ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-036 16ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Se debió establecer un tiempo límite en el cual se aclarara la situación jurídica del accionante, específicamente si se tiene en cuenta que se reconoció que se condenó a un hombre indocumentado, quien se identificó con mismo nombre y número de cédula del actor (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Correspondía ordenar que se adelantaran las diligencias necesarias para cumplir con cotejo dactiloscópico que permitiera establecer la identidad de la persona privada de la libertad, que ha venido usando nombre y número de identificación del actor (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-5.176.221Acción de tutela presentada por Juan Alberto Jiménez Díaz contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena y otros.Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en la sentencia T-036 de 2016.En esta oportunidad se revisaron los fallos de tutela alusivos a la solicitud de amparo presentada por el señor Juan Alberto Jiménez Díaz contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Seccionales Cartagena y Bucaramanga; los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y Bucaramanga; los juzgados Tercero Penal del Circuito de Cartagena; Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al hábeas data, a la honra, a la libertad personal, a la libertad de locomoción y al trabajo. Esto de cara al siguiente acontecer fáctico:- Desde el año 1997, se desempeña como celador en el Colegio Departamental de Puerto Rico, Bolívar, institución que en el año 2012 solicitó a sus trabajadores los certificados de antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales, con el fin de actualizar la base de datos, así como las hojas de vida del personal de la entidad.Al verificar sus antecedentes en la página web de la Procuraduría General de la Nación, se generó el certificado de antecedentes disciplinarios en el que figuraba una anotación de (i) pena de prisión por el término de 12 años por los delitos de fabricación, porte, y tráfico de arma de fuego y municiones, hurto calificado agravado y tentativa de homicidio y (ii) una inhabilidad para ejercer cargos públicos.A partir de lo anterior solicitó a la Procuraduría General de la Nación y a los Jueces de Ejecución de Penas de Cartagena que corrigieran los antecedentes que figuraban en su contra. El Ministerio Público guardó silencio, mientras las autoridades judiciales informaron que su caso había sido remitido por competencia a sus homólogos de Bucaramanga, por cuanto el condenado estaba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, Santander.Los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga indicaron que los procesos seguidos en contra del señor Juan Alberto Jiménez Díaz, fueron remitidos a sus similares de Cúcuta por razones de competencia, toda vez que el sentenciado fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Cúcuta.El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San José de Cúcuta informó a la Procuraduría General de la Nación que los registros que figuran en contra del accionante, correspondieron a procesos penales en los que se condenó a un. hombre indocumentado, que se identifica con el nombre de Juan Alberto Jiménez Díaz.A partir de esta situación, la Procuraduría procedió a cancelar las 4 anotaciones que existían por las sanciones penales asociadas a la cédula de ciudadanía del accionante.En orden a lo expuesto, el actor solicita que se haga constar que la persona juzgada y condenada en los procesos en los que se consignan antecedentes penales reportados en su contra, corresponden a una persona distinta y en consecuencia se suprima de manera definitiva dicha información.La Sala de Revisión concedió el amparo y ordenó a la Procuraduría General de la Nación que informe al accionante de todas las órdenes judiciales que dieron origen a las anotaciones que se han registrado en los antecedentes disciplinarios correspondientes a su cédula de ciudadanía, de tal forma que se identifique específicamente cuáles fueron las autoridades judiciales que dieron origen a dichos datos.Si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada en esta sentencia, en el sentido de proteger los derechos fundamentales invocados por el actor y se le permita conocer todas las órdenes judiciales que le hayan generado anotaciones en las bases de datos del Ministerio Público, creo que la orden de protección debió ser más amplia en procura de otorgar una efectiva garantía a los derechos fundamentales del accionante.Por tanto, en este caso correspondía dar una orden concreta, en cuanto al tiempo y modo de respuesta, tendiente a alcanzar la tutela efectiva de los derechos invocados, para ello se debió establecer un plazo límite en el cual se aclarara la situación jurídica del accionante, específicamente si se tiene en cuenta que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San José de Cúcuta (autoridad judicial que tiene a cargo los procesos penales objeto de análisis), reconoció que se condenó a un hombre indocumentado, quien se identificó con el mismo nombre y número de cédula del actor.Dejar al arbitrio de la Procuraduría o de los Jueces de Ejecución de Penas el cumplimiento de la decisión adoptada por la Corte Constitucional, implica dar un margen de incertidumbre a la protección otorgada en esta sentencia.Al respecto cabe destacar que en casos similares, este Tribunal Constitucional ha establecido que existe afectación de los derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data de una persona que ha sido víctima de suplantación u homonimia, lo que hace necesario que se emitan órdenes que aseguran el efectivo goce de los derechos vulnerados y otorguen seguridad al accionante de no ser confundido con quien usa su nombre e identidad.Entonces, se debieron brindar adecuadas garantías para esclarecer si se trataba de un error administrativo o un caso de falsa identidad, para adoptar las medidas adecuadas que llevaran a cesar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que de lo contrario se estaría imponiendo una carga desproporcionada al actor.A partir de lo dispuesto en la sentencia T-036 de 2016, una vez la Procuraduría le indique al accionante los procesos seguidos en su contra, podría acudir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin de aclarar la suplantación o falsa identidad de quien se encuentra cumpliendo la condena. Sin embargo, requiere de un abogado y del traslado a la ciudad de Cúcuta para lograr dicho trámite y así obtener un pronunciamiento judicial que declare dicha situación, cuando no existe duda de que quien se encuentra privado de la libertad es el autor de los delitos por los que fue acusado.Así, era obligación de la Corte tomar las medidas adecuadas tendientes a hacer cesar la afectación de los derechos fundamentales, adoptando decisiones que le permitan al accionante esclarecer su situación y buscar recuperar su buen nombre, honra y la eliminación de los reportes negativos. En tal sentido, correspondía al menos ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San José de Cúcuta, que adelantara las diligencias necesarias para cumplir con el cotejo dactiloscópico que permitiera establecer la identidad de la persona privada de la libertad, que ha venido usando su nombre y su número de identificación.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- A folio 2 del Cuaderno de única instancia, se encuentra el poder especial otorgado por el accionante, Juan Alberto Jiménez Díaz, al abogado Vladimir González Álvarez para que lo represente en la tutela de la referencia. A folios 11 y 37 del Cuaderno de única instancia, se encuentran copias de la cédula de ciudadanía del accionante, en la que consta que nació en Pinillos Bolívar el 14 de septiembre de 1973, y tiene 1.77 metros de estatura. Para probar esta afirmación, se anexan: (i) copia del Acta de posesión del accionante en el cargo de celador, en la que consta que el accionante se posesionó en el cargo de celador en el Colegio Departamental de Puerto Rico de la Secretaría de Educación y Cultura, el 23 de junio de 1997 (Folios 17-18 y 43-44 ibídem); (ii) una certificación suscrita por el alcalde del municipio de Tiquisio, del 3 de octubre de 2012, en la que el funcionario da fe de que el accionante tiene su domicilio permanente en Puerto Rico Bolívar (folios 19 y 45 ibídem); y (iii) 4 certificaciones laborales de la Institución Educativa Puerto Rico, en las que consta que el accionante trabaja como celador desde el 23 de junio de 1997 (certificaciones del 16 de noviembre de 2010, 4 de octubre de 2012, 15 de septiembre de 2014 y 23 de febrero de 2015 -Folios 20-22, 29, 46-48 y 80 ibídem-). Según el abogado, en el certificado (el cual no se anexa a la tutela) figuraban además los siguientes datos “Descripción de la autoridad: Juzgado Tercero Penal del Circuito” y “Fecha de la providencia: 23 de enero de 2003”. A folios 23 y 49 del Cuaderno de única instancia, se encuentran copias del correo electrónico. No hay prueba de las solicitudes mencionadas, no obstante, el accionante adjunta las respuestas allegadas por los juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. A la tutela se anexan (i) copia del oficio del 29 de enero de 2013 del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, en el que se informa que con el nombre de Juan Alberto Jiménez Díaz figuran dos procesos penales: a) proceso No. 107-2008, con condena a 92 meses de prisión, proferida por el Juzgado 6º Penal Municipal de Cartagena por el delito de hurto calificado agravado. El expediente fue remitido por competencia a la ciudad de Bucaramanga; y b) proceso No. 1090-2010, con condena a 33 meses de prisión del 25 de abril de 2003, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena. El 31 de marzo de 2011 fue remitido a la Bodega de la Rama Judicial mediante oficio No. 527-11 por haberse decretado la extinción de la pena (folios Fl. 24 y 51 ibídem); y (ii) Copia del oficio 562 del 29 de enero de 2013 del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena dirigido al accionante, en el que se afirma que esa dependencia recibió un proceso procedente del Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena, en el que el señor Juan Alberto Jiménez Díaz fue condenado por los delitos de homicidio, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego (no se identifica el proceso), y se dice que éste fue remitido por oficio No. 3877 del 26 de octubre 2011, por competencia, al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, por estar el condenado privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (folios 25 y 52 ibídem). El accionante no aporta algún documento para probar esta afirmación. A folios 27-28 y 72-73 del Cuaderno de única instancia, se encuentran copias del certificado de antecedentes de sanciones e inhabilidades de la Procuraduría No. 68639319, del 11 de febrero de 2015, en el que figuran: (i) 3 sanciones: a) una sanción principal de multa por 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, b) una sanción principal de prisión por 21 años, y c) una sanción accesoria de inhabilidad para ejercer sus derechos y funciones públicas por 20 años; (ii) la descripción de los delitos, que son: a) tentativa de homicidio (Ley 599 de 2000), b) homicidio agravado (Ley 599 de 2000), y c) porte ilegal de armas de fuego (Ley 599 de 2000); y (iii) bajo el título de "Providencias" se encuentra una tabla en la que dice “juez de primera instancia: Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”; “fecha de providencia: 16 04 2013”; “fecha de efectos jurídicos: 16 04 2013”; (iv) la descripción de las inhabilidades: a) inhabilidad para contratar con el Estado desde el 16 04 2013 hasta el 16 04 2018, e b) inhabilidad para desempeñar cargos públicos desde el 16 04 2013 hasta el 15 04 2023. Folios 184-185, Cuaderno de única instancia. Folio 185, Cuaderno de única instancia. Folios 198 - 202, Cuaderno de única instancia. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no dio respuesta a la acción de tutela de la referencia. La contestación de la Oficina de Quejas y Reclamos de la Dirección Seccional de Bolívar de la Fiscalía, se encuentra a folios 75-81 ibídem. La respuesta del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena se encuentra a Folios 84-85 ibídem. El primero, radicado con el número 2003-00173 por el delito de tentativa de homicidio en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y porte ilegal de armas. El segundo, radicado con el número 2003-00006, correspondió al delito de homicidio y finalizó con sentencia absolutoria proferida el 8 de junio de 2004, cuyo expediente está en bodega. En el trámite de la tutela ante esta Corporación se recibió el oficio 001 del 13 de enero de 2016 (recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional en esa misma fecha), en el que la juez tercera penal del circuito de Cartagena reiteró los argumentos contenidos en la contestación de la tutela (Folios 47-48 Cuaderno de revisión). La contestación de la Fiscal Seccional 2 de Cartagena se encuentra a folios 136-139 ibídem. La contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra a folios 140-149 ibídem. A la respuesta se adjunta la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía en la que constan los datos del accionante y se verifica que nació el 14 de septiembre de 1973, y mide 1,77 metros. (Folio 146 ibídem.). A la respuesta de la Registraduría se adjunta (i) una certificación generada el 13 de abril de 2015, de No. 193191311155, en la que consta que la cédula de ciudadanía del señor Juan Alberto Jiménez Díaz está vigente; y (ii) la comunicación de la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, en la que se informa que la cédula de ciudadanía del accionante está vigente y no figura la suspensión de derechos políticos. La contestación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se encuentra a folios 150-152, ibídem. Se trata de los siguientes: (i) sin cédula de ciudadanía, procesos a cargo: a) del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (4 procesos); b) del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena (los mismos 4 procesos ahora a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas); y c) del Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena (3 procesos); y (ii) con la cédula de ciudadanía del accionante, se encuentran procesos a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (3 procesos). La contestación de la Fiscal Seccional 2 de Cartagena se encuentra a folios 136-139 ibídem. Se trata de los relacionadas con los siguientes procesos penales: (i) el proceso No. 0107-2008, con condena a 92 meses de prisión, proferida por el Juzgado 6º Penal Municipal de Cartagena por el delito de hurto calificado agravado. El expediente fue remitido por competencia a la ciudad de Bucaramanga, mediante oficio del 21 de julio de 2001; y (ii) el proceso No. 1090-2010, con condena a 33 meses de prisión, del 25 de abril de 2003, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena. El 31 de marzo de 2011 fue remitido a la Bodega de la Rama Judicial mediante oficio No. 527-11 por haberse decretado la extinción de la pena Esto se prueba con el oficio No. 0527-11 del 31 de marzo de 2010 mediante el cual el despacho remite a la Oficina Judicial de Reparto de Cartagena, distintos expedientes por haberse decretado la extinción de la pena de prisión. Dentro de los expedientes enlistados se encuentra el de radicado número 1090-2010 (Folios 155-156, ibídem). En sede de revisión el Juzgado allegó la misma información (Folios 91-93 Cuaderno de revisión). La contestación de la Fiscal Seccional 2 de Cartagena se encuentra a folios 136-139 ibídem. Se presentan copias del expediente, incluida la decisión de preclusión, en la cual se establece que no es posible adelantar el proceso en contra del señor Juan Jiménez Díaz porque no fue debidamente identificado (Folios 168-169 ibídem). La contestación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena se encuentra a folios 172-183 ibídem. Al escrito se anexan las actuaciones relacionadas con el proceso, que reposan en dicho juzgado, relativas a su remisión a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena y las respuestas a las solicitudes presentadas por el accionante, en las que le fue informado que éste fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santander. Folios 226-237, ibídem. La contestación de la Policía Nacional se encuentra a folios 49-50 del Cuaderno de revisión. La entidad manifestó que a pesar de no haber sido requerida por esta Corporación, en ejercicio de sus funciones de organización, actualización y conservación de registros delictivos, se permitía informar sobre los antecedentes penales del accionante. Al escrito mencionado se anexó la impresión del certificado de antecedentes generado por el sistema de la Policía Nacional, en el que se informa el accionante “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. La contestación de la Policía Nacional se encuentra a folio 44 del Cuaderno de revisión. La contestación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se encuentra a folios 28-32 del Cuaderno de revisión. La contestación de la Policía Nacional se encuentra a folios 37-40 del Cuaderno de revisión. Se trataba de las anotaciones producidas por: (i) los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta, (ii) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, (iii) el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, y (iv) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena. Al escrito mencionado la entidad anexó la comunicación del Juzgado, mediante la cual se informa que todas las condenas penales fueron acumuladas en uno solo caso, y que el condenado es el señor Juan Alberto Jiménez Díaz, quien es indocumentado. Al escrito mencionado se anexó la impresión del certificado de antecedentes generado por el sistema de la Procuraduría General de la Nación, en el que se informa el accionante “no registra sanciones ni inhabilidades vigentes”. La contestación de la Policía Nacional se encuentra a folios 33 y 51-56 del Cuaderno de revisión. Artículo 19. “Autoridad de Protección de Datos. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley. (…)”Artículo 21. “Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales;b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos;c) Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para protegerlos mientras se adopta una decisión definitiva;(…)” Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Vigente a partir del 18 de octubre de 2012, esto es, menos de un mes después de que el accionante hubiera elevado el reclamo a la Procuraduría. Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Ciro Angarita Barón. El accionante solicitaba ser eliminado de la Central de Información de la Asociación Bancaria de Colombia en la que figuraba como deudor moroso del Banco de Bogotá, a pesar de que un juzgado civil había declarado prescrita la obligación. La Corte consideró que se había vulnerado los derechos a la intimidad, a la libertad personal y a la dignidad del demandante, con el abuso de la tecnología informática y del derecho a la información en razón a la renuencia de la accionada para cancelar su nombre de la lista de deudores morosos, a pesar de conocer la sentencia proferida por el juez civil. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Ciro Angarita Barón. M.P. Ciro Angarita Barón. Sentencia T-022 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Fabio morón Díaz. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ARTICULO 277. “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.(…)5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.(…)” “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”. M.P. Jaime Araújo Rentería. En aquella oportunidad la Corte estudió si el término de vigencia de los antecedentes por un lapso de 5 años previsto en el artículo 174 violaba el derecho fundamental al hábeas data. En particular, esta Corporación estableció que se trataba de un término de caducidad razonable. De conformidad con el artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, es responsable del tratamiento, la “[p]ersona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y o el Tratamiento de los datos.” Sobre el particular se pueden ver, entre otras, las sentencias T-1100 de 2004, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, y T-431 de 2007. Sentencia T-1130 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-170 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto). Ver la sentencias T-699 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández); T-170 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-634 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo). Ver Sentencia T-083 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto. Las anotaciones de antecedentes penales ha conllevado a que el señor Juan Alberto Jiménez Díaz vea frustradas sus aspiraciones a integrar la Junta Directiva del ICBF, cargo al cual fue postulado por la asociación de padres de familia del colegio en el que trabaja. Además, el no contar con datos claros sobre su situación judicial, le ha acarreado una inestabilidad en su actual trabajo. T-455 1998, T-744 2002, T-177 2012 y T-653 de 2014.
Aclaración de voto
MagistradoJorge Iván Palacio Palacio
Tema de la sentencia: Antecedentes Disciplinarios. Ejercicio De La Funcion De Tratamiento De Este Tipo De Datos Por Parte De La Procuraduria General De La Nacion.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado