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T-035/22
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-035/227 de febrero de 2022

Salvamento parcial de voto

MagistradosJorge Enrique Ibáñez Najar·Alberto Rojas Ríos

Salvamento parcial conjunto de Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho A La Estabilidad Laboral Reforzada De Persona En Estado De Debilidad Manifiesta Por Razones De Salud-Reglas Jurisprudenciales

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA T-035/22 Expediente: Expedientes T-8.276.492, T-8.280.842 y T-8.284.476, acumulados. Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, procedo a exponer los motivos que me llevaron a salvar parcialmente mi voto respecto de los resolutivos segundo (expediente T-8.280.842) y tercero (expediente T-8.284.476) de la sentencia T-035 de 2022. En concreto, considero que en el estudio de dos de los tres casos acumulados, no se logró acreditar una condición de debilidad manifiesta que hiciera necesaria una intervención por parte del juez constitucional, como mecanismo definitivo de amparo. Lo anterior, pues si bien los accionantes se encontraban recibiendo algunos tratamientos médicos, no concurrían los criterios jurisprudenciales sobre la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Máxime, debido a que la terminación del contrato de trabajo no puede verse limitada por las eventuales afectaciones socioeconómicas que puedan ocurrirle a una persona con ocasión a la terminación del contrato de trabajo. De esta forma, se expondrán las razones específicas de mi disentimiento sobre la decisión tomada por la Sala en los dos expedientes referenciados, en los siguientes términos:

1. Tanto en el expediente T-8.280.842, que analizó el caso del accionante Cristian Montaño contra la Comercializadora Marden Ltda, como el expediente T-8.284.476, que resolvió la acción de tutela de Marín Pérez contra Manpower Professional Ltda, considero que no se debió declarar el derecho a la estabilidad laboral reforzada por situación de debilidad manifiesta fundamentada en razones de salud, pues si bien los accionantes tenían algunos padecimientos, esto no implica per se, que se configure esta garantía, pues se deben reunir los criterios jurisprudenciales de la Sentencia SU-040 de 2018, así como las sentencias SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022, lo cual no se logró acreditar con suficiencia en estos casos. En concreto, considero que no se encontró probado que la terminación del contrato de trabajo se diera como un acto de discriminación por razones de salud o que los accionantes se encontraran en una situación de debilidad manifiesta.

2. Así, en el expediente T-8.280.842, no se logró acreditar que la expiración del plazo pactado en los contratos a término fijo, figura que es una causa legal y contractual de terminación de esta forma de contratación, escondiera motivos discriminatorios de la terminación del contrato de trabajo. En igual sentido, en el expediente T-8.284.476, no se logró desvirtuar que la terminación del contrato de trabajo a término indefinido se efectuó en virtud de la facultad unilateral de las partes, en este caso, del empleador, de finalizar el vínculo contractual sin justa causa y con el reconocimiento de una indemnización.

3. Además, en el expediente T-8.280.842, cuyo accionado es el señor Cristian Montaño, se debió declarar la carencia actual de objeto en su modalidad de hecho sobreviniente, categoría residual que se configura ante los siguientes casos: "(i) el accionante "asumió la carga que no le correspondía", (ii) "a raíz de dicha situación, el accionante perdió interés en el resultado de la Litis" o (iii) "un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental".66

4. Lo anterior, en tanto que la Sentencia T-035 de 2022 señaló que en sede de revisión, el señor Montaño se encontraba activo laboralmente (fundamento 84). En consecuencia, para el momento que esta Corporación estudió el expediente, el actor tenía medios económicos para satisfacer sus necesidades básicas, lo cual implica además, que el resolutivo segundo sobre la orden de reintegro no tenía vocación de prosperidad, cuando este ya se encontraba prestando sus servicios a otro empleador. Máxime, cuando se desconocía si el accionante estaba por lo menos interesado en ser reintegrado.

5. Por su parte, en el expediente T-8.284.476, que resolvió la acción de tutela de Marín Pérez contra Manpower Professional Ltda, advierto que no se superó el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. Esto, pues de acuerdo con los soportes probatorios, la remuneración establecida en el contrato de trabajo a término indefinido ascendía a $5.175.590. Por lo que considero que los medios ordinarios en principio sí podrían ser idóneos y eficaces para resolver las pretensiones del actor y, asu vez, no se demostró que era necesaria la acción de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los términos de la jurisprudencia constitucional,67 que permitiera una protección transitoria de los derechos del trabajador.

6. Finalmente, en ambos expedientes sobre los que expreso este salvamento parcial de voto, consideró que no se debió hacer mención alguna a la sentencia SU-049 de 2017, cuyas consideraciones se centraron en la estabilidad ocupacional reforzada en los contratos civiles de prestación de servicio, situación fáctica que no es aplicable a los casos objeto de estudio de la sentencia T-035 de 2022, pues estos se caracterizan por relaciones subordinadas propias de los contratos de trabajo regidos por el Código Sustantivo del Trabajo. En estos términos, dejo consignado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Folios 16 y 17 del escrito de tutela y anexos. 2 Folios 18 y 19 ibidem. 3 Folio 26 ib. 4 Folios 22 y 23 ib. 5 Integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger. 6 Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019, T-565 de 2019 y T-192 de 2020. 7 Sentencias T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-027 de 2019, T-565 de 2019 y T-192 de 2020. 8 Sentencias T-328A de 2012, T-251 de 2017, T-027 de 2019, T-565 de 2019 y T-192 de 2020. 9 Fallos T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019, T-565 de 2019 y T-192 de 2020. 10 Sentencias T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019, T-565 de 2019 y T-192 de 2020. 11 Dado que en los documentos obrantes en el siicor no obran las respectivas constancias de reparto, se optó por tener en cuenta las fechas en que fueron admitidas cada una de las demandas de tutela. Aun así, las solicitudes de amparo satisfacen la inmediatez con holgura. 12 Ver, entre otras, las sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019, T-565 de 2019 y T-192 de 2020. 13 Fallos T-406 de 2012, T-092 de 2016, T-418 de 2017, T-550 de 2017, T-271 de 2018 y T-020 de 2021. 14 Sentencia T-020 de 2021. 15 Sentencias T-663 de 2011, T-703 de 2016 y T-020 de 2021. 16 Sentencias T-719 de 2003, T-1042 de 2010, T-167 de 2011, T-352 de 2011, T-206 de 2013 y T-269 de 2013. Postura reiterada en sentencia SU-049 de 2017. 17 Sentencias T-1316 de 2001, T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-015 de 2006, T-515A de 2006, T-700 de 2006, T-972 de 2006, T-167 de 2011, T-352 de 2011 y T-206 de 2013. 18 Sentencia SU-049 de 2017. 19 Se seguirá de cerca lo expuesto en la sentencia T-386 de 2020. 20 Sentencia C-470 de 1997, reiterada en las sentencias C-200 de 2019 y T-386 de 2020. 21 Sentencias T-1040 de 2001, T-351 de 2003, T-198 de 2006, T-962 de 2008, T-002 de 2011, T-901 de 2013, T-141 de 2016 y T-386 de 2020. 22 El cáncer es una de ellas. Al respecto, ver los casos resueltos en los fallos T-263 de 2009, T-111 de 2012, T-159 de 2012, T-341 de 2012, T-378 de 2013, T-373 de 2017, T- 284 de 2019 y T-386 de 2020. 23 Sentencia T-386 de 2020. 24 Sentencias T-947 de 2010, T-141 de 2016, T-703 de 2016, SU-049 de 2017, T-188 de 2017, C-200 de 2019 y T-386 de 2020. 25 Sentencias T-837 de 2014, T-597 de 2014, T-594 de 2015, T-368 de 2016, T-188 de 2017, T-443 de 2017, T-589 de 2017, SU-049 de 2017 y y T-386 de 2020. 26 Sentencias SU-049 de 2017 y T-386 de 2020. 27 Sentencias C-470 de 1997, T-256 de 2016, T-638 de 2016, T-188 de 2017, T-151 de 2017, T-305 de 2018 y T-386 de 2020. 28 Sentencia SU-049 de 2017. 29 Sentencia T-1040 de 2001. Reiterada en la sentencia SU-049 de 2017. 30 Sentencia SU-049 de 2017. 31 Sentencia T-1219 de 2005. 32 Sentencia T-520 de 2008. 33 Sentencia T-263 de 2009. 34 Sentencia T-519 de 2003. 35 Sentencia SU-049 de 2017. 36 Sentencia SU-049 de 2017. 37 Sentencias C-531 de 2000, T-040 de 2016, T-141 de 2016, T-188 de 2017, T-203 de 2017, T-589 de 2017 y T-386 de 2020. 38 Sentencias T-215 de 2014, T-188 de 2017 y T-386 de 2020. 39 Sentencia T-386 de 2020. 40 Sentencias T-642 de 2010, T-690 de 2015, T-188 de 2017 y T-386 de 2020. 41 Sentencias SU-049 de 2017, T-589 de 2017 y T-386 de 2020. 42 Sentencia T-386 de 2020. 43 Sentencias SU-049 de 2017 y T-434 de 2020, entre otras. 44 Sentencia C-016 de 1998, reiterada en sentencia T-386 de 2020. 45 Sentencia T-1083 de 2007. 46 Sentencia C-016 de 1998. 47 Sentencias T-263 de 2009 y T-386 de 2020. 48 Sentencia T-386 de 2020. 49 Sentencia del 15 de abril de 1997, radicado número 9119. 50 Sentencia del 13 de febrero de 2003, radicado número 19399. Reiterada en sentencia del 29 de octubre de 2003, radicado 20565. 51 Sentencia del 26 de agosto de 2020, radicado número 38639. En esa ocasión, y frente a la suspensión del contrato de trabajo en el período comprendido entre el 15 de abril y el 20 de octubre de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró "ineficaz la conciliación celebrada entre las partes el día 20 de octubre de 2003 en ese puntual aspecto y, en consecuencia, condenar a la Fábrica de Electrodomésticos S.A. (antes Icasa S.A.) a pagar al actor los salarios y prestaciones sociales adeudados durante ese interregno, teniéndose por entendido que durante el lapso de suspensión del contrato se hicieron los aportes a seguridad social (art. 53 CST y SCC-1369/2000), pues, de no haber ocurrido ello, dichos aportes deberán ser cubiertos por la demandada con sus respectivos intereses de mora". 52 Se reiterará lo fijado en la sentencia SU-049 de 2017. 53 Sentencia T-1040 de 2001. Reiterada en sentencia SU-049 de 2017. 54 Sentencias T-594 de 2015 y T-106 de 2015. 55 Sentencia T-251 de 2016. 56 Sentencias T-351 de 2015, T-057 de 2016 y T-405 de 2015. 57 Sentencia T-691 de 2015. 58 Sentencia T-141 de 2016. 59 Sentencia SU-049 de 2017. 60 Ibidem. 61 Ib. 62 Ib. 63 Sentencia T-1040 de 2001. 64 Sentencia SU-049 de 2017. 65 Sentencia C-016 de 1998. 66 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-282-22. 67 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-379 de 2019 y T-391 de 2018. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------