SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-036 15 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN REGLAMENTO DEL CREDITO EDUCATIVO DEL ICETEX-Se declaró la necesidad de inaplicar el artículo 44 del reglamento del Icetex pero lo aplicó a partir de una interpretación favorable a la parte actora (Salvamento parcial de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Se debió ordenar expresamente la condonación de la obligación de la accionante (Salvamento parcial de voto)M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala de Revisión.La sentencia T-036 de 2015 resolvió el caso de una persona que sufre una enfermedad degenerativa desde su nacimiento, situación que no le impidió crear un plan de vida propio para prepararse profesionalmente. Para tener acceso a los estudios de medicina, la accionante adquirió un crédito con el Icetex en el año 2004. Posteriormente, el 31 de octubre de 2011 fue calificada con una pérdida de capacidad para laborar de 59,5% con fecha de estructuración el 28 de noviembre de 1977. Luego de finalizar su carrera ha hecho grandes esfuerzos para pagar las cuotas del crédito, pero debido a su condición de discapacidad, no ha podido encontrar un trabajo estable y actualmente no puede seguir sufragando dicha obligación. Por lo tanto, solicitó al Icetex que le condone la deuda pero esta entidad ha respondido negativamente, porque según su reglamento eso solo es posible en dos hipótesis (i) muerte del beneficiario, (ii) incapacidad sobreviniente.Aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, pues resultó probada la afectación a los derechos fundamentales de Vanessa Peluffo Zamora, considero pertinente señalar que la parte motiva de la sentencia resulta cuando menos confusa, cuestión que paso a explicar. Antes de abordar el tema de la excepción de inconstitucionalidad, la sentencia de la que me aparto parcialmente sostiene explícitamente lo siguiente: “teniendo en cuenta que la enfermedad degenerativa se desarrolla, comprometiendo cada vez más la capacidad laboral de las personas, puede entenderse que luego de haber adquirido el crédito, la situación de salud de la actora alcanzó un punto en el cual ya no le era posible trabajar, y debe tomarse como un hecho sobreviniente de invalidez”, es decir que, en principio, la accionante podría ser exonerada del pago del crédito según las causales que contempla el reglamento del Icetex.Pese a lo anterior, en el siguiente acápite señala que es necesario inaplicar por inconstitucional el artículo 44 del reglamento del Icetex, para poder exonerar a la accionante de la deuda, teniendo en cuenta que “no puede entenderse que la situación de la actora sea un hecho de invalidez sobreviniente”. Como se ve, la sentencia T-036 de 2015 incurrió en una evidente contradicción, que puede inducir a confusiones sobre la forma en que se resolvió el caso concreto.Adicionalmente, veo necesario manifestar que las órdenes emitidas en la parte resolutiva carecen de técnica constitucional. En este sentido resulta difícil entender por qué si se resolvió inaplicar por inconstitucional la norma que consagraba las causales para exoneración de créditos la sentencia no ordenó expresamente que se condonara la obligación de la accionante. Por el contrario, parece que se limitó a conceder una especie de amparo transitorio, mientras el Icetex cumple lo preceptuado en el numeral tercero. Considero que el caso contiene suficientes elementos de juicio para conceder un amparo definitivo a los derechos fundamentales que se encontraron vulnerados.La especial situación de la accionante, su evidente condición de vulnerabilidad económica y las circunstancias particulares de su caso, merecían un análisis más riguroso, lo cual hubiera permitido adoptar órdenes menos ambiguas y evitar posibles dilaciones en el cumplimiento de la parte resolutiva de la sentencia.Atendiendo a estas razones, me veo obligado a salvar parcialmente el voto en la presente providencia.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Folio 5, Cuaderno de Primera Instancia. Folio 6, Cuaderno de Primera Instancia Folio 10, Cuaderno de Primera Instancia. Folio 155, Cuaderno de Primera Instancia Folios 16, Cuaderno de Primera Instancia. Folio 32, Cuaderno de Primera Instancia. Folio 37, Cuaderno de Primera Instancia. Folios 43, Cuaderno de Primera Instancia. Folio 38, Cuaderno de Primera Instancia. Folios 52-55, Cuaderno de Primera Instancia Folio 64, Cuaderno de Primera Instancia Folios 96-38, Cuaderno de Primera Instancia Folios 140-149, Cuaderno de Primera Instancia Con base en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gobiernan la gestión del juez constitucional; esta Corporación, en el ejercicio de su función de revisión de fallos de tutela, ha considerado que en ocasiones, para lograr un protección efectiva de los derechos fundamentales, resulta menester requerir información por vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos específicos del caso que requieran mayor claridad al interior del trámite de la acción. En lineamiento con lo anteriormente dicho, se pueden revisar entre otras providencias, las sentencias T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y T-726 de 2007. Al, respecto, ver Sentencias C-824 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-933 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Al respecto, ver sentencias C-824 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Ver Sentencias T-207 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, y C-804 de 2009, M.P. Maria Victoria Calle Correa. Al respecto, ver sentencia T-933 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Al respecto, ver Sentencia T-824 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Ver Sentencias C-804 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa , T-608 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-824 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Al respecto, ver Sentencias: C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1064 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño; C-242 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1248 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-145 de 2010 y C-368 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-684 A de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo; T-387 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto, ver Sentencia T -684A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo Al respecto, ver Sentencia T-933 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Al respecto, ver Sentencia C-221 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Alfonso Ruiz Miguel, "Discriminación Inversa e Igualdad", en Amelia Varcárcel (compiladora), El Concepto de Igualdad, Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 19994, pp. 77-93. Greenwalt Kent. "Discrimination and Reverse Discrimination." New York: Alfred A. Knopf. 1983. Citado en: Michel Rosenfeld. Affirmative Action Justice. A Philosophical and Constitutional Inquiry. Yale University Press. New York. 1991. Alfonso Ruiz Miguel, "Discriminación Inversa e Igualdad", en Amelia Varcárcel (compiladora), El Concepto de Igualdad, Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 19994, pp. 77-93. Corte Constitucional, sentencia C-371 00, M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Ídem. Sentencia T-500 del 27 de junio de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. Ver Sentencias: C-371 del 29 de marzo de 2000. MP. Carlos Gaviria Díaz y C-964 del 21 de octubre de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis. Ver Sentencias: C-371 del 29 de marzo de 2000. MP. Carlos Gaviria Díaz y C-293 del 21 de abril de 2010. MP. Nilson Pinilla Pinilla. Corte Constitucional, sentencia T-387 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto, ver SentenciaS T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y C-824 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Al respecto, ver Sentencia T-933 de 2013, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Corte Constitucional, sentencia T-823 del 21 de octubre de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz Al respecto, ver Sentencia T-933 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sentencia T-207 99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Ibídem Al respecto, ver Sentencia T-933 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Al respecto, ver Sentencia T-933 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P. María Victoria Calle Correa Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 4°, literal b. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 3°. “Principios generales Los principios de la presente Convención serán: a) El respecto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.” Al respecto, ver Sentencia T-022 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2, inciso 4. “Por ‘ajustes razonables’ se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. M.P. María Victoria Calle Correa “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones’ Al respecto, ver Sentencia T-933 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Al respecto, ver Sentencia T-933 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Corte Constitucional, sentencia T-823
99. Al respecto, ver sentencia T-117 del 13 de febrero de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo M.P. Humberto Antonio Sierra Porto M.P. Jorga Ignacio Pretelt Chaljub M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub