ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-035 17DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia no debía referirse al componente económico de la prestación que solicita la demandante sino al contenido sustancial de un derecho fundamental (Aclaración de voto)El análisis de subsidiariedad de la tutela no debía referirse al componente económico de la prestación que solicita la demandante sino al contenido sustancial de un derecho fundamental. Dicho de otro modo, el requisito de subsidiariedad se debió ocupar de analizar la procedencia de la acción de tutela respecto del derecho fundamental a la vivienda digna de un sujeto de especial protección constitucional, y no de un tema relacionado con la adquisición y financiación de un crédito de vivienda, pues ello desborda el carácter excepcional de la acción de tutela y claramente no tiene relevancia constitucional, de modo que sobrepasa la competencia del juez constitucional.Referencia: Expediente T-5.748.196Acción de tutela instaurada por Luz Omaira Gaitán Parrado contra el Departamento del Meta y otrosAsunto: Derecho a la vivienda digna.Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Tercera de Revisión de Tutelas, en sesión del 26 de enero de 2017.La providencia referida estudió la tutela presentada por Luz Omaira Gaitán Parrado, quien manifestó ser víctima del conflicto armado y madre cabeza de familia. Asimismo, adujo que se postuló al programa de vivienda “Madrid y Trece de Mayo” realizado por el Departamento del Meta, FONVIVIENDA, VILLAVIVIENDA y la Secretaría de Vivienda Departamental del Meta. Por otra parte, manifestó que mediante Resolución Nº 483 de 2015 fue seleccionada como beneficiaria y debió hacer un ahorro programado de $6.000.0000 para poder adquirir la vivienda. Sin embargo, afirmó que debido a que no contaba con los recursos económicos suficientes para cumplir con el ahorro exigido, tramitó en varias entidades un préstamo al que no pudo acceder por no tener una historia crediticia. Igualmente, sostuvo que acudió a la Cooperativa Financiera CONFIAR y dicha autoridad también se negó a otorgar el préstamo. En este orden de ideas, enfatizó que el no pago del ahorro programado le impidió acceder al proyecto de vivienda familiar al cual tiene derecho. Aunque comparto la decisión adoptada por la Sala de: (i) revocar el fallo del 10 de agosto de 2016 proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual tuteló los derechos fundamentales de la accionante; y (ii) ordenar a la Cooperativa Financiera CONFIAR que estudie nuevamente el caso de la accionante para que determine si es posible acceder al préstamo solicitado, y en caso de que se negado el crédito le ofrezca otros mecanismos o alternativas de financiación, debo precisar que las consideraciones relacionadas con el derecho a la vivienda digna no se ajustan a la línea jurisprudencia en el materia. La providencia afirma que el derecho a la vivienda digna traspasa su contenido prestacional y alcanza la categoría de derecho fundamental autónomo en aquellos casos en los que las autoridades estatales han incumplido sus obligaciones de respeto y garantía al derecho a la vivienda digna. Igualmente, sostiene que “(…) en algunos casos se ha reconocido que la vivienda digna es un derecho fundamental, en virtud de su relación inescindible con la dignidad humana, sin embargo, su carácter fundamental no puede desconocer que lo preside una faceta positiva y una negativa” (negrilla fuera del texto original). Dichos argumentos difieren de las sentencias T-585 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-740 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-986A de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-655 de 2014 María Victoria Calle Correa, T-680 de 2014 Jorge Iván Palacio Palacio, T-885 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-279 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas y T-696 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que afirman que la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo y no requiere de una circunstancia particular para obtener dicho calificativo. En otras palabras, la sentencia se aparta de la jurisprudencia que sostiene de manera reiterada que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo sin estar ligado o conexo a otro derecho fundamental (teoría de la “conexidad”) o de otra condición específica que le permita adquirir dicha connotación jurídica. Por otra parte, la providencia afirma que la acción de tutela es procedente para solicitar la“(…) financiación y asesoría para acceder a un crédito financiero (…)”, ya que no existe un mecanismo judicial ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa que permita atender dicha solicitud. Al respecto, debo precisar que el análisis de subsidiariedad de la tutela no debía referirse al componente económico de la prestación que solicita la demandante sino al contenido sustancial de un derecho fundamental. Dicho de otro modo, el requisito de subsidiariedad se debió ocupar de analizar la procedencia de la acción de tutela respecto del derecho fundamental a la vivienda digna de un sujeto de especial protección constitucional, y no de un tema relacionado con la adquisición y financiación de un crédito de vivienda, pues ello desborda el carácter excepcional de la acción de tutela y claramente no tiene relevancia constitucional, de modo que sobrepasa la competencia del juez constitucional. Sin embargo, considero que en este caso sí se superaba el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante era un sujeto de especial protección constitucional, pues además de ser desplazada por la violencia, sus condiciones socioeconómicas le impedían acceder a un crédito de vivienda. En este orden de ideas, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada ---pies de página--- Cédula de ciudadanía de Luz Omaira Gaitán Parrado. (Cuaderno No.1 fl. 8). Registros civiles de nacimiento. (Cuaderno No.1 fl. 10 al 14). El 21 de enero de 2016, se expidió Certificación por parte del Secretario de Vivienda del Departamento del Meta, en la que se indicó que la señora Luz Omaira Gaitán Parrado fue seleccionada mediante resolución 483 de 2015, para el proyecto de vivienda Madrid y 13 de mayo. A su vez, se señaló la cuenta bancaria en la que debe consignar 6.000.000. (Cuaderno No.1 fl. 9). Demanda de tutela. (Cuaderno No.1 fl. 4). Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. (Cuaderno No.1 fl 63). Respuesta de Fonvivienda. (Cuaderno No.1 fl 73). Respuesta de Fonvivienda. (Cuaderno No.1 fl 73). Respuesta de Villavivienda. (Cuaderno No.1 fl 80). Impugnación. (Cuaderno No. 1 fl.
123) Respuesta de la Cooperativa Financiera CONFIAR. (Cuaderno principal, fl.
30) Respuesta de la Caja de Compensación Familiar COFREM. (Cuaderno principal, fl.
26) Respuesta de Villavivienda. (Cuaderno principal, fl.
34) Respuesta de Villavivienda. (Cuaderno principal, fl. 34). Ver entre otras providencias las sentencias T 611 de 1992, T 290 de 1993, T-1179 de 2000. Constitución Política de Colombia, artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991. Ver, entre otras, sentencia T-547 de 2011. Demanda de tutela. (Cuaderno No.1 fl. 4). Sentencia T-167 de 2016. Sentencias T-958 de 2001, T-791 de 2004, T-585 de 2008, C-300 de 2011, entre otras. Sentencia T-167 de 2016. Al respecto se puede consultar la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que sirve como criterio auxiliar de interpretación y definición de alcances, sin embargo, su criterio no es vinculante. Sentencias C-299 de 2011 y C-244 de 2011. Sentencia C-1318 de 2000 y C-444 de 2009. Sentencias T-986A de 2012, T-908 de 2012, C-300 de 2011, T-873 de 2010, C-444 de 2009 y T-585 de 2008. La jurisprudencia constitucional ha avalado que en casos de políticas públicas en materia de vivienda para la población desplazada, aunque se requiera de una apropiación presupuestal para ejecutarla, el Estado tiene la obligación de proveer soluciones de vivienda digna y con ello garantizar el goce efectivo del derecho. (Ver sentencia T-445 de 2012, T-781 de 2014). Sentencia T-167 de 2016. “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones”. El Decreto 2328 de 2013, dispuso la liquidación del INURBE. Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. En la sentencia C-359 de 2013, se hizo referencia a la exposición de motivos presentada por los ministros del Interior y de Vivienda al proyecto de ley 223 de 2012 Cámara, por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda. Gaceta del Congreso número 180 del 26 de abril de 2012. Sentencia C-359 de 2013. Artículo
333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Sentencia C-313 de 2013. Sentencia C- 197 de 2012. Sentencias C-700 de 1999, C-747 de 1999, C-1062 de 2003 y C-041 de 2006. La Corte estudio un acumulado en el que los accionantes invocaron la protección de sus derechos fundamentales a la honra, a la dignidad, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad y a la vivienda propia, aduciendo que las entidades accionadas los están quebrantando porque, no obstante haberles expedido un paz y salvo que indicaba el cumplimiento de las obligaciones que dieron lugar a que fueran incluidos en las centrales de riesgo, continúan siendo reportados por éstas y en consecuencia no han podido acceder a diversos servicios financieros, incluyendo, en algunos casos, a los que requieren para hacer efectivo su derecho a adquirir vivienda. Sentencia T-592 de 2003. Sentencia C-314 de 2009. Esta definición aparece mencionada, entre otras, en las sentencias T-073 de 1998, C-1054 de 2004, T-170 de 2005, C-188 de 2006, C-314 de 2009, C-529 de 2010, T-342 de 2014, C-767 de 2014 y C-177 de 2016. Artículo
95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.Son deberes de la persona y del ciudadano:1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. (…) Además de estas existen otras normas constitucionales que establecen la obligación de fomentar las organizaciones solidarias, entre ellas los artículos 51, 60, 64 y 103 de la Constitución Política. Sentencias C-948 de 2001. Sentencia C-314 de 2009. Sentencias C-948 de 2001. Decreto 663 de 1993. Artículo 2°, numeral 6°. Ley 454 de 1998, artículo
40. Sentencias T-426 de 1992 y SU-157 de 1999. Ibidem. Sentencia T-468 de 2003. Esto también fue afirmado en el sentencia T-592 de 2003. Respuesta de la Cooperativa Financiera CONFIAR. (Cuaderno principal, fl.
30) Sentencia T-268 de 2008.