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T-037/15
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-037/1528 de enero de 2015

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería. En esta sentencia la Corte Constitucional precisó el alcance constitucional de los derechos de las víctimas en el proceso penal y resolvió lo siguiente: Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia. Así mismo, declarar EXEQUIBLES, en relación con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresión “en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas”, contenida en el inciso segundo, que se declara inexequible. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, en el entendido de que las víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, salvo la expresión “a partir de la resolución de apertura de instrucción” que se declara INEXEQUIBLE. Sentencia de la Corte Constitucional C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional C-282 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia de la Corte Constitucional C-004 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Jaime Córdoba Triviño; Rodrigo Escobar Gil; Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Jaime Córdoba Triviño; Rodrigo Escobar Gil; Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias de la Corte Constitucional T- 443 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C- 293 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1033 de 2006, M.P: Álvaro Tafur Galvis y C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencias de la Corte Constitucional C- 104 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-277 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia de la Corte Constitucional C-099 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. Ver sentencia C-871 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-282 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, Fundamento 4.4. Reiterada en la C-871 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. En este mismo sentido, ver Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver Pelayo Moller, Carlos María y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. “La obligación de “respetar” y “garantizar” los derechos humanos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana”. Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, Año 10, No. 2, 2012, pp. 141-192. ISSN 0718-0195. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 239, Caso Mohamed contra Argentina (2012), párr.

140. Corte IDH. Caso González y Otras (Campo Algodonero), párr.

236. Observación General No. 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI GEN 1 Rev.7 at 225 (2004). Refiriéndose a la reparación de los daños sufridos de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario en la resolución 2005 35 de los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Jaime Córdoba Triviño; Rodrigo Escobar Gil; Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia de la Corte Constitucional C-1199 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. MP, Jaime Araujo Rentería. Reiterado recientemente, en la Sentencia C-180 de 2014, MP, Alberto Rojas Ríos. Magistrados ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Jaime Córdoba Triviño, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. MP, Rodrigo Escobar Gil Esta doctrina fue desarrollada tanto en el ámbito de la justicia penal militar, como de la justicia penal ordinaria. Cfr. Sentencias C-293 de 1995; C- 163 de 2000; C- 1149 de 2001; C-228 de 2002; C- 805 de 2002; C-916 de 2002. MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Ley 1437 de 2011. “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.” Mediante Sentencia del cinco (05) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar Declaró la responsabilidad del Estado por la muerte violenta de Noemi Pacheco Zabata. DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 41 y

42. Sentencias de la Corte Constitucional T-265 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-141 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver sentencia T-099 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa. MP, Clara Inés Vargas Al respecto, consúltese la sentencia T-703 de 2001 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra). MP, José Gregorio Hernández Galindo Sala Quinta de Revisión, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. Tutela en la que se concedió el amparo de derechos dentro de un proceso de carácter tributario en donde se pasó por alto la notificación personal. Sala Novena de Revisión, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. En este caso la Corte estudió las condiciones del emplazamiento de un discapacitado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario y accedió a la protección de los derechos invocados. Posteriormente, en la sentencia de constitucionalidad C-670 de 2004, cuando se estudió un aparte de la Ley 820 de 2003 (artículo 12) sobre arrendamiento de vivienda urbana, que limitaba los términos de notificación de los contratantes, el pleno de la Corporación argumentó: “Cabe recordar, que uno de los pilares fundamentales del debido proceso lo constituye el derecho de defensa, que se garantiza, no solo mediante la vinculación que corresponde hacer a los funcionarios judiciales de las personas que deben intervenir como parte en un proceso, previo el cumplimiento de las formalidades propias para ello, sino además, permitiéndoles alegar y probar dentro del mismo, todas aquellas circunstancias que consideren propias de para su defensa, entre las cuales deben incluirse aquellas que se orientan a poner de presente justamente una afectación al propio derecho de defensa por ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal.|| Ahora bien, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa en todos los procesos, el legislador ha previsto tanto la oportunidad como los diversos mecanismos procesales a través de los cuales las partes involucradas en los mismos pueden plantear al juez las argumentaciones y contra argumentaciones en torno a las cuales debe girar el correspondiente debate probatorio, los cuales no excluyen, sino que por el contrario incluyen, todas aquellas alegaciones relacionadas con las notificaciones que corresponda hacer dentro del proceso o aún de aquellas que corresponda realizar fuera del mismo para efectos contractuales (...) Así pues, en reiterada jurisprudencia ([e]ntre otras sentencias las siguientes: C- 472 92 ; T-140 93; T-083 94; T- 370 94; T- 444 94; C-627 96; T-684 98; T-309 01 y C- 648 01) la Corte ha resaltado la importancia que presenta la notificación en tanto que acto procesal encaminado a garantizar el ejercicio del derecho de defensa de quien debe acudir por ley a la contradicción del proceso, o de aquellas que deben realizarse por fuera del proceso para efectos contractuales, como por ejemplo en el caso del arrendamiento la notificación del cambio de dirección para recibir notificaciones judiciales y extrajudiciales, pues de su realización y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley depende la garantía del derecho de defensa. || De tal manera, que asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso”. Sala Primera de Revisión, M.P.: Eduardo Montealegre Lynnet. En ese caso la Corte estudió los parámetros de las notificaciones judiciales que se adelantan dentro de un proceso penal. Posteriormente, respecto de esta misma área, la sentencia C-641 de 2002 (M.P: Rodrigo Escobar Gil) fijó los siguientes parámetros: “De esta manera, el debido proceso como derecho fundamental de aplicación inmediata (C.P. Art. 85), en concordancia con los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y de acuerdo con las disposiciones de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se expresa a través de principios que regulan el acceso a dicha función pública, entre otros, se destacan los siguientes: la celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia (...).

23. Uno de los principales dispositivos procesales para concretar el principio de publicidad es sin lugar a dudas la notificación de las providencias judiciales, pues por medio de ella las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico. || La expresión notificar, en el campo del derecho, significa 'hacer saber' o 'hacer conocer'. Por ello, la notificación más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al 'hacer conocer' se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protección de sus intereses || Conforme a lo anterior, surge como obligación de las autoridades judiciales no sólo notificar sus decisiones a las partes, sino también a todos aquellos que tengan un interés jurídico en las distintas actuaciones que puedan afectar sus derechos. Lo anterior, con el fin de otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra. Con todo, dichas actuaciones judiciales deben ajustarse siempre a las disposiciones, los términos y las etapas procesales descritas en la ley (subrayado fuera de texto original). T-450 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Diecinueve de febrero dos mil cuatro (2004). Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02513-01(24648). Actor: Cementos Paz Del Río S.A. Demandado: Instituto De Seguros Sociales (I.S.S.). Sentencia T-686 de 2007, MP, Jaime Córdoba Triviño entre otras.

Aclaración de Jaime Araujo Rentería — T-037/15 · Micelio