vinculante de los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de amparo, se puede consultar la Sentencia C-335 08, numeral 8.1., M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cabe aclarar que, si bien es cierto en las Sentencias T-066 09 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-091 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-527 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-363 13, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se abordó de manera tangencial el tema del incremento del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo, también lo es que la asunto de constitucionalidad y problema jurídico en esos casos, no versaba, específicamente, sobre el carácter imprescriptible de esta prestación. M.P. Alexei Julio Estrada Al respecto, la Corte en la Sentencia T-217 13, M.P. Alexei Julio Estrada, señaló: “Lo anterior en atención al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, por cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas, por lo tanto de acoger la tesis que al reajuste a la pensión de vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de dicha pensión, que dependiese económicamente de éste y que no esté disfrutando de una pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripción, equivale a perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Específicamente, respecto de la causal por desconocimiento del precedente constitucional, en la Sentencia T-791 13, la Corte concluyó: “…dado que, en primer lugar, el precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional no se desconoce cuándo deja de ser aplicado respecto de prestaciones que no estén destinadas a garantizar de forma vitalicia la subsistencia en condiciones dignas a sujetos que por su avanzada edad, estado de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo vital y subsistencia digna, y, en segundo lugar, conforme lo afirmado en múltiples ocasiones por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, el incremento pensional por cónyuge a cargo que pretende el tutelante, no es una acreencia que responda o vaya ligada directamente a la protección vitalicia de su mínimo vital por la contingencia de vejez que padece; el precedente constitucional de la imprescriptibilidad en materia pensional y de la seguridad social que se ha desarrollado por esta Colegiatura, no se desconoce cuando deja de ser aplicado al incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo”. M.P. Mauricio González Cuervo M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Específicamente, en la Sentencia T-831 14, la Sala Séptima de Revisión señaló: “Así, esta Sala considera que la interpretación que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplicó en la sentencia T- 217 de 2013, la cual es aquella que resulta más favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de 3 años. En efecto, en ninguna de las normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en mención, pues al definirse la naturaleza del mismo, sólo se señala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, razón por la cual concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, en perjuicio de los peticionarios, contraría el principio de favorabilidad, y por lo tanto, implica una violación directa de la Constitución”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Salvamento de voto Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Según consta tanto en la demanda laboral presentada por el apoderado del actor, Fol.36, como en el acta de la audiencia de fallo del proceso laboral, del 18 de junio de 2015, expedida por el juzgado accionado, Fols. 41 a
43. Ley 712 de 2001, “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”, art. 86. “Objeto del recurso de casación, sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente”. Ver Ley 712 de 2001, art.
31. Causales de Revisión. Fol. 24 Fols. 41 a
44. Respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez cuando se interpone la acción de tutela contra una providencia judicial, se pueden consultar las Sentencias T-033 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-583 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-116 14, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. Supra II, 3.7. Ver Sentencia T-292 06 M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Autos 208 06 M.P. Jaime Córdoba Triviño y 019 11, M.P. María Victoria Calle Correa, ambos proferidos por la Sala Plena de esta Corporación. Cfr. Sentencia T-791 13 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Respecto a la importancia que tiene el precedente de la Corte Suprema de Justicia en el sistema de fuentes de derecho, se puede consultar la Sentencia C-836 01, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En ese sentido, el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, establece: “Naturaleza de los incrementos pensionales. Los incrementos de que trata el artículo anterior [artículo 21 sobre los incrementos de las pensiones de invalidez y vejez] no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control”. Artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Sentencias T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; T-831 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-319 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado