SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA T-034 21ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CORRECCION EN HISTORIA LABORAL-Debió estudiarse de fondo porque existen elementos de juicio que acreditan el requisito de subsidiariedad y los medios ordinarios no son idóneos ni eficaces (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional (Salvamento de voto)DERECHO A LA AUTONOMIA Y VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Situación socioeconómica del accionante evidencia su estado de vulnerabilidad y afectación del mínimo vital (Salvamento de voto)INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados (Salvamento de voto)INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia (Salvamento de voto)En el asunto puesto a consideración de la Sala, existe un desconocimiento evidente de las reglas trazadas por esta Corporación y que se encuentran consolidadas respecto a la inoponibilidad de la mora patronal. Esto es, la mora del empleador en el pago de aportes y el allanamiento a la misma cuando las administradoras de pensiones no ejercen los mecanismos jurídicos para obtener dicho pago. En estos casos, ha sostenido la jurisprudencia que la administradora de pensiones no puede alegar a su favor su propia negligencia en el cobro de dichos aportes al empleador y que las inconsistencias en la historia laboral es una carga probatoria que deben asumir estas entidades. Adicionalmente, los efectos negativos de estas inconsistencias no pueden recaer en los afiliados.Referencia: Expediente T-7.829.180 Magistrada Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión, Salvo el voto en el asunto de la referencia, toda vez que no estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente proceso. Esto es, de declarar la improcedencia del amparo invocado bajo el argumento de que existe otro medio idóneo y eficaz para que el actor solicite la corrección de la historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez.Así, contrario a la conclusión a la que arriba la Sala de Revisión, considero que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social, en el presente caso, existen varios elementos de juicio que conducen a tener por acreditado el requisito de la subsidiariedad, como lo expongo a continuación.La sentencia de la cual me aparto afirma que el actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral y que, en esa medida, tiene a su disposición otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de sus derechos fundamentales que desplaza el ejercicio de esta acción constitucional. Lo anterior con fundamento en que el demandante no es sujeto de protección constitucional reforzada porque, aunque tiene 74 años de edad, aún no supera la esperanza de vida de la población colombiana, la cual se estimó por el DANE en 76 años. En consecuencia, en criterio de la Sala, no puede ser catalogado como persona de la tercera edad.Al respecto, estimo que al interior de la Corte Constitucional tanto en la Sala plena como en las distintas Salas de Revisión se ha realizado un análisis constante acerca del alcance de las expresiones adulto mayor, persona de la tercera edad y anciano (a).En este sentido, la Corte ha utilizado de manera indistinta estos términos y ha catalogado a cada una de estas poblaciones como sujetos de especial protección constitucional en razón a la edad. Así mismo, ha aclarado que al interior de estos grupos pueden encontrarse personas en mayor situación de vulnerabilidad que otras, lo cual, debe analizarse en cada caso concreto.Para ilustrar lo anterior, pueden revisarse reiterados pronunciamientos en los que esta Corporación reconoce como sujetos de especial protección constitucional a los adultos mayores y personas de la tercera edad y ha ampliado o flexibilizado el estudio del requisito de subsidiariedad tomando en consideración la edad de los accionantes y otras circunstancias particulares como el estado de salud, la situación económica y el tiempo de espera en la protección de su derecho.De igual manera, en algunos pronunciamientos emitidos en sede de revisión se han tratado de clarificar los conceptos de adulto mayor y el de persona de la tercera edad. El primero se ha asociado con las personas que superan los 60 años de edad y el segundo con las personas que han superado la expectativa de vida, las cuales estarían catalogadas como personas de la tercera edad, y serían sujetos de protección constitucional reforzada.No obstante, si bien esta clasificación constituye un parámetro objetivo que inicialmente puede guiar el análisis del requisito de subsidiariedad, pero no es el único ni el definitivo para evaluar la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social, como se ha expuesto en otros pronunciamientos, pues debe analizarse en conjunto con otros elementos como lo anoté en el párrafo anterior.Así las cosas, este Tribunal también ha abordado el análisis de solicitudes de reconocimiento pensional de personas adultas mayores que no han superado la expectativa de vida, pero en cuyos casos se ha concluido que los medios judiciales ordinarios se tornan ineficaces porque la expedición de un fallo judicial, superaría la expectativa de vida del la peticionario a.En consecuencia, no comparto la regla contenida en el proyecto de fallo respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social, cuando se analiza el requisito de subsidiariedad. En específico, cuando fija como regla general que las personas de la tercera edad, entendidas como aquéllas que ya han superado la esperanza de vida son las únicas que gozan de protección constitucional reforzada.Pues dicho planteamiento desconoce que en reiterados fallos la Corte ha protegido el derecho fundamental a la seguridad social de adultos mayores -no solo de quienes superan la esperanza de vida-. Esto, luego de analizar en conjunto elementos de gran valor que permite flexibilizar o ampliar el estudio de la subsidiariedad.Entre esos aspectos se encuentran el estado de salud, la situación económica, cuestiones de género, condiciones de discapacidad, mujeres y padres cabeza de familia, el tiempo de espera en el reconocimiento del derecho, la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial que tienen los as ciudadanos as a su disposición ante la congestión del aparato judicial, etc, cuestiones que se echan de menos o se analizan de manera parcial en la providencia de la cual me aparto. Los medios judiciales que tiene a su disposición el actor no son idóneos ni eficaces. A la luz de lo anterior, en mi opinión, los medios judiciales que tiene a su disposición el actor no son eficaces. En el fallo del que me aparto no se estudió el tiempo que tardaría la expedición de un pronunciamiento judicial en el marco de un proceso ordinario laboral con el agotamiento de todas sus instancias y recursos. Cabe resaltar que el accionante tiene 74 años de edad y que estaría próximo a cumplir 75 años. En esa medida, existe una alta probabilidad de que antes de que se produzcan dichos pronunciamientos, el señor Aguas Posso ya haya superado la expectativa de vida. Ello pone en vilo el disfrute de un derecho fundamental y configura un perjuicio irremediable ante la incertidumbre del paso del tiempo. Sobre este aspecto, la sentencia T-194 de 2017, expuso lo siguiente: En el caso de los adultos mayores o personas de la tercera edad, se sostiene que no resulta proporcional someterlos a un proceso ordinario cuya decisión se difiere en el tiempo y, por tanto, sería prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, tornándose el recurso de amparo en ese evento como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz (Subraya fuera de texto). El estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el accionante y el derecho a la autonomía y vida digna de la población adulta mayor o de la tercera edad.En primer lugar, la Sala afirma que el actor no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad por razones socioeconómicas porque es abogado en ejercicio, recibe ayuda de su red de apoyo familiar y su compañera ya se vinculó laboralmente sin ahondar en mayores especificidades al respecto. Sobre este punto, no comparto la conclusión a la que arribó la magistrada sustanciadora pues el actor expuso que, desde el año 2010, solo es apoderado en un proceso judicial <<(…) en el cual hace varios años me pagaron mis honorarios (…)>>. Por tanto, no puede concluirse, como lo hizo la Sala, que tiene los recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. Al contrario, el señor Aguas Posso sostuvo que <<(…) debido a su edad no he conseguido trabajo como dependiente o como independiente (…) Adicionalmente, como consecuencia de la diabetes que padezco, sufro de glaucoma en los ojos, lo que no me permite que pueda permanecer mucho tiempo frente a un computador, limitándose así mi posibilidad de trabajar en una época en la cual la virtualidad es lo que impera>>.Tanto es así que, Colpensiones en su última intervención afirmó que desde hace cuatro años el actor no cotiza al sistema de seguridad social en pensiones. Aunado a ello, en el escrito de tutela, el accionante afirmó (lo cual no fue controvertido) que sus hijos le pagaban la seguridad social a su compañera permanente. En segundo lugar, acerca de que el accionante tiene aseguradas todas las condiciones económicas porque su familia le provee lo necesario para su subsistencia, es importante tener presente que esta situación lo que pone en evidencia es precisamente el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, pues no puede proveerse por sí mismo lo necesario para llevar una vida en condiciones dignas, sino que depende de las <<ayudas>> de otras personas, lo cual afecta su mínimo vital.Sobre este aspecto, cabe destacar que el artículo 7°, de la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, consagra el derecho a la independencia y a la autonomía, en los siguientes términos:(…) Los Estados Parte en la presente Convención reconocen el derecho de la persona mayor a tomar decisiones, a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer sus derechos (…) (Subraya fuera de texto).Aunque es cierto que el apoyo familiar guarda conexión con el principio de solidaridad, esto no excluye el análisis del derecho a la autonomía que también puede estar comprometido en este caso, y que cobra relevancia en esta etapa de la vida. Más aún, cuando de las especificidades del caso concreto puede colegirse que el actor tendría derecho a la pensión de vejez y que las semanas no contabilizadas por la accionada es una cuestión que debe resolver esa misma entidad. Esto, de acuerdo con lo establecido en la ley y las reglas jurisprudenciales aplicables sobre la mora del empleador y la imposibilidad de trasladar los efectos negativos a la parte débil de la relación laboral, ya sea por mora en el pago de los aportes o porque el empleador no registra las novedades del respectivo contrato laboral oportunamente, como la del retiro. Ahora bien, retomando el argumento del ejercicio del derecho a la autonomía, este guarda relación precisamente con uno de los argumentos expuestos por el señor Aguas Posso respecto a que por su avanzada edad no puede acceder al mercado laboral. En relación con lo anterior, mediante sentencia T-404 de 2018, se abordó la conexión que existe entre el reconocimiento de una prestación económica como la de vejez y la dignidad humana: Las consideraciones anteriores se dirigen a garantizar que en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las personas en favor de quien se debe reconocer una pensión de vejez, se les proteja la dignidad humana en sus tres acepciones “(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)” (Subraya fuera de texto). En tercer lugar, respecto al estado de salud del accionante, según lo expuesto en los antecedentes de la acción de tutela, presenta los siguientes diagnósticos: <<diabetes mellitus>>, <<glaucoma primario>>, <<hiperlipidemia>> y es <<insulinodependiente>>. Lo cual, también evidencia una situación vulnerable en razón a su estado de salud, teniendo en cuenta su avanzada edad, 74 años. Finalmente, de la información que reposa en el plenario tampoco existe certeza sobre las nuevas condiciones laborales y económicas de la compañera permanente del actor. Por el contrario, el accionante afirmó que su compañera tiene 60 años de edad, sufre de <<presión arterial alta>>, se encuentra desempleada y todavía no cuenta con una pensión de vejez. Esta aseveración no fue controvertida ni desvirtuada en el proceso puesto a consideración de la Sala de Revisión, lo cual constituye una negación indefinida. Por todo lo expuesto, considero que en el presente caso estaban dadas las condiciones para superar el requisito de subsidiariedad. Luego de lo cual, la Sala pudo adentrarse en el análisis de fondo del mismo. En el presente caso se desconoció la regla jurisprudencial sobre la inoponibilidad de la mora patronal. A mi juicio, en el asunto puesto a consideración de la Sala, existe un desconocimiento evidente de las reglas trazadas por esta Corporación y que se encuentran consolidadas respecto a la inoponibilidad de la mora patronal. Esto es, la mora del empleador en el pago de aportes y el allanamiento a la misma cuando las administradoras de pensiones no ejercen los mecanismos jurídicos para obtener dicho pago. En estos casos, ha sostenido la jurisprudencia que la administradora de pensiones no puede alegar a su favor su propia negligencia en el cobro de dichos aportes al empleador y que las inconsistencias en la historia laboral es una carga probatoria que deben asumir estas entidades. Adicionalmente, los efectos negativos de estas inconsistencias no pueden recaer en los afiliados. Sobre este último aspecto, también se observa el desconocimiento de la línea acerca de la responsabilidad de los fondos de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados. En este sentido, la sentencia T-505 de 2019, consideró: Las administradoras de pensiones son responsables de la custodia de la historia laboral para el reconocimiento pensional y, por ende, deben garantizar que contenga información veraz, cierta, precisa, actualizada y completa, a fin de que el afiliado pueda reclamar los derechos que le asisten. En efecto, dicha entidad pensional tiene el deber de registrar la mora en el pago de aportes en la historia laboral del afiliado, lo cual “puede generarse por dos fenómenos a saber: a) cuando existiendo un vínculo laboral vigente el empleador no realiza el pago a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el empleado, o b) cuando a pesar de haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)” (Subraya fuera de texto).Por tanto, a mi parecer, devienen en inadmisibles los argumentos expuestos por Colpensiones quien le trasladó a la parte más débil la responsabilidad que está en su cabeza, cuando afirma, por ejemplo, que es el actor quien debe asumir el pago de las cotizaciones atrasadas, o verificar si la empresa no registró la novedad de retiro o incurrió en mora cuando es a esta entidad a la que le corresponde adelantar dicho trámite, pues tiene todos los medios jurídicos y operativos a su alcance para hacerlo. Sobre este punto, la sentencia T-404 de 2018, indicó: Así entonces, una vez una persona cumple los requisitos de ley, tiene a su favor el derecho a gozar de una pensión, el cual no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus responsabilidades con el Sistema. Adicionalmente, el reclamo de derechos pensionales en este caso debe responderse con mayores garantías, lo cual debe reflejarse en los trámites a nivel administrativo y judicial, de tal manera que no se les imponga obligaciones que no deban ni estén en capacidad de soportar. En virtud de este marco jurídico, los deberes del empleador y las administradoras de pensiones, no pueden trasladarse al trabajador, la parte más débil en esta relación. En esa línea, una pensión no puede dejar de hacerse efectiva bajo el argumento de que las cotizaciones aún no se han realizado, pues ello equivaldría a imponerle al empleado una carga ajena a sus obligaciones. Más aún, cuando Colpensiones reconoce el impacto que tiene este proceso en el pago y liquidación de su pensión de vejez y, sin embargo, insta al actor a ponerse al día con los saldos en mora por parte del empleador. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ---pies de página--- Cdno. 1, fl.
12. Cdno. 1, fls. 13 a
20. Comunicación recibida el 5 de noviembre de 2020. Cdno. 1, fls. 13 a
20. Cdno. 1, fls. 13 a
20. Cdno. 1, fl.
21. Cdno. 1, fl.
21. Id. Comunicación recibida el 5 de noviembre de 2020. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Cdno. 1, fl.
12. Cdno. 1, fls. 24 a
25. Id. Id. Id. Cdno. 1, fls. 29 a
31. Id. Cdno. 1, fls. 1 a
10. Al respecto, el accionante aportó las siguientes pruebas: (i) copia de la solicitud presentada al Banco GNB Sudameris, de 9 de junio de 2007; (ii) copia de la certificación laboral y “para expedición de bono pensional” expedida por el Banco GNB Sudameris; (iii) copia de la solicitud presentada a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, de 3 de septiembre de 2010; (iv) copia de la certificación expedida por la CAR; y (v) copia del certificado laboral de la empresa Consultores Agroindustriales Ltda. Cdno. 1, fl.
48. Cdno. 1, fls. 32 a
36. Id. Cdno. 1, fls. 1 a
10. Id. Id. Id. Cdno. 1, fls. 1 a
10. Id. Cdno. 1, fl.
51. El artículo 2 del Acuerdo 027 de 1993 del Instituto de Seguros Sociales prevé que “(…) Los trabajadores dependientes que por razón de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, no tengan derecho a la pensión de vejez o invalidez o esta se vea reducida, podrán cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, multa e intereses, liquidado por las dependencias competentes del ISS, en lo que a dichos trabajadores se refiere”. Cdno. 1, fl.
53. En relación con el trabajador, los requisitos son: (i) el solicitante debe “estar afiliado al [Régimen de Prima Media]”, (ii) “presentar relación laboral con el empleador para los ciclos solicitados”, (iii) “no ser beneficiario de un reconocimiento por indemnización sustitutiva de vejez” y (iv) “no ser trabajador independiente”. En relación con el empleador, este (i) debe “encontrarse desparecido, liquidado o insolvente” y (ii) “no ser entidad pública”. Cdno. 1, fls. 54 y
55. Cdno. 1, fl.
56. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Cdno. 1, fls. 1-10. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Cdno. 1, fls. 69 a
72. Id. Id. Id. Cdno. 1, fls. 75 a
80. Id. Id. Cdno. 1, fls. 85 a
91. En particular, el accionante sostiene el desconocimiento de las sentencias T-702 de 2008, T-241 de 2017, T-079 de 2016. Cdno. 1, fls. 85 a
91. Id. Cdno. 2, fls. 3 a
5. Id. Id. Id. En particular, la Sala Primera de Revisión solicitó a: (i) el accionante que informara acerca de la composición de su núcleo familiar y su situación económica; (ii) Colpensiones que remitiera copia completa y detallada de la historia laboral del accionante, e informara acerca de las acciones de cobro iniciadas respecto de los periodos adeudados por la empresa Consultores Agroindustriales Limitada; y, por último, (iii) la Supersociedades que comunicara acerca del proceso de liquidación de la empresa Consultores Agroindustriales Limitada. Cdno. ppal., fls, 19-25 y 89-97. Oficio OPT-A-1580-2020 del 19 de octubre de 2020 Oficio OPT-A-1958-2020 del 9 de noviembre de 2020 Comunicación recibida el 5 de noviembre de 2020. Oficio OPT-A-1580-2020 del 19 de octubre de Comunicación recibida el 2 de diciembre de 2020. Comunicación recibida el 3 de noviembre de 2020. Constitución de Política, artículo
86. Decreto 2591 de 1991, artículo
10. Legitimidad e interés: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Corte Constitucional, Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. Corte Constitucional, Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia SU-189 de 2012. Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. Id. Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. Constitución Política, artículo
86. Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012. Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. Esta posición ha sido reiterada en las siguientes sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: SL-907-2013, SL-5429-2014, SL 13388-2014, SL 8082-2015, SL 16814-2015, SL13266-2016, SL 4952-2016, SL6469-2016 y SL17488-2016, entre otras. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL 17488-2016. Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2019. Id. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. Comunicación recibida el 5 de noviembre de 2020. Comunicación recibida el 5 de noviembre de 2020. Id. Corte Constitucional, Sentencia T-956 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia T-956 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. Id. Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019. Id. Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019, T-683 de 2017, T-598 de 2017, T-462 de 2017, T-976 de 2017, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019. Id. Id. Id. Id Id. Comunicación recibida el 5 de noviembre de 2020. Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017. “se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, (…) el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, (…) las medidas que se [deben] tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. Finalmente, (…) la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos”. Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. Comunicación recibida el 5 de noviembre de 2020. Corte Constitucional, sentencia C-177 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) Corte Constitucional, sentencias T-507 de 2017 (M.P. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo), T-064 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-258 de 2018 (Diana Fajardo Rivera). Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) Corte Constitucional, sentencia T-138 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo) Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo Folio 3, respuesta al Oficio OPT-A-1578 2020 del 19 de octubre de 2020 Ibidem M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo < Sentencia T-881 de 2002>> Al respecto, tan solo obra en la respuesta al Oficio OPT-A-1578 2020 del 19 de octubre de 2020, una certificación en el acápite de anexos, donde Andalaya S.A.S. le informa a la compañera permanente del actor sobre algunos cambios en la prestación de servicios jurídicos independientes. De estos, se resaltan los siguientes: <<(…) Por reorganización interna de la empresa, le comunicamos que la prestación de sus servicios jurídicos profesionales independientes sin vinculación laboral, a partir del 1 de mayo de 2020, estos servicios jurídicos, se prestarán por mandato de nuestra parte (…) Por lo anterior, se eliminan a partir del 1 de mayo de 2020, los pagos fijos mensuales por concepto de honorarios de los servicios jurídicos independientes (…)>> (Subraya fuera de texto). A folio 2, de la respuesta al Oficio OPT-A-1578 2020 del 19 de octubre de 2020, el actor afirmó: << (…) Desde hace más de cuatro años me encuentro desempleado, lo que ha implicado que durante los últimos años dependa económicamente de mi compañera permanente, quien hasta el mes de abril de este año (2020) trabajó como contratista para una empresa llamada Andalaya S.A.S., quien le pagaba entre salario mínimo y un millón de pesos mensual. Sin embargo, producto de la pandemia, a mi compañera permanente le terminaron el contrato de prestación de servicios que sustentaba su única fuente de ingresos, razón por la cual también, al igual que yo, actualmente se encuentra desempleada, pues por su edad no ha podido volver a conseguir trabajo y la sociedad Andalaya S.A.S. no la volvió a llamar para asignarle encargos (…)>>. Folio 1, respuesta Oficio OPT-A-1578 2020 del 19 de octubre de 2020, notificado el 30 de octubre de ese mismo año. Ver, entre otras, las sentencias, T-702 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-923 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-276 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-493 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T- 436 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-635 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T-064 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos); T-258 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera); T-404 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo); T-505 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Corte Constitucional, sentencias T-702 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-505 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido) M.P. Carlos Bernal Pulido < Ver Sentencia T-718 de 2005 y T-399 de 2016>> < Sentencia T-315 de 2018>> < Sentencia C-177 de 1998, SU-057 de 2018>>. < Sentencia T-471 de 2017. Cita: CEPAL et al. Los derechos de las personas mayores. En: http: www.cepal.org celade noticias documentosdetrabajo 2 43682 Modulo_1.pdf (Mayo 3 de 2017)>>. < Sentencias T-079 de 2016, T-241 de 2017 y T-258 de 2018, entre otras>> Respuesta de Colpensiones al accionante de fecha 17 de octubre de 2019