ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA T-037 18ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR SUSPENSION DE CONSTRUCCION SIN LICENCIA-Existen mecanismos policivos para garantizar el respeto del ordenamiento territorial, que serían adecuados para casos de construcción sin licencia o por fuera de la misma (Aclaración de voto) Expediente: T-6.318.576Asunto: Acción de tutela instaurada por Codensa S.A., E.S.P., contra Ana Milet García y la Alcaldía Local de Suba (Bogotá D.C.).Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera Aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela T-037 de 2018, aprobada por la Sala Segunda de Revisión, porque a pesar de que comparto el sentido del fallo, considero pertinente reiterar que existen mecanismos policivos para garantizar el respeto del ordenamiento territorial, que serían adecuados para casos de construcción sin licencia o por fuera de la misma. Lo anterior, no obsta para que también se pueda ejercer una acción popular para amparar los derechos o intereses colectivos que puedan resultar afectados o amenazados con situaciones como la descrita en el asunto.Respetuosamente, ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- El expediente de referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de octubre de 2017, bajo los criterios objetivos “asunto novedoso” y “necesidad de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental”, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporación (“Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”). Vid. Folios 4 a 16 del cuaderno principal, en el que obra copia del certificado de existencia y representación legal de la empresa Codensa SA ESP (en adelante, cuando aluda a un folio del expediente deberá entenderse que corresponde al cuaderno principal, siempre que no se aclare algo distinto). Vid. Folios 1 a 3, en los que obra el informe de hallazgos de la inspección técnica. Vid. Folios 66 a
83. Cfr. Folio
80. Cfr. Folio
81. Vid. Folios 124 a
127. Cfr. Folio
145. Vid. Folio
46. Vid. Folios 84 a
87. Vid. Folios 90 a
97. Vid. Folios 105 a
109. Vid. Folios 3 a 11 del cuaderno de revisión. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. || La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Vid. Sentencia T-411 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Más recientemente, sin aludir a las sentencias citadas y que se citarán más adelante, debe tenerse en cuenta que, en general, la Corte se ha referido a la titularidad de la acción de tutela en cabeza de las personas jurídicas, por vía directa, en las sentencias T-738 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-809 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-638 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-019 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-317 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cfr. Ibídem. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta ocasión, la Sala Cuarta de Revisión estudió la acción de tutela instaurada por el representante legal de una compañía comercial dedicada a la manipulación industrial de un molino de arroz, a la que la Alcaldía municipal había decidido “sellar”, en razón de afectaciones ambientales y sociales derivadas de la cascarilla de arroz resultante del proceso industrial. Sentencias que reiteran la tesis incorporada por la sentencia T-411 de 1992 óp. cit. Y constituyen línea fundadora T-430 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-441 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-463 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-551 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández; T-030 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-044 de 1993. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; T-050 y 051 de 1993. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-081 de 1993. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz; T-090 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-172 y 173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-201 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; y T-404 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. M.Ps. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en la sentencia SU-1193 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En ese sentido, ver también las sentencias de reiteración T-1237 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; M.P. Mauricio González Cuervo. Óp. Cit. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ahora bien, en la sentencia T-385 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, la Sala Primera de Revisión hizo alusión a la legitimación de una persona jurídica para activar la acción de tutela destinada a proteger los derechos de otra persona jurídica que funge como socia de la primera. En ese sentido, si bien corresponde a otra aplicación de la vía indirecta, lo cierto es que por no tratarse de un caso en el que se haga referencia a la defensa de garantías iusfundamentales de una persona natural, su mención en esta ocasión se torna impertinente. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Alberto Rojas Ríos. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Cfr. Sentencia T-1236 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.